Sentencia Penal Nº 24/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 24/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 14/2014 de 04 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 24/2014

Núm. Cendoj: 13034370022014100121

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00024/2014

Rollo de Apelación Juicio de Faltas 14/2014.

Órgano de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCAZAR DE SAN JUAN.

Procedimiento de Origen: Juicio de Faltas 494/2013.

SENTENCIA 24/2014

En Ciudad Real, a cuatro de marzo de dos mil catorce.

Esta Audiencia Provincial, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de Sala número 14/2.014, dimanante del juicio de faltas núm. 494/2.013 del Juzgado de Instrucción Número Uno de Alcázar de San Juan, en el que son partes, como apelante, Eulalio , y, como apelada, Estibaliz ; sobre daños.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción Núm. Uno de Alcázar de San Juan con fecha diez de diciembre de dos mil trece se dictó sentencia en los autos de que este rollo dimana cuya parte dispositivadice así: ' Que debo condenar y condeno a Eulalio como autor responsable de una falta de daños prevista en el art. 625 CP , a la pena de 4 días de localización permanente, así como al abono de las costas procesales. Eulalio deberá indemnizar a Estibaliz en la cantidad de 474, 44 euros en concepto de responsabilidad civil'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Eulalio solicitando, en base a las alegaciones que expresa, la revocación de la resolución recurrida. Admitido el recurso a trámite se evacuó traslado a las demás partes personadas, oponiéndose al mismo la denunciante y el ministerio fiscal, por los argumentos que constan en su escrito de impugnación e interesando la confirmación de la misma, tras lo cuál se remitieron los autos a esta Audiencia a los oportunos efectos.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo, se pasaron las actuaciones al Magistrado-Ponente para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en esta segunda instancia las prescripciones legales de procedimiento.


Se admiten los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Del escrito de interposición del recurso se desprenden, pese a no diferenciarlos, que son dos los motivos de impugnación: a) Error en la apreciación de la prueba y b) Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 625 del C. Penal en relación al tipo penal del artículo 263 del mismo texto legal , por no ser los daños en propiedad ajena.

SEGUNDO.-Se basa el primero de los motivos en que el apelante, que niega la autoría de los daños, cataloga de falsa e increíble la declaración de la denunciante y la testifical de cargo que la avala.

Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, arbitraria y/o de modelo en la que no se hace un análisis de la actividad probatoria desarrollada. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente tanto los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal como la actividad probatoria que la ampara.

A tal efecto clarificador es el segundo fundamento de derecho dónde se estudian y aprecian pormenorizadamente las testificales del Sr. Isaac y la Sra. Macarena , indicando sus manifestaciones y las razones por las que se les confiere verosimilitud y credibilidad. Frente a ello la mera alusión a que son amigos de la denunciante y que mienten es insuficiente para desvirtuar su testimonio cuando nada ampara tal afirmación. Por tanto, existiendo pruebas de cargo practicadas con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ), máxime cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, dónde importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

En definitiva la alegación del recurrente no pone de manifiesto otra cosa sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Ilma. Sra. Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

TERCERO.-Mediante el segundo motivo se cuestiona que concurra el requisito de la ajeneidad.

La situación fáctica es la siguiente: el apelante está divorciado de la denunciante, el vehículo dañado, al igual que sucede con otro automóvil que es utilizado por el recurrente, tiene carácter ganancial siendo usado exclusivamente por la denunciante pero la sociedad de gananciales aún no se ha liquidado.

La jurisprudencia viene recordándonos al respecto que, aunque no se haya liquidado, la sociedad de gananciales, está disuelta desde que se ha dictado una sentencia firme de separación o divorcio ( arts. 95 y 1392.4 del Código Civil ). A partir de este momento, lo que existe es una copropiedad ordinaria sobre la totalidad del patrimonio conyugal, regida por las normas de los arts. 392 y siguientes del Código Civil , cuyo destino ordinario es la liquidación, pero que persiste al no haberse liquidado aún el patrimonio ganancial, de modo que cada cónyuge es propietario de la mitad indivisa de todo el conjunto patrimonial que existiera en el momento de la disolución, con un contenido muy similar al que ostenta cada heredero en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia.

Sobre esas bases la antigua jurisprudencia ( STS 17-6-1882 ), por lo que hace a la comisión de hechos delictivos cuando el sujeto activo era copropietario, consideraba que, si, por ejemplo, aquél se apoderaba de las cosas en común, no había hurto ni robo, porque no se daba el requisito de la ajenidad, exigido en estos delitos. Incluso otros llegaban a distinguir según que la copropiedad fuera de tipo ideal o de cuotas proporcionales, considerando sólo en este último caso podría hablarse de hurto y siempre que uno de los copropietarios se apoderase de una parte superior a la que le correspondiera. Posteriormente señaló Supremo en una ya antigua sentencia, de 20 de enero de 1981 que si uno de los copropietarios se apodera de la cosa íntegra o de una parte excedente de la cuota que le corresponde, el hecho puede ser constitutivo de una infracción penal contra la propiedad si, al hacerlo, se utilizan algunos de los medios de comisión descritos en el Código Penal como hurto, robo, estafa, apropiación indebida o daños, ya que la cosa común es ajena en todo lo que excede de la cuota del sustractor o apoderador.

Pues bien, en el campo de los delitos y/o faltas de daños también nos encontramos con estas posiciones. Así las ST de la Sección Primera de Madrid de 18/12/2.008 o de la Sección 1 de Cádiz de 11/7/2.006 sostienen que el régimen de copropiedad impide apreciar la ajenidad mientras que otras como las ST de la Sección 1 de Vizcaya de 22/9/2.011 o de la Sección 8 de Barcelona 17 de Mayo de 2.012 afirman lo contrario y que siendo los dos cónyuges titulares dominicales por igual sobre la totalidad de los bienes que conforman su sociedad de gananciales, los actos de destrucción o deterioro realizados por uno de ellos sobre esos bienes comunes lesionan el derecho de propiedad del otro en la medida en que esos bienes son tanto propios como ajenos.

De esas dos posiciones, esta Sala se alinea con la segunda al considerar que en el presente caso dónde, además se da la singularidad de que cada miembro de la disuelta sociedad de gananciales usa de forma exclusiva y excluyente uno de los dos vehículos que a ella le pertenecen, ninguno de ellos es realmente de sus miembros sino que ambos son de la comunidad post-ganancial surgida tras el divorcio y en esa comunidad la cuota de participación del otro, en este caso de la denunciante es, por supuesto, ajena al acusado. Por ello, entiendo que como no es de su titularidad exclusiva, no puede disponer de forma autónoma e ilimitada del bien común del que es copropietario, por ello no es un bien propio y de ahí que concurra el requisito de la ajeneidad, lo que posibilita su condena por la falta de daños.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta apelación, artículos 239 y 240 de la L. E. Cr .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por Eulalio contra la sentencia dictada con fecha diez de diciembre de dos mil trece por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Alcázar de San Juan y confirmar íntegramente la misma y todo ello declarando las costas procesales de oficio.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída por el Magistrado ponente estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha; doy fe.


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