Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 24/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 5/2014 de 08 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 24/2014
Núm. Cendoj: 36038370042014100194
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:988
Núm. Roj: SAP PO 988/2014
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00024/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCCION CUARTA
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
530550
N.I.G.: 36060 41 2 2012 0007082
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2014
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Anibal , Celestino , Eugenio , Heraclio
Procurador/a: D/Dª NATALIA TROITIÑO ABALO, SONIA AGRA PIÑEIRO , TERESA REDONDO
SANDOVAL , ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA
Abogado/a: D/Dª LUIS TABORA LEYES, LUIS TABORA LEYES , BENITO VIDAL TORRADO , DIEGO
CASAIS LOIS
SENTENCIA
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidenta:
Dª. NÉLIDA CID GUEDE
Magistrados/as
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR
En PONTEVEDRA, a ocho de Julio de dos mil catorce.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 004 de esta Audiencia Provincial la causa
instruida con el número 0000005 /2014 , procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº
0001785 /2012, de XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA y seguida por el trámite
de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD,
contra Anibal DNI NUM000 , nacido en Rianxo (A CORUÑA) el día NUM001 /1960, hijo de Onesimo y
Mercedes representado por la Procurador/a NATALIA TROITIÑO ABALO y defendido por el Letrado D. LUIS
TABORA LEYES Celestino DNI NUM002 , nacido en Illa de Arousa (PONTEVEDRA) el día NUM003 /1977,
hijo Jose Augusto y Virtudes , representado por la Procuradora SONIA AGRA PIÑEIRO y defendido por
el Letrado D. LUIS TABORA LEYES Eugenio DNI NUM004 , nacido en Illa de Arosa (PONTEVEDRA), el
NUM005 /1954, hijo de Basilio y Blanca , representado por la Procuradora TERESA REDONDO SANDOVAL
y defendido por el Letrado D. BENITO VIDAL TORRADO. Heraclio DNI NUM006 , nacido en Vilanova de
Arousa (Pontevedra) el NUM007 /1976, hijo de Jose Augusto y Gloria , con domicilio en RUA000 , NUM008
de Vilanova de Arosa, representado por la Procuradora ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA y
defendido por el Letrado D. DIEGO CASAIS LOIS. Responsable Civil Subsidiario Jesús , representado por la
Procuradora ROCIO COCHON CASTRO y defendido por el Letrado JUAN R. PIÑEIRO BERMUDEZ. Siendo
parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Por los acusados y sus defensas mostraron su conformidad con el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, modificado durante el acto de la vista del juicio oral, calificando definitivamente los hechos como Apartado A: Un delito contra la salud publica referido a sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 primer inciso del Código Penal . Apartado B: Un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 primer inciso del Código Penal y Apartado C: Un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 primer inciso del Código Penal , de los que son responsables los acusados en concepto de autores, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal , de los siguientes delitos: Anibal de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud (apartado A), Celestino , de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave a la salud (apartado A), Eugenio , de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud (apartado C), Heraclio , de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud ( apartado B). Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal en el acusado Eugenio . Concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del código penal como muy cualificada, solicitando se impongan a los acusados las siguientes penas: A Celestino la pena de 1 año y 9 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa 40.000 euros de con una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago y la imposición de una cuarta parte de las costas procesales.
A Anibal la pena de 1 año y 9 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa 25.000 euros de con una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago y la imposición de una cuarta parte de las costas procesales.
A Heraclio la pena de 1 año y 9 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la imposición de una cuarta parte de las costas procesales .
A Eugenio la pena de 1 año y 9 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa 1.000 euros de con una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días y la imposición de una cuarta parte de las costas procesales.
Interesa el comiso de todas las sustancias, dinero y efecto a que se hace referencia en los antecedentes de hecho y en concreto como pertenecientes a Anibal : - Teléfono móvil marca MOTOROLA con IMEI nº NUM009 y tarjeta de telefonía de la compañía MOVISTAR con el nº NUM010 .
- Teléfono móvil marca SIEMENS con IMEI nº NUM011 y tarjeta de telefonía de la compañía MOVISTAR correspondiente al nº NUM012 .
- Teléfono móvil marca SONY ERICSSON con IMEI nº NUM013 y tarjeta de MOVISTAR con el nº NUM014 .
- Teléfono móvil marca SONY ERICSSON con IMEI nº NUM015 y tarjeta de telefonía VODAFONE con el nº NUM016 .
- Vehículo Ford Fiesta con matrícula D-....-OI .
Como pertenecientes a Celestino : - Un teléfono de la marca NO KIA con IMEI nº NUM017 y tarjeta Movistar NUM018 .
- Un teléfono de la marca NOKIA con IMEI nº NUM019 y tarjeta nº NUM020 .
- La cantidad total de 700 euros en billetes de diferente valor.
- Una báscula de precisión con pesaje hasta 300 gramos de la marca FUZION.
Como perteneciente a Heraclio .
- Un teléfono de la marca NOKIA con nº de IMEI NUM021 y tarjeta VODAFONE NUM022 .
- Un teléfono de la marca NOKIA con nº de IMEI NUM023 y tarjeta MOVISTAR NUM024 .
