Sentencia Penal Nº 24/201...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 24/2014, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 25/2014 de 09 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2014

Tribunal: AP Teruel

Ponente: DEL CASO JIMÉNEZ, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 24/2014

Núm. Cendoj: 44216370012014100102

Núm. Ecli: ES:APTE:2014:102

Núm. Roj: SAP TE 102/2014

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO DE LOS DEBERES DE CUSTODIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00024/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de TERUEL
Domicilio: PLAZA SAN JUAN Nº 6
Telf: 978647508
Fax: 978647521
Modelo: N54550
N.I.G.: 44216 37 2 2014 0101415
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000025 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TERUEL
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000133 /2013
RECURRENTE: Magdalena
Procurador/a:
Letrado/a: LEOCADIO BUESO ZAERA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
RECURSO DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS Rollo 25/14
JUZGADO DE INSTRUCION Nº 3 DE TERUEL J Faltas 133/13
ILMA. MAGRISTRADA
Dª. MARIA TERESA DEL CASO JIMENEZ
Nº SENTENCIA 24/14
En Teruel a 9 de julio de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Teruel, constituida en Tribunal Unipersonal en el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción N 3 de Teruel de fecha tres de diciembre de dos
mil trece , con num de Sentencia 198/13. Seguidos por falta de incumplimiento de régimen de visitas.

Antecedentes


PRIMERO.- En la sentencia recurrida de fecha tres de diciembre de dos mil trece , contiene el fallo literal siguientes: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusada DÑA. Magdalena , como autora de una FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES a la pena de MULTA DE SESENTA DIAS A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, resultando una cantidad a pagar de cuatrocientos ochenta ( 480 E).

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada DÑA. Magdalena , a sufrir un día de privación de libertad, pudiendo cumplimentarse en prisión por cada dos cuotas impagare'.



SEGUNDO.-En la tramitación de este Juicio se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, por la que se condena a Magdalena como autora criminalmente responsable de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares, interpone recurso de apelación la condenada, alegando error en la valoración de la prueba, interesando su absolución.



SEGUNDO.- Respecto al error en la valoración de la prueba, con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18 febrero 1994 , 6 mayo 19994 , 15 octubre 1994 , 22 septiembre 1995 , 27 septiembre 1995 , 4 julio 1996 , 12 marzo 1997 , entre otras); por lo mismo que este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad, apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC 17 diciembre 1985 , 23 junio 1986 , 13 mayo 1987 , 2 julio 1990 , STS 15 octubre 1994 , 7 noviembre 1994 , 4 julio 1996 , 12 marzo 1997 ).Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.

En el presente caso las alegaciones de Magdalena , no muestran en modo alguno dicha situación de error en el razonamiento; y examinado detenidamente el conjunto de las pruebas practicadas, no cabe sino alcanzar idéntica conclusión que aquélla que obtiene el juez 'a quo'. La apelante niega que el día 4 de octubre de 2013 incumpliera de forma intencionada el régimen de visitas estipulado en la resolución judicial, y sostiene que la entrega de la niña no se hizo porque la menor estaba enferma. Pero lo cierto es que Magdalena a las 14:30 horas del día 4 de octubre ya llamó al punto de encuentro para comunicar que su hija estaba indispuesta y que si no mejoraba su estado no se podría producir el intercambio, sin embargo, no llevó a su hija al hospital hasta las 18:30 horas aproximadamente, cuando a las 19:00 horas tenía que hacer la entrega; como señala el Juzgador de instancia retardo la cita médica para evitar y alterar el régimen de visitas. Ambos progenitores están capacitados para cuidar de la menor, y tratándose de un cuadro febril es controlado con la oportuna medicación, siempre más efectiva si la madre hubiera llevado a la niña al médico ante los primeros síntomas, sobre todo si esos síntomas eran ya por la mañana de tal entidad que en su opinión impedirían la entrega al padre por la tarde.



TERCERO.- En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Magdalena ; declarando de oficio las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Magdalena contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de dos mil trece, dictada en el juicio de faltas nº 133/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Teruel , procede confirmar la citada sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICADA: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA TERESA DEL CASO JIMENEZ, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el dia siguiente de su fecha. Doy fe.

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