Sentencia Penal Nº 24/201...re de 2015

Última revisión
30/10/2015

Sentencia Penal Nº 24/2015, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 7/2013 de 16 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 24/2015

Núm. Cendoj: 28079220022015100031

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3445

Núm. Roj: SAN 3445/2015

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

SENTENCIA: 00024/2015

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 002

20107

N.I.G.: 28079 27 2 2011 0012179

ROLLO DE SALA:7/2013

ÓRGANO DE ORIGEN:JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN 4

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:SUMARIO 54/2011

S E N T E N C I A nº 25/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA.CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA(Presidenta y Ponente)

D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ

D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA

En Madrid, a dieciseis de octubre de dos mil quince.

Visto, en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el presente Rollo de P.O. 7/2013, dimanante del Sumario 54/2011 del Juzgado Central de Instrucción nº 4 seguido por delitos contra la salud pública cometido en el seño de organización criminal y tenencia ilícita de armas seguido contra:

Roberto Narciso , (a. ' Zapatones '), con NIE. NUM000 , nacido en Colombia el NUM001 de 1982, hijo de Arsenio Eladio y Teresa Beatriz , en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado entre el 5 de noviembre de 2010 y el 10 de octubre de 2012, declarado insolvente por auto de 17 de octubre de 2014, sin antecedentes penales computables, y representado por el Procurador D. JOAQUÍN PEREZ DE RADA y defendido por la Letrada DÑA. CARMEN GONZÁLEZ DE LARIO

Eulalio Miguel , NIE. NUM002 , y Pasaporte NUM003 , nacido en Cali (Colombia), el NUM004 de 1983, hijo de Abel Landelino y Clara Herminia , en libertad provisional de la que estuvo privado entre el 5 de noviembre de 2010 y el 16 de octubre de 2012, declarado insolvente por auto de 19 de noviembre de 2012, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora DÑA. AMPARO IVANA ROUANET MOTA y defendido por el Letrado D. RAFAEL DEL HOYO SANCHEZ

Bienvenido Gonzalo , (a. ' Verbenas ' o ' Flequi '), con NIE. NUM005 , nacido en La Vega (República Dominicana), el NUM006 de 1981, hijo de Eladio Sergio y Erica Otilia , en libertad provisional de la que estuvo privado entre el 5 de noviembre de 2010 y el 8 de agosto de 2014, declarado insolvente por auto de 24 de octubre de 2013, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. JOAQUÍN PEREZ DE RADA y defendido por la Letrada. DÑA. CARMEN GONZÁLEZ DE LARIO.

Bartolome Joaquin , (a. ' Culebras '), con NIE. NUM007 y DNI. n° NUM008 , nacido en Colombia, el NUM009 de 1983, hijo de Eladio Marcelino y Esmeralda Gregoria , mayor de edad, en libertad provisional, de la que estuvo privado entre el 3 de febrero de 2011 y el 16 de octubre de 2012, declarado insolvente por auto de 1 de abril de 2013, sin antecedentes penales computables, representado por el Procurador D. LUIS GOMEZ LOPEZ LINARES y defendido por el Letrado D. LUIS CARLOS PARRAGA SANCHEZ

Ezequiel Roman , con DNI. Num. NUM010 , nacido en Pontevedra, el NUM011 de 1979, hijo de Landelino Fidel y Pilar Adela , en libertad provisional, de la que estuvo privado entre el 5 de septiembre de 2010 y el 1 de junio de 2011, declarado insolvente por auto de 9 de mayo de 2015, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ y defendido por el Letrado D. LUIS JAVIER CARMONA HERMOSO

Victorio Teodoro , (a. ' Sebastian Pio ') con NIE. NUM012 , nacido en República Dominicana, el NUM013 de 1958, hijo de Sebastian Pio y Vicenta Valentina , en libertad provisional, de la que estuvo privado entre el 5 de noviembre de 2010 y el 16 de octubre de 2012, declarado insolvente por auto de 9 de octubre de 2013, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora DÑA. MARÍA COLINA SÁCHEZ y defendido por el Letrado D. ALBERTO BRAVO PIÑA

Iñigo Angel , (a.' Virutas ' o ' Orejas '), con NIE. NUM014 , nacido en Santo Domingo (República Dominicana), el NUM015 de 1986, en libertad provisional, de la que estuvo privado entre el 5 de noviembre de 2010 y el 4 de septiembre de 2012, declarado insolvente por auto de 19 de noviembre de 2013 y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora DÑA. MARÍA COLINA SÁCHEZ y defendido por el Letrado D. ALBERTO BRAVO PIÑA

Cecilio Demetrio , con NIE. NUM016 , nacido en GROSSGERAJ (Alemania), el NUM017 de 1972, hijo de Gonzalo Urbano y Juana Sonsoles , mayor de edad, en libertad provisional, de la que estuvo privado entre el 15 de septiembre de 2010 y el 14 de julio de 2011, declarado insolvente por auto de 3 de abril de 2013, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora DÑA. LAURA ALBARRAN GIL y defendido por el Letrado D. JOSE MARIA LOPEZ ARIAS

Erasmo Teofilo , (a.' Chipiron '), con DNI n° NUM018 , nacido en Marín (PONTEVEDRA), el NUM019 de 1964, en libertad provisional, de la que estuvo privado entre el 25 de noviembre de 2010 y el 25 de abril de 2012, declarado solvente parcial por auto de 8 de abril de 2015, sin antecedentes penales computables, representado por el Procurador D. JOAQUÍN PEREZ DE RADA y defendido por la Letrada DÑA. CARMEN GONZÁLEZ DE LARIO

Sabina Felicidad , con DNI nº. NUM020 , nacida en Pereira (COLOMBIA), el NUM021 de 1980, hija de Gemma Beatriz , no constando nombre del padre, en libertad provisional, de la que estuvo privada entre el 2 de octubre de 2010 y el 16 de abril de 2012, declarado insolvente por auto de 4 de abril de 2014, sin antecedentes penales, representada por la Procuradora DÑA. MARIA TERESA FERNÁNDEZ TEJEDOR y defendida por el Letrado D. ALEJANDRO MUÑOZ CASTRO

Clara Yolanda , DNI n° NUM022 , nacida en COLOMBIA, el NUM023 de 1955, hija de Remigio Ruben y Francisca Felicisima , en libertad provisional, de la que estuvo privada entre el 2 de octubre de 2010 y el 6 de agosto de 2012, declarada solvente parcial por auto de 18 de noviembre de 2013, sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA CENDOYA ARGUELLO y defendida por la Letrada DÑA. SANDRA SÁNCHEZ GARRIDO

Gines Imanol , con DNI. n° NUM024 , nacido en Colombia, el NUM025 de 1968, hijo de Constantino Evaristo y Adelaida Olga , en libertad provisional, de la que estuvo privado entre el 5 de noviembre de 2010 y el 13 de septiembre de 2011, anteriormente condenado por sentencia firme de 10 de agosto de 2010 por delito contra la salud pública a pena de nueve años y un día de prisión, declarado solvente parcial por auto de 13 de junio de 2014, representado por la Procuradora DÑA. PALOMA GONZÁLEZ DEL YERRO VALDÉS y defendido por la Letrada DÑA. MARIA DEL ROCÍO CAMACHO AYLLÓN

Begoña Jacinta , (a. ' Diamante ') con pasaporte colombiano NUM026 , nacida en Medellín (Colombia), el NUM027 de 1976, hija de Constantino Evaristo y Adelaida Olga , en libertad provisional, de la que estuvo privada entre el 3 de febrero de 2011 y el 20 de octubre de 2011, declarado insolvente por auto de 8 de enero de 2013, sin antecedentes penales, representada por la Procuradora DÑA. PALOMA GONZÁLEZ DEL YERRO VALDÉS y defendida por la Letrada DÑA. MARIA DEL CARMEN APARICIO MORE NO

