Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 24/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 7/2014 de 14 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 24/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100008

Núm. Ecli: ES:APV:2014:107

Núm. Roj: SAP V 107/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2014-0000185
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000007/2014-P -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000080/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 12 DE VALENCIA
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 21 DE VALENCIA-PALO 80/11
SENTENCIA Nº 000024/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
DÑA. MARIA JOSE JULIA IGUAL
DÑA. MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
===========================
En Valencia, a catorce de enero de dos mil catorce.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
420/13, de fecha 11/11/13 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 12 de
Valencia, en la causa P.A. 80/13, dimanante de P.A. 80/11 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Valencia, por
delito de lesiones.
Han sido partes en el recurso, como apelante Nazario , representado por el Procuradora Dña. MARIA
JESUS CALATAYUD PRIMO y defendido por la Letrado Dña. ELISABETH MONIKA TESCH y como apelado
el MINISTERIO FISCAL y ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.

Antecedentes


PRIMERO. - La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El 21 de noviembre de 2010, sobre las 20 horas, en un local de la Calle Felipe Rinaldi de Valencia donde se estaba celebrando una fiesta, Torcuato entró al cuarto de baño, donde estaba también el acusado, Nazario -mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia- sin que ambos se conociesen anteriormente, diciendo el acusado al Sr. Torcuato que había pegado a su hermano, ante lo cual Torcuato reaccionó riendo porque no sabía de qué le estaba hablando, momento en que el acusado le propinó un cabezazo en la cara que hizo que aquel cayese al suelo, donde continuó golpeándole hasta que consiguió huir.

Como consecuencia de la agresión, Torcuato sufrió una herida en la ceja izquierda que precisó para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en la aplicación de dos puntos de sutura, no constando el período de tiempo durante el que se prolongó la sanidad y sí que tras ella no le quedaron secuelas. Se desconoce si el lesionado trabajaba en la fecha de los hechos y si como consecuencia de los mismos tuvo que permanecer en situación de baja laboral.

Al lugar acudieron Agentes de la Policía Nacional a los que el acusado decía que era militar.

El acusado cometió los hechos descritos después de haber consumido bebidas alcohólicas que alteraban su voluntad.'

SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada dice: '1º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Nazario , como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , con la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de prisión de 6 meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.

2º.- Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Nazario de la falta contra el orden público de la que también era acusado en este procedimiento'.



TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Nazario se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.



CUARTO .- Recibidos y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el art. 792 de la misma Ley .

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- El apelante pide la revocación de la sentencia y su absolución, alegando que la prueba practicada en el acto de la vista únicamente ha demostrado la existencia de una pelea, fruto de la cual ha sido la constancia de lesiones en los dos contendientes, no solo en el oponente, que como perjudicado reclama en la presente causa. En base a este exclusivo argumento el acusado considera que debe ser absuelto del delito de la imputación, sin explicar la razón causal, aunque hemos de presumir que será porque a su entender el hecho de que se golpeen las dos partes constituye una especie de causa de justificación cimentada en la legítima defensa.

La tesis del apelante no es admisible de acuerdo con el contenido y concepto de la eximente o atencuante de la legitima defensa. En uno u otro caso es necesario que concurra el requisito de la agresión ilegítima por parte del otro contendiente y la necesidad racional del medio empleado para repelerla, ninguna de cuyas circunstancias es compatible con la noción de pelea a la que alude el apelante.

La defensa basada en la calificación de los hechos como una pelea está confirmando el delito de la acusación en toda su extensión si tenemos presente la anterior reflexión, por otra parte reconocida por la jusirsprudencia de forma unánime y tradicional. La pelea constituye una acto sucesivo o simultáneo de agresión entre dos sujetos que aceptan voluntariamente el enfrentamiento y asumen desde ese instante la responsabilidad de los resultados causantes al oponente. La agresión no es ilegítima sino recíproca y mutuamente condicionada la una a la otra, pero sobre todo, la supuesta agresión no es respondida por cada una de las personas intervinientes del modo razonable exigible, esto es, evitando la pelea y no respondiendo con la misma agresión, sea abandonando el lugar o reaccionando pidiendo el auxilio policial, pero siempre mediante el desistimiento de la agresión.

Por eso, con independencia de la identificación del sujeto que comenzó el enfrentamiento, verbal o físico, lo crucial es que el acusado evidentemnte no trató de eludirlo sino que se prestó a golpear con virulencia al otro lesionado, tal y como él mismo reconoce en su escrito de apelación al inscribir los hechos protagonizados en el concepto de la mencionado pelea. Consecuentemente su responsabilidad en el resultado es equivalente a la asunción acetada al comienzo de la pelea.



SEGUNDO.- No obstante lo anterior, dentro del concepto de la voluntad impugnatoria general acuñado por la jurisprudencia, tiene cabida la revisión del apartado jurídico de la sentencia, con el fin de convertir el delito en falta.

Así se desprende, a juicio del Tribunal, del parte de lesiones y de la valoración que hace el médico forense, ya que en ningún caso consta la prueba pericial del tratamiento médico exigido por el artículo 147 del Código penal . En el folio 19 el médico forense aprecia, por la docuemtnal que le aporta el lesionado, que ha padecido una herida incisa en la ceja izquierda, curada mediante la instalación en el acto de dos puntos de sutura, desinfectantes y paracetamol, sin perjuicio estético derivado (folio 52). No añade que se diera un tratamiento curativo posterior, debiendo entenderse por consiguiente que los puntos de sutura, por su escaso número, cumplían una función meramente coadyuvante en la reunificación natural de escaso espacio de la epidermis separado por la contusión, como cumple hacer a los desinfectantes y calmante aplicados, obviamente con carácter preventivo y no curativo.

Esta apreciación jurídica es congruente con la retirada de los dos puntos a los seis días y la inexistencia de prueba de incapacidad alguna, a la vez que la falta asignable a los hechos equilibra finalmente la responsabilidad de los dos partícipes hasta dejarla en el mismo grado de la común ceptación inicial de los dos.

La falta de la condena es la prevista en el artículo 617-1 del Código penal , y la pena procedente es la de multa de un mes, atendida la atenuante apreciada, con la cuota diaria de 6 euros, aplicable a los acusados a los que se les presume una vida socioeconómica normalizada, en la que se encuentra el apelante, pues según dice es militar y consta que dispone de medios económicos para consumir alcohol en lugares de ocio como la discoteca del suceso.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

CON ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Mª José Calatayud Primo, en defensa y representación de D. Nazario , contra la Sentencia nº 420/2013 de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal nº 12 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 80/13.


PRIMERO .- REVOCAR la referida Sentencia en el apartado exclusivo de la pena, absolviendo al acusado del delito de lesiones y condenándole en su lugar como autor de una falta de lesiones, a la pena de un mes multa con una cuota diaria de 6 euros, manteniendo íntegramente el resto de la resolución..



SEGUNDO.- Sin condena en costas de la segunda instancia.

Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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