Como pertenecientes a Eugenio : - Un teléfono de la marca SAGEM con número de IMEI NUM025 Y tarjeta MOVISTAR con el número NUM026 .
- Un teléfono móvil de la marca SONY ERICSSON con número de IMEI NUM027 y tarjeta MOVISTAR número NUM028 .
HECHOS PROBADOS Por conformidad se declara probado que: APARTADO A.- El día 19 d enero de 2007, el imputado Celestino , alias 'Fogonero', con DNI NUM002 , nacido en A Illa de Arosa (Pontevedra) el día NUM003 de 1977, hijo de Jose Augusto y Virtudes , con domicilio en la c/ DIRECCION000 NUM029 travesía, NUM029 de la Illa de Arousa (Pontevedra) dentro del partido judicial de Villagarcia de Arousa y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se concertó con el también imputado Anibal con DNI NUM000 , nacido en Rianxo ( A Coruña) el día NUM001 de 1960 y con domicilio en la localidad de Boiro y con más de veinte condenas penales, alguna de ellas por delito contra la salud pública, ninguna de ellas computables a efectos de reincidencia, con la finalidad de venderle una cantidad indeterminada de cocaína que este último destinaría a su vez, a la venta en menor escala entre los consumidores finales del producto.
En ejecución del plan preconcebido, sobre las 22,30 horas de ese mismo día 19 de enero Anibal , se desplazó a bordo del vehículo Ford Fiesta con mátricula D-....-OI que, aunque figuraba a nombre de Jesús , realmente pertenecía a Anibal , hasta el domicilio de Celestino en A Illa de Arousa y, una vez allí, entro en el domicilio para adquirir y realizar el pago de la sustancia convenida.
Realizado un seguimiento de los imputados por agentes de la Guardía Civil que se encontraban vigilándolos, se les pudo detener en la localidad de Catoira (Pontevedra), ocupándoles en el interior de un bolso bandolera que portaba Anibal , las siguientes sustancias y efectos directamente relacionados con la actividad ilícita de narcotráfico a la que se venían dedicando los imputados: - 200,800 gramos de cocaína con una pureza del 67,83% y un valor en el mercado ilícito de 16.475,17 euros.
- 2,413 gramos de heroína, con una puerta del 18,33% y un valor en el mercado ilícito de 84,58 euros.
- 3,002 gramos de cocaína con una pureza del 65,84% y un valor en el mercado ilícito de 239,04 euros.
- 8,143 gramos de cocaína con una pureza del 98,03% y un valor el mercado ilícito de 965,57 euros.
- 8,341 gramos de cocaína con una pureza del 75,23% y un precio en el mercado ilícito de 758,97 euros.
- 3,260 gramos de heroína con una pureza del 17,92% y un valor en el mercado ilícito de 111,72 euros.
- 2,178 gramos de cocaína, con una pureza del 75,48% y un valor en el mercado ilícito de 198,82 euros.
- 0,949 gramos de cocaína, con una pureza del 69,42% y un valor en el mercado ilícito de 113,55 euros.
- 0,538 gramos de cocaína con una pureza del 77,72% y un valor en el mercado ilícito de 72,04 euros.
- Teléfono móvil marca MOTOROLA con IMEI nº NUM009 y tarjeta de telefonía de la compañía MOVISTAR con el nº NUM010 .
- Teléfono móvil marca SIEMENS con IMEI nº NUM011 y tarjeta de telefonía de la compañía MOVISTAR correspondiente al nº NUM012 .
- Teléfono móvil marca SONY ERICSSON con IMEI nº NUM013 y tarjeta de MOVISTAR con el nº NUM014 .
- - Teléfono móvil marca SONY ERICSSON con IMEI nº NUM015 y tarjeta de telefonía VODAFONE con el nº NUM016 .
Parte de la droga venía distribuida en numerosas bolsitas ya preparadas para s venta por dosis a los consumidores finales del producto.
En el momento de la detención de Celestino , se llevo a cabo un registro en su domicilio sito en el número NUM029 , de la DIRECCION000 , NUM029 Travesia, sito en A Illa de Arousa (Pontevedra), pudiendo encontrarse en el mismo los siguientes efectos directamente relacionados o provenientes de su actividad ilícita de narcotráfico: - Un envoltorio plástico transparente que contenia 101,050 gramos de heroína con una pureza del 22,11% y que hubiera alcanzado en el mercado ilícito el precio de 4.273,41.
- Un envoltorio plástico transparente que contenía 128,324 gramos de heroína, con una pureza del 11,96% y que hubiera alcanzado en el mercado ilícito el precio de 2.935,542.
- Un teléfono de la marca NOKIA con IMEI nº NUM017 y tarjeta Movistar NUM018 .
- Un teléfono de la marca NOKIA con IMEI nº NUM019 y tarjeta nº NUM020 .
- La cantidad total de 700 euros en billetes de diferente valor.
- Una agenda con anotaciones varias; - Documentación relacionada con el número de teléfono móvil NUM030 .
- Una báscula de precisión con pesaje hasta 300 gramos de la marca FUZION.