Claudio Balbino , con NIE. NUM028 , nacido en SAN CRISTOBAL(Venezuela), el NUM029 de 1976, hijo de Remigio Ruben e Micaela Aida , en libertad provisional, de la que estuvo privado entre el 5 de noviembre de 2011 y el 3 de junio de 2014, declarado insolvente por auto de 24 de octubre de 2013, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. JOAQUÍN PÉREZ DE RADA y defendido por el Letrado D. LUIS REY AGUILAR

Elias Urbano , (a. ' Gamba ' y ' Sordo '), con DNI n' NUM030 , nacido en Cuba el NUM031 de 1960, hijo de Augusto Jacinto y Ana Andrea , en libertad provisional, de la que estuvo privado entre el 5 de noviembre de 2011 y el 9 de mayo de 2014, declarado insolvente por auto de 9 de octubre de 2013, sin antecedentes computables, representado por la Procuradora DÑA. CRISTINA BOTA VINUESA y defendido por la Letrada Dª. NURIA RODRÍGUEZ VIDAL

Leandro Isidoro , con DNI. n° NUM032 , nacido en Vecindario-Santa Lucia de Tirajana- GRAN CANARIA, el NUM033 de 1974, hijo de Andres Olegario e Micaela Aida , en libertad provisional, de la que estuvo privado entre el 25 de noviembre de 2011 y el 10 de mayo de 2012, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales computables, representado por el Procurador D. JOAQUÍN PEREZ DE RADA y defendido por la Letrada DÑA. CARMEN GONZÁLEZ DE LARIO

Bienvenido Jacinto , (a. ' Triqui ', ' Zanagollas ' o ' Botines '), con pasaporte Br- NUM034 , nacido en República Dominicana el NUM035 de 1975, hijo de Rogelio Imanol y Rosario Tatiana , en libertad provisional, de la que estuvo privado entre el 25 de noviembre de 2011 y el 18 de septiembre de 2012, declarado insolvente por auto de 24 de octubre de 2013, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora DÑA. LAURA ALBARRÁN y defendido por la Letrada DÑA. CARMEN GONZÁLEZ DE LARIO

Avelino Urbano , con DNI. n° NUM036 , nacida en LAS PALMAS-GRAN CANARIA, el NUM037 de 1975, hijo de Braulio Rafael y Matilde Lorena , en libertad provisional, de la que estuvo privado entre el 25 de noviembre de 2010 y el 9 de junio de 2011, declarado insolvente por auto de 3 de diciembre de 2013, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora DÑA. SILVIA HERNÁNDEZ GIL y defendido por el Letrado D. FERNANDO DORIA FERNÁNDEZ

Onesimo Braulio , (a. ' Gotico ') con DNI. NUM038 , nacido en SANTO DOMINGO (República Dominicana), el NUM031 de 1976, hijo de Placido Rodrigo y Justa Miriam , en libertad provisional, de la que estuvo privado entre el 24 de noviembre de 2010 y el 17 de mayo de 2011, declarado insolvente por auto de 19 de noviembre de 2012, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. LEONARDO RUIZ BENITO y defendido por el Letrado D. ANTONIO GARCIA FERNÁNDEZ

Amador Placido , con DNI. NUM039 , nacido en BONAO (República Dominicana), el NUM040 de 1970, hijo de Margarita Teresa ; no constando nombre del padre, en libertad provisional, de la que estuvo privado entre el 24 de noviembre de 2010 y el 24 de mayo de 2011, declarado insolvente por auto de 4 de noviembre de 2013, sin antecedentes penales, representado por el PROCURADOR D. JAVIER BELOQUE GRAGERA y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER MILAN RENTERO

Casilda Elisa , con NIE. NUM041 , nacida en República Dominicana, el NUM042 de 1985, hija de Virgilio Nemesio y Inmaculada Sandra , en libertad provisional, de la que estuvo privada entre el 25 de noviembre de 2010 y el 14 de marzo 2011, declarado insolvente por auto de 26 de octubre de 2013, sin antecedentes penales, representada por el Procurador D. JOAQUIN PEREZ DE RADA GONZALEZ DE CASTEJON y defendida por la Letrada DÑA. CARMEN GONZALEZ DE LARIO

Felipe Gustavo , con DNI Nun. NUM043 , nacido en INGENIO (LAS PALMAS-GRAN CANARIA), el NUM044 de 1970, hijo de Diego Lazaro y Inocencia Yolanda , en libertad provisional, de la que estuvo privado entre el 17 de septiembre de 2010 y el 14 de julio de 2011, declarado insolvente por auto de 9 de octubre de 2013, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO HURTADO CEJAS y defendido por la Letrada Dª. INES DEL POZO

Carmelo Pelayo , con DNI. n° NUM045 , nacido en INGENIO (LAS PALMAS GRAN CANARIA), el NUM046 de 1981, hijo de Geronimo Fulgencio y Cristina Herminia en libertad provisional, de la que estuvo privado el día 25 de noviembre de 2010, declarado insolvente por auto de 9 de octubre de 2013, condenado por sentencia firme de 12 de julio de 2005, por delito contra la salud pública, a pena de un año de prisión, representado por la Procuradora Dª. PILAR MARTA BERMEJILLO DE HEVIA y defendido por la Letrada Dª. AYELIN ENTRAMBASAGUAS

Valentin Narciso , con DNI. NUM047 , nacido en LAS PALMAS-GRAN CANARIA, el NUM048 de 1979, hijo de Gonzalo Urbano y Elisa Nuria , mayor de edad, en libertad provisional, de la que estuvo privado entre el 25 de noviembre de 2010 y el 11 de junio de 2011, declarado insolvente por auto de 9 de octubre de 2013, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª. MARIA EUGENIA DE Eladio Sergio FERRERAS y defendido por la Letrada Dª. VICENTE FLORES GUERRA

Jenaro Teofilo , con DNI n° NUM049 , nacido en LA GARRIGA (BARCELONA), el NUM050 de 1979, hijo de Santiago Teofilo y Ramona Tamara , en libertad provisional, de la que estuvo privado entre el 25 de noviembre de 2010 y el 11 de mayo de 2011, declarado insolvente por auto de 20 de noviembre de 2013, sin antecedentes penales computables, representado por Procuradora Dª LAURA ALBARRAN GIL y defendida por el Letrado D. JOSE MARIO LOPEZ ARIAS

Isidro Octavio , con Pasaporte venezolano NUM051 , nacido en CARACAS (Venezuela), el NUM019 de 1987, hijo de Constantino Manuel y Montserrat Felicisima , en libertad provisional, de la que estuvo privado entre el 25 de noviembre de 2011 y el 3 de junio de 2014, declarado insolvente por auto de 19 de noviembre de 2012, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. JOAQUIN PEREZ DE RADA GONZALEZ DE CASTEJON y defendido por la Letrada Dª. MARIA VICTORIA GARNICA PAQUET

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA TORO ARIZA.

Ha asumido la Ponencia la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA, que expone el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se incoaron a raíz de las investigaciones realizadas por el Equipo contra el Crimen Organizado de la Guardia Civil (ECO) de Canarias-Las Palmas en colaboración con el grupo ECO-Galicia, mediante las cuales se tuvo conocimiento de la existencia desde el año 2010 de una organización criminal dedicada a la introducción en España de drogas procedentes del continente americano.

Dichos hechos dieron lugar a la incoación de las Diligencias Previas 351 de 2010 del Juzgado de Instrucción número 2 de Cambados y de las Diligencias Previas 1420/2010 del Juzgado de Instrucción 3 de Telde, en los que, previas las actuaciones correspondientes, se acordó la inhibición a favor de la Audiencia Nacional; dando lugar a la formación del Sumario 54/2011 del Juzgado Central de Instrucción 4, el cual, una vez concluso, fue elevado a esta Sección Segunda; incoándose el rollo de Sala 7/2013, en el que, tras la tramitación procedente, fue señalado para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 8 de octubre de 2015 .

