Sentencia Penal Nº 24/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 24/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 67/2013 de 12 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 24/2014

Núm. Cendoj: 31201370032014100010

Núm. Ecli: ES:APNA:2014:360

Núm. Roj: SAP NA 360/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 24/2014
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña , a 12 de marzo de 2014 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 67/2013,
derivado de los autos de Procedimiento sumario ordinario nº 1204/2012 del Jdo. Instrucción Nº 5 de Pamplona/
Iruña , por un delito de abuso sexual con acceso carnal y delitos contra la libertad sexuall , contra el acusado :
Carlos María , nacido el NUM007 de 1976 , en COCHAMBA (BOLIVIA) , hijo/a de Bernardino y
de Ramona , con Nº EXTRANJERO (NIE) nº NUM008 , domiciliado en CALLE001 NUM009 NUM010
NUM011 de Pamplona/Iruña , C.P. 31003 , teléfono NUM012 con antecedentes penales no computables en
esta causa, siendo detenido los días 24 y 25 de marzo de 2012, en prisión desde el día 20 de marzo al 12
de abril de 2013, en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora D. Andrea Leache
López y defendido por el Letrado D. Enrique Laiglesia Azcárate.
Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL y la particular Dª Elvira representada por la
Procuradora Dª Sagrario de la Parra y defendida por el Letrado D. Manuel González Boza.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO PRESIDENTE , D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ .

Antecedentes


PRIMERO.- HECHOS DECLARADOS PROBADOS : Resultando probado y así se declara que En la noche del 23 al 24 de Marzo de 2012, el procesado Carlos María , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, boliviano en situación irregular en nuestro país, después de haber estado por distintos establecimientos de ocio en compañía de su mujer y su cuñada Elvira , de 31 años, hermana de su mujer, se dirigieron al domicilio del matrimonio sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM013 - NUM010 de esta ciudad, quedándose Elvira a dormir en el sofá del cuarto de estar, dado el estado de ebriedad en que se encontraba, pasando el matrimonio a su habitación..El procesado en la madrugada aprovechando el estado de embriaguez en que se encontraba su cuñada se acercó a la misma que seguía dormida en el sofá por lo que una vez le quitó las medias y braga se puso sobre la misma llegando a penetrarla vaginalmente momento en que ante los movimientos pélvicos hizo que se despertase Elvira quien le rechazó, quedando nuevamente dormida ante su estado.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de Los hechos son constitutivos de un delito de abuso sexual del Art 181.1 , 2 3 y 4 CP ., del que considera responsable en concepto de autor al acusado Carlos María , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal., y a quien procede imponer al procesado la pena de 6 años de prisión, accesorias legales y costas.

En base al Art. 57 CP interesó la pena de 10 años de alejamiento a una distancia de 300 metros e incomunicación con Elvira , tanto de su persona domicilio y lugar de trabajo;y que la pena de prisión se sustituya por la expulsión cuando acceda al tercer grado penitenciario o el cumplimiento de la pena alcance las tres cuartas partes, interesando que la expulsión sea por diez años.



TERCERO.- La acusación particular, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 , 2 y 4 del Código Penal , del que considera responsable en concepto de autor al acusado Carlos María , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a quien procede imponer la pena de seis años de prisión, prohibición de acercarse y comunicarse a menos de 500 metros de Elvira durante diez años, accesorias legales y costas; renunciando a la indemnización a favor de su representada.



CUARTO.- En el acto del juicio oral, la defensa del acusado Carlos María elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual del art.

181,1 , 23 y 4 del C.Penal .

El procesado reconoce que tuvo relaciones sexuales con la víctima, llegando a penetrarla vaginalmente pero alega que fueron consentidas por aquella.

Por tanto el problema estriba en determinar si la víctima consintió mantener relaciones sexuales con el procesado.

Se ha de partir del estado de embriaguez que presentaba la víctima y de la falta de explicación del procesado de como se produce el consentimiento de la victima.

El procesado cuando declara ante la policía y ante el juez instructor, en ningún momento reconoce los hechos, manifiesta que no se acuerda de nada.

Es en la declaración indagatoria, una vez que se realizaron las pruebas de ADN, que evidenciaba la existencia de relaciones sexuales con la víctima, cuando reconoce que mantuvo aquellas con la víctima,pero consentidas por ella, y que el hecho de no decir nada en su primera declaración es porque estaba aturdido, bebido.

En la vista oral declara que tuvo relaciones sexuales consentidas con la víctima, que se encontraba muy bebida y se refiere: 'En que esa noche estaban en el cumpleaños de una amiga en la c/ CALLE001 , luego se fueron a un bar de la calle San Francisco hasta que cerró en donde estuvieron bebiendo. Ayudó a llevar a su cuñada a casa, en donde continuaron bebiendo; su cuñada estaba con otro hombre besándose, con un tal Juan Luis , y que eso no estaba bien porque tenía marido en su país.

