Sentencia Penal Nº 24/201...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 24/2014, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tortosa, Sección 4, Rec 41/2014 de 19 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2014

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tortosa

Ponente: SANCHEZ ROMO, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 24/2014

Núm. Cendoj: 43155410042014100002


Encabezamiento

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 4

DE TORTOSA

Juicio Rápido 41/2.014

D. JUAN ANTONIO SÁNCHEZ ROMO, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 4 de Tortosa, en el Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de Determinados Delitos número 41/2.014 ha dictado, en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA N. 24/2014

En Tortosa a 19 de marzo de 2.014.

Por la presente sentencia resuelvo la causa, seguida como Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de Determinados Delitos antes reseñada, por dos supuestos delito DE MALTRATO DEL ART. 153.1 y 3 DEL CÓDIGO PENAL en el que han intervenido como imputado Humberto , asistido por su Letrado, como víctima denunciante Covadonga asistida de letrado y el MINISTERIO FISCAL en ejercicio de la acción pública;

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició en virtud de atestado de los Mossos D'Escuadra, en el que se denunciaba un posible delito de maltrato del art 153.1 del Código Penal , dando lugar a la incoación de las presentes diligencias urgentes, con arreglo a lo regulado en el Título III, del Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incoadas por auto del día de hoy.

Tras la práctica de las diligencias que se estimaron pertinentes, se dio al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas la audiencia prevista en el artículo 798, resolviéndose por auto oral continuar con el procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de Determinados Delitos de los artículos 800 y 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Seguidamente se procedió a oír al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas sobre la procedencia de la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa, mostrándose todos ellos conformes con la apertura, por lo que se dictó auto oral y motivado acordando la misma.

SEGUNDO.-Abierto el juicio oral, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación calificando los hechos procesales como constitutivos de las siguientes infracciones penales:

Por el delito de MALTRATO la pena de nueve meses de prisión y un día y de conformidad con lo previsto en el art. 56.1.2 la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, con la accesoria legal prevista en el art 57.2, la prohibición de aproximarse en una distancia no inferior a 300 metros a la denunciante o el domicilio en que ésta resida durante dos años, así como la prohibición de comunicarse con ésta por cualquier medio o procedimiento por el mismo plazo.

El acusado indemnizará a la denunciante en concepto de responsabilidad civil en la cuantía de 155 euros por las lesiones ocasionadas y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados a las gafas

Así mismo procede imponerle el pago de las costas procesales.

Dicha pena se rebajará a la que consta en el fallo de esta sentencia.

El acusado Humberto mostró su conformidad con el escrito de acusación después de ser informado de las consecuencias de tal conformidad y de ser oído acerca de si ésta se prestaba libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

TERCERO.-En el acto se procedió a dictar sentencia oral condenando al denunciado Humberto según obra en el fallo de la presente resolución.

El Ministerio Fiscal y las demás partes manifestaron su voluntad de no recurrir la sentencia, por lo que se declaró FIRME.


Por conformidad de las partes resulta probado y así se declara lo siguiente:

El día 18 de marzo de 2.014 sobre las 20:00 horas, el acusado Humberto , mayor de edad y sin antecedentes penales comenzó a discutir con su pareja Covadonga dentro del domicilio familiar. El acusado comenzó a decirle: 'vete a follar con otros que disfrutas más que conmigo' y le dio un golpe en la nariz causándole una contusión que requirió para su sanidad de una primera asistencia y cinco días de curación; Como consecuencia de estos hechos rompió las gafas de la denunciante que no están valoradas económicamente.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados constituyen un delito MALTRATO del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y otro delito de maltrato del artículo 153.2 y 3 del Código Penal , al darse todos los requisitos que configuran dichas infracciones, siendo autor del mismo Humberto , con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

SEGUNDO.-El artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras las reformas realizadas por la Ley 38/2002, de 24 de octubre de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado, por la Ley Orgánica 8/2002, de la misma fecha, complementaria de la anterior, y por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (Disposición Final Primera, primero, apartado k ), establece que, sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del artículo 787, el acusado podrá prestar su conformidad ante el Juzgado de guardia y dictar éste sentencia de conformidad, remitiéndose entonces todas las actuaciones al Juzgado de lo Penal que corresponda para la ejecución de la sentencia, cuando concurran los siguientes requisitos:

1º Que no se hubiere constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiere solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el Juez de guardia, aquél hubiere presentado en el acto escrito de acusación.