SEGUNDO.-Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas formuladas en el Acto del Juicio Oral fueron calificados los hechos como constitutivos de

los siguientes delitos:

a) Un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369.1. 2º y 6º (organización y notoria importancia) y 370, 2º (jefatura) del Código Penal , actualmente penado, tras la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio, en los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369,5º (notoria importancia), y 369 bis párrafo 2 º (organización-jefatura), a penar conforme al Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos, por entenderlo más beneficioso para el reo.

b) Un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), y 369.1. 2º y 6º (organización y notoria importancia) del Código Penal , actualmente penado, tras la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio, en los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369,5º (notoria importancia), y 369 bis párrafo 1 º (organización), a penar conforme al Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos por entenderlo más beneficioso para el reo.

c) Un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369.1, 6º (notoria importancia) del Código Penal , actualmente penado, tras la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio, en los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369,5º (notoria importancia), a penar conforme a la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio por entenderlo más beneficioso para el reo.

d) Un delito contra la salud pública del artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), del Código Penal , actualmente penado, tras la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio, en el mismo artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), a penar conforme a la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio por entenderlo más beneficioso para el reo.

e) Un delito de tenencia ilícita de armas de los 564,1.1º y 2.1º C.P

El Ministerio Fiscal considera que de los referidos delitos son responsables los siguientes acusados:

Del delito a), los procesados Elias Urbano y Claudio Balbino

Del delito b), los procesados, Roberto Narciso ; Eulalio Miguel ; Bienvenido Gonzalo ; Erasmo Teofilo ; Leandro Isidoro ; Bienvenido Jacinto ; Avelino Urbano ; Onesimo Braulio ; Amador Placido ; Isidro Octavio ; y Jenaro Teofilo .

Del delito c), los procesados, Felipe Gustavo ; Carmelo Pelayo ; y Valentin Narciso .

Del delito c), en concepto de cómplice del artículo 29 y 63 CP , Casilda Elisa

Del delito d), los procesados, Ezequiel Roman ; Bartolome Joaquin ; Victorio Teodoro , Iñigo Angel ; Cecilio Demetrio ; Sabina Felicidad ; Clara Yolanda ; Gines Imanol ; Begoña Jacinta ;

Del delito e), los procesados Isidro Octavio y Claudio Balbino .

Igualmente estima el Ministerio Fiscal que concurre en el procesado Gines Imanol la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22. 8º C.P .

Estima también que concurre en todos los acusados la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía como muy cualificada, de los artículos 21.7º en relación al artículo 21.4º ambos del CP y 66,1 , 2º CP .

Además, considera que concurre en los procesados, Valentin Narciso , Avelino Urbano , Felipe Gustavo , y Leandro Isidoro la atenuante analógica de drogadicción de los artículos 21. 7ª en relación con la 21. 2ª, ambas del CP .

En base a ello, solicita la imposición a los acusados las siguientes penas:

A los procesados Elias Urbano y Claudio Balbino , por el delito a), la pena de prisión de cinco años de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y multa de 2.000.000 Euros, con veinte días de responsabilidad personal subsidiaria y costas.

A los procesados Roberto Narciso ; Eulalio Miguel ; Bienvenido Gonzalo ; Erasmo Teofilo ; Leandro Isidoro ; Bienvenido Jacinto ; y Isidro Octavio por el delito b), la pena de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.500.000 Euros, con quince días de responsabilidad penal subsidiaria y costas.

A los procesados Avelino Urbano y Jenaro Teofilo , por el delito b), la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 Euros, con diez días de responsabilidad penal subsidiaria y costas.

A los procesados Onesimo Braulio y Amador Placido , por el delito b), la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 Euros, con diez días de responsabilidad penal subsidiaria y costas.

A los procesados Felipe Gustavo ; Carmelo Pelayo ; y Valentin Narciso , por el delito c), la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 Euros, con diez días de responsabilidad penal subsidiaria y costas.

A la procesada, Casilda Elisa , como cómplice del delito c), la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 Euros, con diez días de responsabilidad penal subsidiaria y costas.

A los procesados Ezequiel Roman ; Cecilio Demetrio ; Begoña Jacinta , por el delito d), la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 Euros, con diez días de responsabilidad penal subsidiaria y costas.

A los procesados Bartolome Joaquin ; Sabina Felicidad ; y Clara Yolanda , por el delito d), la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 Euros, con diez días de responsabilidad penal subsidiaria y costas.

Al procesado Victorio Teodoro , por el delito d), la pena de setecientos catorce días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 Euros, con diez días de responsabilidad penal subsidiaria y costas.

Al procesado Iñigo Angel , por el delito d), la pena de seiscientos setenta y dos (672) días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 Euros, con diez días de responsabilidad penal subsidiaria y costas.

Al procesado, Gines Imanol , por el delito d) la pena de dos años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 Euros, con diez días de responsabilidad penal subsidiaria y costas.

Al procesado, Claudio Balbino , por el delito e), la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Al procesado Isidro Octavio , por el delito e), la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Interesa, además, el Ministerio Fiscal, conforme a los artículos 127 y 374 del Código Penal , el comiso de la sustancia intervenida y la destrucción de la misma si no se hubiera ya producido y el comiso de los objetos y dinero ocupados y su adjudicación al Estado y, en su caso, destinados a los efectos previstos por la Ley 17/2003 reguladora del Fondo de Bienes decomisados.

TERCERO.-Por las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas formuladas en el acto de la Vista Oral, se mostró su íntegra conformidad con el relato de los hechos del escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, con la calificación jurídica de los mismos, con las penas solicitadas y con la totalidad de los pedimentos contenidos en el escrito del Ministerio Fiscal. Los acusados en el juicio reconocieron expresamente los hechos que se les imputa; mostraron su conformidad con la calificación y peticiones del Ministerio Fiscal y anunciaron su propósito de no recurrir la sentencia.

SE DECLARAN LOS SIGUIENTES HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.Al menos desde el año 2010 se constituyó una organización criminal dedicada a introducir en España droga procedente del continente americano a través de 'correos' humanos o 'mulas', la cual poseía la infraestructura necesaria para su posterior comercialización y distribución por diferentes puntos, generalmente de la geografía española, principalmente Gran Canaria y Barcelona.

Los acusados integrados en la organización referenciada se ubicaban principalmente en Madrid, dónde llegaba la droga, cocaína, al aeropuerto internacional de Madrid-Barajas, y también en Las Palmas y Barcelona.

Dicha organización contaba con una estructura jerarquizada, en la que la jefatura era ostentada, por un lado, por Claudio Balbino en Barcelona y, por otro, por Elias Urbano en la isla de Gran Canaria; actuando como lugartenientes o segundos de Bernabe Alexander alias ' Chipiron ' y Leandro Isidoro y, como uno de los lugartenientes u hombres de confianza de Claudio Balbino , Bienvenido Jacinto , alias ' Triqui ', ' Zanagollas ' o ' Botines '.

SEGUNDO.- En el marco de dicha estructura organizada se produjeron los siguientes hechos:

A principios de julio de 2010 Roberto Narciso , junto con Bienvenido Gonzalo alias ' Verbenas ' o ' Flequi ', tenía la misión de encontrar personas que quisieran, a cambio de un precio, hacer de 'mulas' a fin de introducir la cocaína en las Islas Canarias desde Madrid, para ser posteriormente distribuida, todo ello en contacto y con el control de Erasmo Teofilo y Leandro Isidoro y, a través de estos, siempre de Elias Urbano . Ejerciendo dicho cometido Roberto Narciso , encontró y convenció a Adoracion Noelia para hacer de 'mula', para lo que Roberto Narciso se puso en contacto con la parte de la organización radicada en Madrid, y en concreto con Eulalio Miguel pactando el precio de 1000 € por el viaje.