- Diversas hojas con anotaciones; recortes plásticos, canutillos plásticos, 'pajitas' recortadas.
Instantes antes de llevar a cabo el mencionado registro, los agentes actuantes pudieron identificar a un cliente del imputado Celestino que acababa de adquirir 0,409 gramos de heroína, con una pureza del 22,18 % a cambio de la cantidad de 25 euros.
APARTADO B.- Uno de los suministradores de la heroína y cocaína que vendía el imputado Celestino , era el también imputado Heraclio con DNI NUM006 , nacido en Vilanova de Arousa (Pontevedra) el día NUM007 de 1976, hijo de Jose Augusto y Gloria , con domicilio en RUA000 NUM008 de Vilanova de Arousa (Pontevedra) y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con quien contactaba vía teléfonica para realizarle los pedidos de droga que éste último le suministraba con plena conciencia del daño que para la salud pública con ello se generaba.
En el momento de la detención del imputado Heraclio y registro del vehículo que conducía, se le pudo ocupar una agenda con anotaciones varias referidas a su actividad de narcotráfico, Un teléfono de la marca NOKIA con nº de IMEI NUM021 y tarjeta VODAFONE NUM022 y un teléfono de la marca NOKIA con nº de IMEI NUM023 y tarjeta MOVISTAR NUM024 , los cuales empleaba en su actividad de narcotráfico.
En el posterior registro de su vivienda, sita en el nº NUM008 de RUA000 , Vilanova de Arousa (Pontevedra), se le pudo intervenir unas notas manuscritas referidas a operaciones de compra y venta de sustancias estupefacientes.
APARTADO C.- En la actividad de narcotráfico de Celestino , colaboraba con él su padre, él también imputado Eugenio , con DNI NUM004 , nacido en A Illa de Arousa (Pontevedra) el día NUM005 de 1954, hijo de Basilio y Blanca , vecino de A Illa de Arousa y con antecedentes penales como ejecutoriamente condenado, como autor de un delito contra la salud pública a la pena de 9 años de prisión, en virtud de Sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, firme el 11 de junio de 1998 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el cual le suministraba en ocasiones la droga guardándosela en su domicilio hasta que era recogida por su hijo Celestino .
En el momento de la detención del imputado Eugenio , la fuerza policial actuante le pudo intervenir una bolsa de plástico de la que el imputado intentó deshacerse, la cual contenía 24,008 gramos de heroína, con una pureza del 23,47% y que hubiera alcanzado en el mercado ilícito el preciso de 1.077,71 euros; igualmente se le ocuparon dos envoltorios que contenían un total de 1,885 gramos de cocaína, con una pureza del 35.25% y un valor en el mercado ilícito de 80,32 euros y un teléfono de la marca SAGEM con número de IMEI NUM025 Y tarjeta MOVISTAR con el número NUM026 , estando destinada la droga a su venta ilícita y el teléfono a contactar con los proveedores y clientes de la droga.
En el posterior registro que se llevó a cabo en su domicilio sito en la casa nº NUM031 del Lugar DIRECCION001 en A Illa de Arosa (Pontevedra), pudo encontrarse un teléfono móvil de la marca SONY ERICSSON con número de IMEI NUM027 y tarjeta MOVISTAR número NUM028 igualmente empleado por el imputado para su actividad ilícita de narcotráfico.
Desde noviembre de 2010 hasta diciembre de 2012, no se realizaron las diligencias debidas de impulso del procedimiento sin perjuicio de la complejidad de la causa.
De acuerdo con los informes forenses realizados, presentaban características correspondientes a ser consumidores de estupefacientes de larga duración.
Fundamentos
PRIMERO.- Por los acusados, tras la lectura del escrito de conclusiones modificado por el Ministerio Fiscal, expresaron su conformidad, tanto con los hechos que se narraban como con la pena interesada, conformidad que fue ratificada por sus defensas.
SEGUNDO. - Los anteriores hechos declarados probados, admitidos por las partes, son legalmente constitutivos de: Apartado A: Un delito contra la salud publica referido a sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 primer inciso del Código Penal . Apartado B: Un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 primer inciso del Código Penal y Apartado C: Un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 primer inciso del Código Penal .
TERCERO.- Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal en el acusado Eugenio . Concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del código penal como muy cualificada,
CUARTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( arts. 1223 del CP y 239 y 240-2º de la LECrim ).
VISTAS las disposiciones legales citadas, y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Fallo
CONDENAMOS por su propia conformidad a los acusados a las siguientes penas: A Celestino como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, muy cualificada, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa 40.000 euros de con una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago y la imposición de una cuarta parte de las costas procesales.A Anibal como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, muy cualificada, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa 25.000 euros de con una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago y la imposición de una cuarta parte de las costas procesales A Heraclio como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, muy cualificada, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la imposición de una cuarta parte de las costas procesales A Eugenio como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, muy cualificada, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa 1.000 euros de con una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días y la imposición de una cuarta parte de las costas procesales.
Se acuerda el comiso de las sustancias, dinero y efectos intervenidos y que se relacionan en los hechos probados de la presente resolución.
Esta Sentencia es definitiva y FIRME y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó celebrando audiencia pública. Doy fe.
