Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 24/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 22/2014 de 10 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY
Nº de sentencia: 24/2014
Núm. Cendoj: 50297370012014100124
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:480
Núm. Roj: SAP Z 480/2014
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00024/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
N.I.G.: 50025 41 2 2012 0101384
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000022 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000087 /2012
RECURRENTE: Virgilio Procurador/a:
Letrado/a: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ DIEZ
RECURRIDO/A: Amador
Letrado/a: MARIANO MONTESINOS LOREN
SENTENCIA NÚM. 24/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a diez de marzo de dos mil catorce.
El Ilmo. Sr. D. Antonio E. López Millán, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial
de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 87/2012, procedente del Juzgado de
Instrucción número 1 de La Almunia de Dª Godina, Rollo núm. 22/2014 , seguido por falta de estafa contra
Virgilio , defendido por el Letrado D. Francisco Javier Fernández Díez, en cuyo juicio es parte acusadora
el Ministerio Fiscal y siendo también parte como denunciante D. Amador , dirigido por el Letrado D. Mariano
Montesinos Lorén.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 6-9-2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Virgilio como autor criminalmente responsable de una falta de estafa prevista y penada en el artículo 623.4 del Código Penal a la pena de DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS que, en caso de resultar impagada, podrá ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a indemnizar a Amador en la cantidad de CIENTO DIEZ EUROS (110.-#) más los intereses legales correspondientes, y al abono de las costas procesales.'
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: UNICO.- Son hechos probados que el día 24 de abril de 2012, Amador se interesó en la compra de un teléfono móvil marca Samsung modelo Galaxy SII que se ofertaba en la página web www.milanuncios.com por la cantidad de CIENTO DIEZ EUROS (110.-#). Tras llamar al teléfono de contacto -691 861 837- que aparecía en el anuncio, le contestó una persona que se identificó como Jon , de la localidad de Puertollano (Ciudad Real), con el que concertó la venta del teléfono mediante correo contrareembolso.
El día 26 de abril de 2012, el Sr. Amador recibió en su domicilio un paquete contrareembolso por el importe de CIENTO DIEZ EUROS (110.-#) procedente de Puertollano remitido por Virgilio y, suponiendo que se trataba del móvil que había comprado, pagó dicho importe sin abrir el paquete. Posteriormetne, cuando procedió a la apertura del mismo, se encontró una caja de un móvil marca LG modelo KP100 y en su interior un paquete de tabaco vacío y un cubo de Rubik, sin que estuviese allí el teléfono adquirido. Por esta razón, llamó al teléfono de contacto, contestándole el tal Jon , quien le manifestó que él no le había enviado nada y que no conocía el remitente.' Hechos probados que como tales se aceptan y añadiendo: 'Sin embargo consta documentalmente acreditado que por parte de la oficina de correos de Puertollano (Ciudad Real) se ha hecho entrega a las 11,08 horas del día 30-4-2012, en el domicilio del remitente Virgilio y recogido por el mismo, el pago del envío contrareembolso, 110 euros, y no constando que dicha cantidad se haya devuelto al denunciante.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Francisco Javier Fernández Díez, Letrado de Virgilio , expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .-Se alega error en la apreciación de la prueba.
La pretensión sustentada por la recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador 'a quo',obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no se acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que el Sr. Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acto del juicio, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada. El motivo se rechaza.
SEGUNDO .- Invoca igualmente infracción de ley por indebida aplicación del artículo 623-4 en relación con los artículos 248 y 249 del código penal .
La definición tanto del delito de estafa como de la falta recoge como elemento central de esta figura delictiva el engaño, que ha de ser bastante para producir un error en otra persona, que induzca a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o de un tercero.
El engaño ha de ser de ser anterior o coetáneo al acto de disposición del sujeto pasivo, pues en dicha definición aparece como causa del error que motive el acto de disposición por el que el perjuicio se produce.
Por tanto, para que haya un delito o bien una falta de estafa, tiene que acreditarse un artificio o maniobra del acusado o denunciado por medio del cual se origina en otra persona una falsa apreciación de la realidad, que le induce a practicar el acto empobrecedor de su patrimonio o del patrimonio de un tercero.
Los artículos antes citados exigen literalmente que el error sea bastante para producir error en otro.
Para valorar este elemento sustancial del tipo, es necesario realizar una doble consideración. En primer lugar debemos considerar la maniobra engañosa en abstracto, desde esta posición la conducta desarrollada por el actor debe tener entidad para crear una apariencia de realidad y seriedad en el mundo general entre personas de mediana perspicacia e de inteligencia.
En este supuesto, el denunciado que había anunciado con fecha 24-4-2012 la venta de un teléfono móvil por el precio de 110 #, remitió un sobre al denunciante figurando asimismo como remitente en el mismo; y como contraprestación el día 30-4- 2012, sobre las 11,0 horas, en su propio domicilio y recogido por el mismo recibió el pago del envió contra reembolso -110 #-, sin que conste que por dicho denunciado se haya devuelto la indica la cantidad; a pesar de que el denunciante Amador , tan sólo recibió en el sobre un paquete de tabaco vacío y un pequeño cubo de rubik. Configurando tal actuación el ilícito penal por el que viene condenado.
TERCERO .-Vulneración de la tutela judicial efectiva.
El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, el derecho provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Y dado que eso es lo llevado a cabo por el Juzgado tal pretensión no puede prosperar, siendo totalmente innecesaria la identificación del tal Jon así como cualquier otra prueba de testigos, cuando consta suficientemente acreditado lo expuesto en el fundamento del derecho anterior. El motivo y por ende el recurso se rechazan íntegramente.
CUARTO .- De esta forma, siendo igualmente acertada la calificación jurídica de los citados hechos, y habiéndose observado las normas de procedimiento, procede la desestimación del recurso deducido, sin hacer condena en costas de esta alzada.
Por todo ello y careciendo de base alguna los alegatos y razonamientos efectuados por el recurrente, y habiéndose observado las formalidades legales prescritas en la ley en cuanto a citaciones, notificaciones y emplazamientos, debe desestimarse el recurso sin hacer condena en costas.
VISTOS los artículos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Francisco Javier Fernández Díez, Letrado de D. Virgilio , contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas referenciado con fecha 6-9-2012 , la cualse confirma íntegramente, sin hacer condena en costas del mismo.Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.