El día 14 de julio de 2010, Adoracion Noelia se desplazó de Gran Canaria a Madrid con la Compañía Spanair, vuelo NUM052 , donde Eulalio Miguel le entregó la droga, que debería haber viajado alojada en la vagina de Adoracion Noelia , la cual no formaba parte de la organización, pero que finalmente acabó oculta en su maleta. Al día siguiente, 15 de julio de 2010, sobre las 17,35 horas, tras desembarcar del vuelo de Spanair, NUM053 procedente de Madrid, Adoracion Noelia fue detenida en el aeropuerto de Tenerife Norte; ocupándosele 494,2 grs. de cocaína al 16,7% de riqueza, contenidos en un cilindro, valorada en 10.698 €.

A finales de agosto de 2010, en la isla de Gran Canaria, Roberto Narciso , en contacto con Bienvenido Gonzalo , prepararon un nuevo envío a la isla, por lo que nuevamente contactaron con la organización radicada en Madrid, con Eulalio Miguel y con un tal ' Culebras ', posteriormente identificado como Bartolome Joaquin , quién no forma parte de la organización, que fue el encargado de ir a buscar al 'correo' al aeropuerto y llevarlo al lugar donde debía ingerir la sustancia una vez en Madrid. Para ello se reunieron previamente en casa de Bienvenido Gonzalo , en la CALLE000 nº NUM054 de Santa Lucía de Tirajana (Las Palmas), éste, Roberto Narciso y el que iba a ser 'correo', Ezequiel Roman , a quien le dieron las instrucciones, teléfono de contacto y los billetes de vuelo; viajando Ezequiel Roman el día 1 de septiembre de 2010 en el vuelo NUM055 de las 20,10 horas.

Ya en Madrid, Ezequiel Roman ingirió parte de las cápsulas en casa de Eulalio Miguel , sita en C/ DIRECCION000 NUM056 de Parla; teniendo problemas para ingerirlas en su totalidad al ser demasiado grandes para él, por lo que solo viajó con parte de lo previsto; dejando las restantes a la organización que tendría que buscar otra persona para poder llevar a Canarias toda la droga. Seguidamente fue llevado al bar 'Luque' C/ Carabelos nº 38 de Madrid, que regentaban Victorio Teodoro alias ' Sebastian Pio ' y su hijo Iñigo Angel alias ' Virutas ' o ' Orejas ', quienes no formaban parte de la organización; siendo éste último el que le acompañó hasta una habitación alquilada por éste, dónde ingirió otras cápsulas más.

El día 2 de septiembre de 2010, tras viajar en el vuelo de Spanair NUM057 , sobre las 23,30 horas Ezequiel Roman , quién no formaba tampoco parte de la organización, fue detenido en el aeropuerto de Gran Canaria; portando 44 bolas en el interior de su organismo con cocaína, con un peso total de 439,43 grs. al 22,71 % de riqueza, valorada en 12.936, 41 €; interviniéndosele también dos teléfonos móviles con nº NUM058 y NUM059 .

A la vista de lo anterior y como quiera que tenían que encontrar a otro correo para traer la totalidad de la droga, Roberto Narciso y Bienvenido Gonzalo , contactaron con Cecilio Demetrio alias ' Sardina ' o ' Rata ', quién no forma parte de la organización, el cual accedió a realizar el viaje a cambio de 1.200 €. Para ello le entregaron el billete de vuelo de Gran Canaria-Madrid con Spanair, NUM060 , llegada a las 20,50 horas del día 6 de septiembre de 2010; contactando Cecilio Demetrio con Erasmo Teofilo , quien se encontraba en Madrid para ir a buscarle; haciéndolo junto a Eulalio Miguel ; llegando los tres, Eulalio Miguel , Erasmo Teofilo y Cecilio Demetrio al Hostal Ibis sito en el nº 90 de la C/ Atocha, y de allí al domicilio de Eulalio Miguel en Parla, dónde el 12 de septiembre de 2010 ingirió Cecilio Demetrio las bolas de cocaína, el cual tras perder el vuelo previsto que salía a las 15 horas de Barajas a Gran Canaria, partió finalmente en el vuelo de Air Europa NUM061 ; llegando a destino a las 21,25 horas y siendo detenido teniendo alojadas en el organismo 36 cápsulas, con un total de 356,4 grs. de cocaína al 37,35 % de riqueza, valorada en 17.255,81 €.

Al aeropuerto de Barajas, Cecilio Demetrio fue acompañado por Iñigo Angel , alias ' Virutas ' o ' Orejas ', que fue quien le faciltó el billete finalmente utilizado de Air Europa, tras perder el de las 15 horas.

La organización continuó con sus operaciones, y Roberto Narciso y Bienvenido Gonzalo , en contacto con la parte de la organización radicada en Madrid, a través de Bartolome Joaquin , siguieron pendientes de que estos últimos recibieran cocaína para mandar la droga a las Islas.

Así, en la última semana de septiembre de 2010 estaba prevista la llegada de cocaína y su posterior remisión a Canarias. Esto ocurrió el día 1 de octubre de 2010; siendo detenidas, tras la llegada del vuelo de Spanair, NUM062 , sobre las 13 horas en el aeropuerto de Gran Canaria, Sabina Felicidad y Clara Yolanda , quienes no forman parte de la organización, las cuales portaban en el interior de sus vaginas, 299,50 grs. de cocaína al 19,64 % de riqueza valorada en 7.625, 10 €, y 270,06 grs. de la misma sustancia al 17,66 % con valor de 6.182,41 €, respectivamente; siéndoles ocupada una hoja de agenda con la dirección de la C/ Felipe 2, 42 Vecindario, lugar dónde deberían haberse encontrado con Roberto Narciso y Bienvenido Gonzalo para entregarles la droga, y que se corresponde con la dirección de la piscina municipal de Vecindario, tal y como previamente habían pactado que quedarían los cuatro.

Una vez detenidos el día 3 de noviembre de 2010 Roberto Narciso y Bienvenido Gonzalo , en la entrada y registro practicada en el domicilio del primero, sito en CALLE000 NUM054 , NUM063 de Santa Lucía de Tirajana (Las Palmas), se ocuparon cinco tarjetas SIM correspondientes, cuatro de ellas, a los números de teléfono: NUM064 ; NUM065 ; NUM066 ; y NUM067 , todos ellos intervenidos judicialmente; y al ser detenido Bienvenido Gonzalo , se le ocupó en su poder, un teléfono móvil marca LG, número NUM068 igualmente intervenido por orden judicial.

En estas operaciones la droga era proporcionada en algún caso a los encargados de hacérsela llegar a los 'correos' o 'mulas' por Gines Imanol a través de su hermana, Begoña Jacinta , quienes no formaban parte de la organización. La citada Begoña Jacinta entregaba la droga a Bartolome Joaquin y a Eulalio Miguel para su manipulación y entrega a los encargados de transportarla a Canarias, para entregarla a su vez a la parte de la organización radicada en las Islas y encargadas de su distribución.

Tras la detención de estos el día 3 de noviembre de 2010, se practicaron las entradas y registros debidamente autorizados por resolución judicial, en los domicilios de Eulalio Miguel , sito en la C/ DIRECCION001 de Parla (Madrid), encontrándose, además de una báscula de precisión marca 'Electronic Kitchen', cinco botes de acetona, uno de tolueno y un bote de éter etílico, así como seis bultos cilíndricos que contenían un total de 713,7 grs. de cocaína al 63,9 % de riqueza, valorada en 59.118 €.

Practicada la entrada y registro en el domicilio de Gines Imanol , sito en C/ DIRECCION002 NUM069 , NUM070 de Parla (Madrid), se encontró 395 €, producto del tráfico ilícito, dos balanzas electrónicas marcas 'Sensa' y 'Eks', así como 69,1 grs. de cocaína al 0,6 % de riqueza; 47,9 grs. de paracetamol, sustancia de corte, 8,9 grs. de cocaína al 0,5 % y 2,3 grs. de cocaína al 0,7 %, valorada toda ella en 623,50 €. En la detención le fue ocupado a Gines Imanol el teléfono móvil con nº NUM071 intervenido judicialmente.