2º Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de diez años.

3º Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.

No obstante, en el apartado 5º de dicho artículo recoge que, si hubiere acusador particular en la causa, el acusado podrá, en su escrito de defensa, prestar su conformidad con la más grave de las acusaciones según lo previsto en los apartados anteriores.

En el presente caso se cumplen los requisitos señalados ya que, solicitada por el Ministerio Fiscal la apertura del juicio oral, se acordó en este sentido, presentándose oralmente en el acto la acusación. Los hechos objeto de acusación no fueron calificados como un delito castigado con una pena superior a tres años de prisión ni una pena de distinta naturaleza con una duración superior a diez años y la pena solicitada o la suma de las mismas tampoco supera, reducida en un tercio, los dos años de prisión.

Así, al tratarse de un supuesto incluido en el ámbito de la citada disposición, aceptando las partes la descripción de los hechos y estimando que la calificación realizada es correcta y la pena es procedente según dicha calificación, debe procederse a dictar sentencia de conformidad al haber comprobado que el acusado presta su conformidad libremente y con conocimiento de sus consecuencias ( artículo 787 de la LECr ), imponiendo la pena solicitada reducida en un tercio ( artículo 801,2 LECr ).

TERCERO.-establece el art 80 del Código Penal :

1. Los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada.

En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste.

2. El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad inferiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves y se fijará por los Jueces o Tribunales, previa audiencia de las partes, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena.

3. La suspensión de la ejecución de la pena no será extensiva a la responsabilidad civil derivada del delito o falta penados.

4. Los Jueces y Tribunales sentenciadores podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

Así mismo el Artículo 81 preceptúa:

Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

1. Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 de este Código.

2. Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3. Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas.

Dandose estas circunstancias en este caso y manifestando todas las partes su consentimiento se decreta la suspensión de la pena deprisión establecida.

CUARTO.-Los artículos 109 y 116 del Código Penal establecen que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el supuesto enjuiciado, y teniendo en cuenta las lesiones recogidas en el informe forense se estima adecuado fijar la responsabilidad civil derivada del hecho ilíctito en la cantidad reflejada en el fallo.

QUINTO.-A tenor del artículo 123 del Código Penal , procede imponer las costas procesales a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Por todo ello, adopto el siguiente

Fallo

Condeno por CONFORMIDAD al acusado Humberto , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de maltrato del art. 1531. 1 y 4 del Código Penal con la pena de seis meses de prisión y un día y de conformidad con lo previsto en el art. 56.1.2 la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 16 meses, con la accesoria legal prevista en el art 57.2, la prohibición de aproximarse en una distancia no inferior a 300 metros a Covadonga o el domicilio en que ésta resida durante 16 meses, así como la prohibición de comunicarse con ésta por cualquier medio o procedimiento por el mismo plazo.

SE ACUERDA DEJAR EN SUSPENSO LA PENA DE PRISIÓN ESTABLECIDA según lo que disponen los arts. 80 y ss. del Código Penal durante dos años.

Así mismo CONDENO POR CONFORMIDAD, al acusado Humberto , ya circunstanciado, a indemnizar a Covadonga en concepto de responsabilidad civil derivada del hecho ilícito en la cuantía de 155 euros por la lesiones causadas y por las gafas en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

Se impone al condenado el pago de las costas procesales.

Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, con la advertencia de que la misma es FIRME al haber manifestado su voluntad de no recurrir la misma.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Estando presente, yo la Secretaria, la anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por el Juez que la suscribe, mientras celebraba audiencia pública. De ello doy fe.


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