Se fueron a dormir, él se levantó para ir al baño, y se la encontró en la puerta de la habitación, se besaron, se acostaron y tuvieron relaciones sexuales consentidas.' Los hechos ocurren en la noche del 23 al 24 de marzo de 2012.

La primera declaración ante la policía es el día 24 de marzo de 2012, ante el Instructor declara el día 25 de marzo del mismo año.

Las muestras para el ADN se recogen al procesado el día 24 de marzo de 2012.

Los resultados de la prueba del ADN son de 14 de febrero de 2013 (folio 60 y ss del sumario).

La declaración indagatoria es de fecha 20-3-2013 (folio 89 y ss).

El día 5 de marzo de 2013 (folio 73) las actuaciones quedan a disposición de la representación procesal del procesado.

El procesado reconoce que tuvo relaciones sexuales con la víctima por primera vez despues de que conociera el resultado de la prueba de ADN.

Si en un primer momento omitió declarar que tuvo relaciones consentidas con la víctima por que estaba aturdido ello es comprensible, pero posteriormente pudo confesar que tuvo relaciones sexuales consentidas con su cuñada antes de que tuvieran conocimiento de las prueba de ADN, que confirma que tuvo relaciones sexuales con aquella.

La tardanza, casi un año, en reconocer que tuvo relaciones sexuales con su cuñada, aunque consentidas, es meramente exculpatoria, y obedece a una estrategia defensiva.

El procesado pudo, días después de que se le recogiera la muestra para el ADN, estando sereno y tranquilo, reconocer que tuvo relaciones sexuales con su cuñada, la cual durante toda la instrucción y en la vista oral declara que no consintió las relaciones sexuales con el procesado.

La víctima reconoce que estuvo esa noche con su hermana, cuñado y otras personas celebrando un cumpleaños, que bebieron mucho. Su hermana y cuñada la llevaron a casa, en donde su hermana la acostó vestida en un sofá, sin que bebieran nada en la casa.

Estando dormida en el sofá, vestida, se despertó porque su cuñado estaba encima de ella penetrándola, encontrándose sin bragas y sin medias.

Una vez que se despierta la víctima, sale a la calle desaliñada, nerviosa, lo cual es observado por una pareja de la policía municipal, que la observan y la llevan a comisaría en donde aquella denuncia los hechos.

Ninguna credibilidad otorgamos a la declaración del procesado, que es exculpatoria y su actitud durante su declaración en la vista oral nos pareció una puesta en escena que había estado ensayando, como si siguiera un guión.

En cambio la declaración inculpatoria de la víctima es creíble, nos pareció sincera y congruente desde el principio La declaración de la víctima está indiciariamente corroborada por las declaraciones de los policías municipales que la encuentran en la calle, en especial por la de la policía municipal que en la vista oral relata que la víctima continuamente decía que le daba asco, y también por la tardanza del procesado en recobrar la memoria y reconocer que tuvo relaciones sexuales con ella una vez que supo los resultados de la prueba de ADN que le implicaban, y por las declaraciones de su hermana y esposa del procesado en el sentido de que acostó vestida a su hermana.

Es un hecho probado que la víctima estaba muy bebida, hasta el punto de que no podía prestar libremente su consentimiento para mantener relaciones sexuales con el procesado, que sí mantenía sus facultades intelectivas y volitivas bastante intactas, hasta el punto de saber y querer lo que hacía, y de darse cuenta de que la mujer estaba dormida y privada de razón en grado suficiente que le impedía prestar su consentimiento para mantener relaciones sexuales con su cuñado.

Las declaraciones de la hermana y esposa del procesado meramente son exculpatorias.



SEGUNDO.- Del delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Carlos María por su participación material, voluntaria y directa en los hechos ( art. 27 y 28 del C.P .) La autoría se acredita a través de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, declaración del procesado, víctima y policías municipales que declaran en la vista oral.



TERCERO.- En la realización del referido delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



CUARTO.- Dada la inexistencia de circunstancias atenuantes y agravantes, procede imponer la pena de cuatro años y seis meses de prisión en atención a las circunstancias personales del procesado consistente en ser cuñado de la víctima,que supone un mayor desvalor,y la pena de ocho años de alejamiento de la víctima a una distancia de 300 metros e incomunicación con Elvira , tanto de su persona, domicilio y lugar de trabajo.



QUINTO.- El Ministerio Fiscal ninguna indemnización solicitó y la acusación particular renunció a toda indemnización.



SEXTO.- Respecto de la sustitución de la pena y la expulsión del ahora condenado, interesada por el Ministerio Fiscal, una vez esta sentencia sea firme y una vez alcance el tercer grado penitenciario o cumpla la # partes de la condena se acordará lo precedente.( art 89 CP ).

SÉPTIMO.- Las costas procesales se imponen al responsable criminal, incluidas las de la acusación particular. ( art. 132C.P .) Vistos los preceptos citados y, 741 de la LECR. y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Carlos María , como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual, ya definido, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales, ocho años de alejamiento de la víctima a una distancias de 300 metros e incomunicación con Elvira , tanto de su persona, domicilio y lugar de trabajo, más el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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