TERCERO.-Además de los hechos relatados, la estructura organizada desde Canarias, y en concreto Erasmo Teofilo , mantenían contactos continuos con la parte de la organización radicada en Barcelona y en concreto con Bienvenido Jacinto alias ' Triqui ', ' Zanagollas ' o ' Botines '; organizando entre ambas secciones de la organización, viajes a Sudamérica a fin de traer cocaína a España; siendo como anteriormente se expuso, Erasmo Teofilo el que gestionaba y captaba a personas dispuestas a realizar los mismos.

En ejecución de dicho propósito, al necesitar a alguien de confianza, Erasmo Teofilo con la cooperación y ayuda de Leandro Isidoro , se pusieron en contacto con Avelino Urbano , al que entre Claudio Balbino , Elias Urbano , Bienvenido Jacinto y el propio Erasmo Teofilo gestionaban todos los trámites para realizar los viajes; siendo Avelino Urbano el intermediario elegido para entregar la droga que se trajera de Sudamérica a las personas que debían recogerla en el aeropuerto.

Así, en julio de 2010, Bienvenido Jacinto alias ' Triqui ' compró el billete de avión a Avelino Urbano , quien realizó un primer vuelo el día 2 de julio de 2010, en la compañía Vueling, desde Las Palmas a Barcelona, ciudad ésta dónde la organización, a través de Bienvenido Jacinto , le entregó dinero para gastos, preparando el viaje para Sudamérica, concretamente a Perú. Una vez allí, y provisto de la droga que le proporcionaron los contactos de la organización, el día 12 de julio de 2010, en vuelo de la Cia Iberia, NUM072 , Avelino Urbano llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas, desde donde posteriormente debía continuar viaje a Barcelona, en el vuelo del mismo día NUM073 , si bien antes de embarcar para Barcelona, Avelino Urbano , siguiendo las indicaciones de Bienvenido Jacinto , debía esperar el contacto de una persona que trabajaba en el aeropuerto, al que tenía que entregarle la droga. El encuentro no se produjo por el nerviosismo de Avelino Urbano y la falta de entendimiento con el mencionado contacto; dejando Avelino Urbano , junto al mostrador de Iberia de atención al cliente, en la planta segunda de la T-4, la maleta con la sustancia. A continuación el mismo viajó a Barcelona, sin portar ya sustancia alguna; recuperando después agentes de la Guardia Civil un total de 6935,78 grs. de cocaína al 86,5% de riqueza, oculta en una faja y dos tobilleras, valorada en 777.710,01 €.

Ante esta pérdida, la organización, y en concreto, Claudio Balbino y Bienvenido Jacinto , planearon un nuevo viaje a Perú de Avelino Urbano , a fin de recuperar la inversión realizada, por lo que, con conocimiento y colaboración de Erasmo Teofilo y Leandro Isidoro y de Elias Urbano , que eran los que habían gestionado con los miembros de Barcelona el pago del viaje realizado por Avelino Urbano , este viajó nuevamente el día 17 de julio de 2010 en vuelo de Vueling a Barcelona, y el 22 de julio de 2010 de Barcelona a Lima (Perú) con la Cía Air Europa, vuelo nº NUM074 ; regresando de nuevo a Madrid-Barajas el 21 de agosto de 2010, en vuelo de Iberia nº NUM073 desde Lima (Perú); intentando contactar telefónicamente con Bienvenido Jacinto (' Triqui '); no consiguiéndolo, por lo que volvió a dejar el equipaje de mano en el aeropuerto con la droga, oculto en un lavabo de la terminal aeroportuaria, distribuido en dos fajas y cuatro calcetines, conteniendo un total de 6960 grs. de cocaína al 83,6 % de riqueza valorada en 754.262,46 €.

En ambos casos la droga dejada en la terminal T-4 de Barajas debía ser recogida para la organización por Onesimo Braulio alias ' Gotico ' y por Amador Placido , quienes aprovechaban para ello su trabajo para la empresa UTE, Iberia-Eulen, consistente en dar servicio a personas discapacitadas, lo que les proporcionaba libertad de movimientos dentro y fuera del aeropuerto; siendo recriminados por Claudio Balbino por no haberse coordinado para la recogida, lo que hizo que se perdiera la droga destinada a Claudio Balbino y a Elias Urbano , que iban a distribuirla entre Barcelona y Canarias.

En esta segunda ocasión viajaron a Madrid para recogerla Claudio Balbino y Bienvenido Jacinto , en un vehículo Ford Fiesta, ....-SHY , alquilado por Casilda Elisa , a la sazón pareja de Bienvenido Jacinto , la cual se limitó a auxiliar a este último, efectuando al alquiler del coche en Barcelona a sabiendas del uso que iba a darse al mismo.

Pese a no haber llevado a buen fin la operación, Avelino Urbano reclamó a Erasmo Teofilo y a Leandro Isidoro que hicieran gestiones con ' Pelosblancos ' ( Augusto Jacinto ) para que éste mediara para el pago de lo que se le adeudaba por los dos viajes; contactando para ello Elias Urbano con Claudio Balbino y Bienvenido Jacinto .

CUARTO.-Como quiera que estos dos viajes de Avelino Urbano habían terminado con la droga incautada por la Guardia Civil, aprovechando éste los contactos que había hecho en Perú (con una tal ' Condesa ' o ' Cotorra '), decidió enviar él un correo a dicho país sudamericano a fin de traer cocaína a España y en concreto a Canarias para lo que contactó con el procesado Felipe Gustavo , quién no formaba parte de la organización, a quien proporcionó un billete de ida para el día 7 de septiembre de 2010 Las Palmas-Madrid-Lima, y de vuelta el 16 de septiembre de 2010.

El 7 septiembre de 2010 viajó Felipe Gustavo ; dando Avelino Urbano los datos de éste a su contacto en Lima (Perú) a fin de ser identificado por los que le habían de proporcionar la droga; remitiendo dinero al Perú para pagar la sustancia y asumir los gastos de Felipe Gustavo , en concreto, 1.125 € para lo primero y 150 € para lo segundo a través de la entidad 'Western Unión'.

Una vez de vuelta de Perú, Felipe Gustavo tomó el vuelo nº NUM075 Madrid-Gran Canaria; siendo detenido en este aeropuerto sobre las 19 h.; portando en el interior de su cuerpo 102 envoltorios con cocaína con un total de 1040,4 grs. de dicha sustancia al 82,98 % de riqueza, valorado en 111.913,06 €.

Ésta operación había sido financiada por los procesados Carmelo Pelayo y Valentin Narciso , quienes no formaban parte de la organización; ocupándosele a éste último al ser detenido, 28,76 grs. de cocaína al 53,19 % de riqueza, valorado en 1.983,01 €.

Al ser detenido y practicada entrada y registro, el 23 de noviembre de 2010, en el domicilio de Erasmo Teofilo sito en la C/ DIRECCION003 nº NUM076 piso NUM013 de Santa Lucía de Tirajana (Las Palmas) se ocupó un ordenador portátil 'ACER', diez teléfonos móviles, de los que tres de ellos estaban intervenidos judicialmente (los nos NUM077 ; NUM078 y NUM079 ), cinco tarjetas SIM; seis soportes para tarjetas SIM; tarjeta de visita del Hostal Ibias de Madrid y Televisión LG, producto del ilícito tráfico.

Practicada la entrada y registro en el domicilio, tras su detención el 23 de noviembre de 2010, de Leandro Isidoro , sito en la C/ DIRECCION004 nº NUM080 de Vecindario, se ocuparon cuatro teléfonos móviles; cuatro soportes de tarjeta SIM, de las que dos de ellas correspondían a números intervenidos judicialmente, los nos NUM081 y NUM082 ; una pistola simulada y su cargador; 23 pastillas o envoltorios de hachís con peso de 2.236 grs valorado en 11.716,34 €; 1.190 € en metálico y un televisor LG, todo ellos productos del tráfico de droga; hoja manuscrita con el nombre y número de DNI de Avelino Urbano y fotocopia del DNI de un tal Jeronimo Tomas .

Al ser detenido Avelino Urbano , sobre las 9,15 h. del 23 de noviembre de 2010, se le ocupó un teléfono móvil nº NUM083 .

QUINTO.-La parte de la organización asentada en Barcelona, dirigida por Claudio Balbino , contaba, además de con la ya relatada colaboración de Bienvenido Jacinto , a quien ayudaba activamente con los correos que traían la droga su pareja Casilda Elisa , con la de David Ovidio alias ' Chapas ', hermano de Claudio Balbino y otro de sus hombres de confianza.

Igualmente integran también esta rama de la organización, Jenaro Teofilo , conductor de un taxi, el cual transporta tanto a Claudio Balbino como a David Ovidio para realizar entregas de droga o cobrar las mismas, lo que hacía junto a ellos o actuando solo, por orden de los mismos.

Igualmente Jenaro Teofilo actuó en ocasiones para la organización como intermediario, captando nuevos clientes, compradores de la droga a los que ponía en contacto con Claudio Balbino .

Así el día 29 de septiembre de 2010 consultó a Claudio Balbino la venta a un tercero de ocho kilos de cocaína a 33.000 € el kilo, entre otras.

También Jenaro Teofilo tenía conocimiento, por su integración cada vez más afianzada en la organización, del piso de seguridad que ésta tenía en Barcelona alquilado al margen del domicilio de Claudio Balbino , sito éste en la C/ DIRECCION005 NUM084 , NUM085 NUM076 de Barcelona, dónde se encontraron 3.620 €, producto del tráfico ilícito; del piso de seguridad situado en la C/ DIRECCION006 nº NUM086 , NUM087 NUM076 de Barcelona, donde residían su hermano David Ovidio y su primo Isidro Octavio , y donde tenían instalado un laboratorio en el que, tras practicar la entrada y registro autorizada judicialmente, el día 23 de noviembre de 2010 a las 6,45 horas se encontró:

Una prensa hidráulica, tres moldes de acero de forma rectangular, una plancha, dos molinillos marca 'Moulinex', otro molinillo de café marca 'Tamisius', coladores, batidoras y otros efectos necesarios para la correcta y eficaz manipulación de la droga, como una balanza de precisión marca 'Tanita', otra marca 'Gram', así como 60.865 € en efectivo, producto de la ilícita actividad y un total de cuatro teléfonos móviles.

Igualmente se encontraron en numerosos frascos, botes y bolsas, las siguientes sustancias:

-1020,5 grs. de ácido bórico

-1581,4 grs. de fenacetina

-180,3 grs. de cafeína

-292,7 grs. de manitol

-588,2 grs. lidocaína

-diversas botellas de disolventes, éter etílico, etanol absoluto, acetona, y ácido clorhídrico

-213,2 grs. marihuana

-312,5 grs. de cocaína al 16,9 % de riqueza

-126,8 grs. de cocaína al 21,1 % de riqueza

-99,1 grs. de cocaína al 41 % de riqueza

-982,9 grs. de cocaína al 45 % de riqueza

-750 grs. de cocaína al 20,6 % en tres tabletas

-11,1 grs. MDMA al 33 %

-0,24 grs. MDMA al 29 %

-195,3 grs. MDMA al 46 %

-831,4 grs. de tetracaína

-2110,4 de procaína

-996,6 grs. de benzocaína

-657,6 grs. de benzocaína

-161 grs. de ácido bórico

En todos los casos la cocaína estaba adulterada con fenacetina, cafeína, procaína y tetracaína y el peso total de cocaína pura era de 716,99 grs., valorados en 92.941,41 €. La cantidad total de MDMA base en los tres casos de esta sustancia era de 94 grs., valorada en 3.838,96 €.

El total del valor de la droga ocupada en las distintas operaciones realizadas asciende a un total de 1.866.821,47 €.

En el registro también se hallaron tres armas de fuego: una pistola 'BERETTA' en perfecto estado de conservación y funcionamiento; una pistola 'GLOCK' con nº de identificación borrado, manipulada, primero inutilizada y luego rehabilitada que hace fuego real; y por último otra pistola 'MAKAROV' que no estaba en estado de funcionamiento, al estar 'temporalmente averiada' pero no inutilizada, por lo que no podía disparar pero que requiere licencia y guía; todas con munición apta para cada tipo de arma.

Todos los procesados, han reconocido los hechos, lo que determina un auxilio a la Administración de Justicia, dado el amplio número de acusados, lo que conlleva la multiplicidad de material probatorio propuesto y admitido para su practica en el Juicio Oral; contribuyendo eficazmente a la pronta conclusión del procedimiento, al poder prescindirse del amplio arsenal probatorio.

Los procesados Valentin Narciso , Avelino Urbano , Felipe Gustavo , y Leandro Isidoro consumían sustancias estupefacientes en las fechas de los hechos, al ser adictos a las mismas, lo que afectaba a sus facultades volitivas e intelectivas.

Los acusados, con el fin de colaborar con la Justicia y facilitar el desarrollo del juicio, reconocieron plenamente los hechos en el acto del plenario.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos

de los siguientes delitos:

a) Un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369.1. 2º y 6º (organización y notoria importancia) y 370, 2º (jefatura) del Código Penal vigente en la fecha de comisión, actualmente penado, tras la reforma operada por la LO 5 / 2010 de 22 de junio, en los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369,5º (notoria importancia), y 369 bis párrafo 2º (organización-jefatura), a penar conforme al Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos por resultar más beneficioso para los reos.

b) Un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), y 369.1. 2º y 6º (organización y notoria importancia) del Código Penal vigente en la fecha de comisión, actualmente penado, tras la reforma operada por la LO 5 / 2010 de 22 de junio, en los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369,5º (notoria importancia), y 369 bis párrafo 1º (organización), a penar conforme al Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos por resultar más beneficioso para los reos.

c) Un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369.1, 6º (notoria importancia) del Código Penal vigente en la fecha de comisión, actualmente penado, tras la reforma operada por la LO 5 / 2010 de 22 de junio, en los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369,5º (notoria importancia), a penar conforme a la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio por ser más beneficioso para los reos.

d) Un delito contra la salud pública del artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud) del Código Penal vigente en la fecha de comisión, actualmente penado, tras la reforma operada por la LO 5 / 2010 de 22 de junio, en el mismo artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), a penar conforme a la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio por resultar más beneficioso para los reos.

e) Un delito de tenencia ilícita de armas de los 564,1.1º y 2.1º C.P.

En relación con la organización criminal el T.S. ha analizado reiteradamente los requisitos que han de concurrir para la aplicación de la misma, tanto antes como después de la entrada en vigor de la LO 5/2010 ; apuntando, entre otras, la STS de 3 marzo 2014 que el legislador ha considerado oportuno acentuar la sustantividad típica del delito de tráfico de drogas cometido en el seno de una organización; dispensando una regulación individualizada, ahora alojada en el nuevo art.369 bis; añadiendo que la nueva regulación introducida por el art. 369 bis se aparta de su inmediato precedente, representado por el art. 369.1.2 del CP . En éste se castigaba la pertenencia a una organización, o asociación '...incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional'. En el nuevo texto legal no se hace referencia a la transitoriedad de las organizaciones puestas al servicio del delito. Esta novedad, sin embargo, es congruente con el renovado enfoque legislativo abanderado por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, consistente en la creación de un nuevo Capítulo VI en el Título XXII del Libro II, que bajo la rúbrica «De las organizaciones y grupos criminales», establece un concepto de organización criminal en el artículo 570 bis CP , con arreglo al cual, '...se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas'.

Señala la mencionada resolución que la nueva definición legal en su esencia, es también acorde con la línea jurisprudencial mayoritaria, expresada entre otras muchas, en las SSTS 808/2005, de 23 de junio ; 763/2007, 26 de septiembre , 1601/2005, 22 de diciembre , 808/2005, de 23 de junio y 1177/2003, 11 de septiembre , con arreglo a la cual, la mera delincuencia se supera cuando se aprecia, además de la pluralidad de personas, la existencia de una estructura jerárquica, más o menos formalizada, más o menos rígida, con una cierta estabilidad, que se manifiesta en la capacidad de dirección a distancia de las operaciones delictivas por quienes asumen la jefatura.

Igualmente analiza el alcance de la modificación legal la STS 25 marzo 2014 , que cita las de 1 de abril de 2013 , 11 noviembre 2013 y 9 enero 2014 , partiendo del concepto legal de organización introducido en el artículo 570 bis CP , en base a lo dispuesto en el artículo 369 bis la misma requerirá la agrupación de más de dos personas, la finalidad de cometer delitos, el carácter estable o por tiempo indefinido y el reparto de tareas de manera concertada y coordinada con aquella finalidad.

Por su parte la STS de 9 febrero 2012 señala que organizar equivale a coordinar personas y medios de la manera más adecuada para conseguir algún fin, en este caso la perpetración de delitos, cuya ejecución se plantea de forma planificada. Así, mediante la integración de unas y otros más funcional a tal objeto, y a través de la distribución del trabajo y de los recursos del modo más racional, se busca potenciar las posibilidades de actuación y el rendimiento de las aportaciones de aquellas. Aunque, en principio, nada impide que todos los que se integran en un proyecto de esta clase lo hagan en un plano de horizontalidad, lo más normal, a tenor de la experiencia, es que entre ellos rija un cierto principio de jerarquía, encarnado en quien ejerce el papel directivo, generalmente determinado por el control de los recursos. Añade que nada sentencia que se ha de atender al nivel o la calidad de la articulación interna y al volumen de los recursos puestos en juego, variables por lo común íntimamente relacionadas, pues, por una elemental razón de rendimiento, cuanto mayor sea el segundo más depurada tendrá que ser la primera.

Bajo la normativa anterior la Jurisprudencia relativa a la organización criminal, entre otras, en STS 4 febrero de 2013 , venía entendiendo por organización 'cualquier red estructurada, sea cual fuere la forma de estructuración, que agrupe a una pluralidad de personas con una jerarquización y reparto de tareas o funciones entre ellas y que poseen una vocación de permanencia en el tiempo'; razonando dicha sentencia que la naturaleza y momento de la intervención de los miembros de la organización es irrelevante, pues en la distribución de funciones (que lógicamente la realizan los jefes) le pueden asignar un cometido intelectual o ideológico (directivo) o de carácter material y su intervención debe producirse en un momento determinado, desapareciendo de la escena en el resto del desarrollo de la operación; siendo lo determinante que los integrantes realicen una aportación a la empresa criminal, en la que se integran otros y las acciones de cada uno se complementan con las de los demás, de forma que son conscientes y aceptan que son varios los partícipes en la culminación del plan o proyecto criminal.

En el supuesto examinado, son trece los acusados a los que se imputa en conclusiones definitivas la pertenencia a la organización, de los cuales dos de ellos desempeñaban funciones de jefatura. Los mencionados integrantes se servían de otros trece acusados que actuaban como correos; transportando en su cuerpo las sustancias estupefacientes, a los que no se atribuye la pertenencia a la organización por el carácter más o menos episódico de su intervención. Además, junto a los acusados, que operaban en España, se integraban en la organización un número indeterminado de sudamericanos que no han podido ser sometidos enjuiciamiento.

El carácter estable de la organización y su constitución por tiempo indefinido resultan del periodo en que resultó objetivada la ejecución conjunta del plan criminal desplegado, el cual se extendió durante varios meses en el año 2010; no pudiendo olvidar que la misma dejó de operar únicamente por la intervención policial y consiguiente desmantelamiento de la operación. La dinámica comisiva empleada evidencia igualmente la concurrencia de dicho requisito.

Los hechos descritos en el factum, reconocidos por los acusados a los que se imputa la partencia a la organización, evidencian la concurrencia de los requisitos precedentemente mencionados, de relativa permanencia y carácter no fortuito de la estructura constituida por los concertados para la ejecución del delito de tráfico de drogas en cantidad de notoria importancia y que sus integrantes de manera coordinada se repartieron las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad.

Respecto de los demás la analítica de las sustancias intervenidas, su peso y naturaleza y los hechos desplegados por los acusados para la introducción y difusión de las sustancias, evidencian la concurrencia del delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en algunos casos en cantidad de notoria importancia.

En relación con el delito de tenencia ilícita de armas, cometido por dos de los acusados, las armas intervenidas, su carácter ilícito y su estado de funcionamiento evidencian la afectación de los bienes jurídicos protegidos por los referidos tipos delictivos y la consumación de los delitos imputados a sus respectivos autores.

SEGUNDO.-Los acusados Elias Urbano y Claudio Balbino son responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369.1. 2º y 6º (organización y notoria importancia) y 370, 2º (jefatura) del Código Penal vigente en la fecha de comisión;

Los acusados Roberto Narciso ; Eulalio Miguel ; Bienvenido Gonzalo ; Erasmo Teofilo ; Leandro Isidoro ; Bienvenido Jacinto ; Avelino Urbano ; Onesimo Braulio ; Amador Placido ; Isidro Octavio ; y Jenaro Teofilo son responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), y 369.1. 2º y 6º (organización y notoria importancia) del Código Penal vigente en la fecha de comisión.

Los acusados Felipe Gustavo ; Carmelo Pelayo ; y Valentin Narciso son responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369.1, 6º (notoria importancia) del Código Penal , actualmente penado, tras la reforma operada por la LO 5 / 2010 de 22 de junio, en los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369,5º (notoria importancia), a penar conforme a la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio por ser más beneficioso para los reos.

La acusada Casilda Elisa es responsable en concepto de cómplice del artículo 29 y 63 CP de un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369.1, 6º (notoria importancia) del Código Penal , actualmente penado, tras la reforma operada por la LO 5 / 2010 de 22 de junio, en los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369,5º (notoria importancia), a penar conforme a la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio por ser más beneficioso .

Los acusados Ezequiel Roman ; Bartolome Joaquin ; Victorio Teodoro , Iñigo Angel ; Cecilio Demetrio ; Sabina Felicidad ; Clara Yolanda ; Gines Imanol ; Begoña Jacinta son responsables en concepto de autores del delito contra la salud pública del artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud) del Código Penal , actualmente penado, tras la reforma operada por la LO 5 / 2010 de 22 de junio, en el mismo artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), a penar conforme a la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio por resultar más beneficioso para los reos.

Los acusados Isidro Octavio y Claudio Balbino son responsables en concepto de autores del delito de tenencia ilícita de armas de los 564,1.1º y 2.1º C.P.

El Tribunal llega a la convicción de que los acusados son responsables de los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución que respectivamente se les imputan a la vista del reconocimiento efectuado por todos ellos en el acto del juicio de la comisión de los mismos en la forma relatada en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal.

A ello se añade el hallazgo en su poder de la totalidad de efectos intervenidos que constan en el factum y, en concreto, de las drogas, sustancias de corte, terminales y tarjetas telefónicas y dinero procedente del ilícito tráfico.

Tal convicción se ve igualmente corroborada por la totalidad de la documental y el resultado de las escuchas telefónicas, efectuadas previas las correspondientes resoluciones judiciales debidamente motivadas, cuyo contenido no fue impugnado por las defensas en el plenario.

Obran igualmente en el sumario los informes periciales practicados respecto del pesaje y análisis de las sustancias estupefacientes y respecto de la ilegalidad, manipulaciones efectuadas y funcionamiento de las armas de fuego intervenidas a dos de los acusados. Tales pericias se dieron por reproducidas en el juicio; señalando expresamente en dicho acto las defensas que no impugnaban su contenido, ni consideraban necesaria la comparecencia de los peritos que las efectuaron para su contradicción.

De la valoración conjunta del material probatorio se infiere la comisión por la totalidad de los acusados de los hechos delictivos que se les imputan.

TERCERO.-Concurre en el acusado Gines Imanol la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22, 8º C.P .

Concurre respecto de la totalidad de los acusados la atenuante analógica muy cualificada de confesión tardía del artículo 21- 4, en relación con el artículo 21.7 del Código Penal .

Concurre en los procesados, Valentin Narciso , Avelino Urbano , Felipe Gustavo , y Leandro Isidoro la atenuante analógica de drogadicción de los artículos 21, 7ª en relación con la 21, 2ª, ambas del CP .

Dichas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal permiten la imposición de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, con las que mostraron en el juicio su conformidad tanto los acusados como sus defensas

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 127 Código Penal , procede acordar el comiso de los efectos intervenidos a los acusados.

QUINTO.- Procede imponer a los condenados el pago proporcional de las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en los arts. 123 C.P . y 239 y ss. de la L.E.Cr .

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Elias Urbano y Claudio Balbino , en concepto de autores de un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369.1. 2º y 6º (organización y notoria importancia) y 370, 2º (jefatura) del Código Penal vigente en la fecha de comisión; concurriendo en ambos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía como muy cualificada de los artículos 21,7º en relación al artículo 21,4º del CP , a cada uno de ellos, a las penas de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000.000 Euros,con veinte días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al abono de la parte proporcional de las costas.

Igualmente debemos condenar y condenamos además a Claudio Balbino , en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas de los 564,1.1º y 2.1º C.P; concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía como muy cualificada de los artículos 21,7º en relación al artículo 21,4º del CP , a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y parte proporcional de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Roberto Narciso ; Eulalio Miguel ; Bienvenido Gonzalo ; Erasmo Teofilo ; Leandro Isidoro ; Bienvenido Jacinto ; y Isidro Octavio , en concepto de autores de un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), y 369.1. 2º y 6º (organización y notoria importancia) del Código Penal vigente en la fecha de su comisión; concurriendo en todos ellos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía como muy cualificada de los artículos 21,7º en relación al artículo 21,4º del CP ; concurriendo además respecto de Leandro Isidoro la atenuante analógica de drogadicción de los artículos 21, 7ª en relación con la 21, 2ª del CP , a cada uno de ellos a las penas de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.500.000 Euros, con quince días de responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago y parte proporcional de las costas.

Igualmente debemos condenar y condenamos además a Isidro Octavio , en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas de los 564,1.1º y 2.1º C.P; concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía como muy cualificada de los artículos 21,7º en relación al artículo 21,4º del CP , a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y parte proporcional de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Avelino Urbano y Jenaro Teofilo , en concepto de autores de un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), y 369.1. 2º y 6º (organización y notoria importancia) del Código Penal vigente en la fecha de comisión; concurriendo en ambos, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía como muy cualificada de los artículos 21,7º en relación al artículo 21,4º ambos del CP y además respecto de Avelino Urbano la atenuante analógica de drogadicción de los artículos 21, 7ª en relación con la 21, 2ª, ambas del CP , a cada uno de ellos, a las penas de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 Euros con diez días de responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago y parte proporcional de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Onesimo Braulio y Amador Placido , en concepto de autores de un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), y 369.1. 2º y 6º (organización y notoria importancia) del Código Penal vigente en la fecha de comisión; concurriendo en ambos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía como muy cualificada de los artículos 21,7º en relación al artículo 21,4º ambos del CP , a cada uno de ellos, a las penas de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 Euros, con diez días de responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago y parte proporcional de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Felipe Gustavo ; Carmelo Pelayo y Valentin Narciso , en concepto de autores de un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369.1, 6º (notoria importancia) del Código Penal vigente en la fecha de comisión, actualmente penado, tras la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio, en los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369,5º (notoria importancia), que penalizamos conforme a la reforma la LO 5/2010 de 22 de junio mencionada por ser más beneficiosa; concurriendo en todos ellos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía como muy cualificada de los artículos 21,7º en relación al artículo 21,4º ambos del CP ; concurriendo además respecto de Felipe Gustavo y Valentin Narciso la atenuante analógica de drogadicción de los artículos 21, 7ª en relación con la 21, 2ª, ambas del CP , a cada uno de ellos, a las penas de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 Euros con diez días de responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago y parte proporcional de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Casilda Elisa , en concepto de cómplice de un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369.1, 6º (notoria importancia) del Código Penal vigente en la fecha de comisión, actualmente penado, tras la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio, en los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369,5º (notoria importancia), que penalizamos conforme a la reforma la LO 5/2010 de 22 de junio mencionada por ser más beneficiosa; con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía como muy cualificada de los artículos 21,7º en relación al artículo 21,4º del CP , a las penas de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 Euros, con diez días de responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago y parte proporcional de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Ezequiel Roman ; Cecilio Demetrio ; Begoña Jacinta , en concepto de autores de un delito contra la salud pública del artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), del Código Penal vigente en la fecha de comisión, actualmente penado, tras la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio, en el mismo artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), que penalizamos conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio mencionada por resultar más beneficiosa; concurriendo en todos ellos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía como muy cualificada de los artículos 21,7º en relación al artículo 21,4º ambos del CP , a cada uno de ellos, a las penas de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 Euros con diez días de responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago y parte proporcional de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Bartolome Joaquin ; Sabina Felicidad ; y Clara Yolanda , en concepto de autores de un delito contra la salud pública del artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud) del Código Penal vigente en la fecha de comisión, actualmente penado, tras la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio, en el mismo artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), que penalizamos conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio mencionada por resultar más beneficiosa; concurriendo en todos ellos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía como muy cualificada de los artículos 21,7º en relación al artículo 21,4º ambos del CP , a cada uno de ellos a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 Euros con diez días de responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago y parte proporcional de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Victorio Teodoro , en concepto de autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud) del Código Penal vigente en la fecha de comisión, actualmente penado, tras la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio, en el mismo artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), que penalizamos conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio mencionada por resultar más beneficiosa; concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía como muy cualificada de los artículos 21,7º en relación al artículo 21,4º ambos del CP , a las penas de setecientos catorce (714) días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 Euros, con diez días de responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago y parte proporcional de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Iñigo Angel , concepto de autor de un delito contra la salud pública del artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud) del Código Penal vigente en la fecha de comisión, actualmente penado, tras la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio, en el mismo artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), que penalizamos conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio mencionada por resultar más beneficiosa; concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía como muy cualificada de los artículos 21,7º en relación al artículo 21,4º ambos del CP , a las penas de seiscientos setenta y dos (672) días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 Euros con diez días de responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago y parte proporcional de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Gines Imanol , en concepto de autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud) del Código Penal vigente en la fecha de comisión, actualmente penado, tras la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio, en el mismo artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), que penalizamos conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio mencionada por resultar más beneficiosa; concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22, 8º C.P . y la atenuante analógica de confesión tardía como muy cualificada de los artículos 21,7º en relación al artículo 21,4º ambos del CP , a las penas de dos años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 Euros con diez días de responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago y parte proporcional de las costas.

Acordamos el comiso y destrucción de la sustancia intervenida y el comiso de los objetos y dinero ocupados a los condenados y su adjudicación al Estado, los cuales serán destinados, en su caso, a los fines previstos por la Ley 17/2003 reguladora del Fondo de Bienes decomisados.

Abonamos a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, sin perjuicio de ulterior liquidación y compatibilidad con otras responsabilidades.

Aprobamos los autos de insolvencia de los condenados dictados en las piezas de responsabilidad civil. Reclámese del Instructor la remisión de las piezas que no obren en la Sala debidamente concluidas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA de esta Audiencia Nacional, estando la misma celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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