Última revisión
30/10/2015
Sentencia Penal Nº 24/2015, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 7/2013 de 16 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 24/2015
Núm. Cendoj: 28079220022015100031
Núm. Ecli: ES:AN:2015:3445
Núm. Roj: SAN 3445/2015
Encabezamiento
En Madrid, a dieciseis de octubre de dos mil quince.
Visto, en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el presente Rollo de P.O. 7/2013, dimanante del Sumario 54/2011 del Juzgado Central de Instrucción nº 4 seguido por delitos contra la salud pública cometido en el seño de organización criminal y tenencia ilícita de armas seguido contra:
Roberto Narciso , (a. ' Zapatones '), con NIE. NUM000 , nacido en Colombia el NUM001 de 1982, hijo de Arsenio Eladio y Teresa Beatriz , en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado entre el 5 de noviembre de 2010 y el 10 de octubre de 2012, declarado insolvente por auto de 17 de octubre de 2014, sin antecedentes penales computables, y representado por el Procurador D. JOAQUÍN PEREZ DE RADA y defendido por la Letrada DÑA. CARMEN GONZÁLEZ DE LARIO
Eulalio Miguel , NIE. NUM002 , y Pasaporte NUM003 , nacido en Cali (Colombia), el NUM004 de 1983, hijo de Abel Landelino y Clara Herminia , en libertad provisional de la que estuvo privado entre el 5 de noviembre de 2010 y el 16 de octubre de 2012, declarado insolvente por auto de 19 de noviembre de 2012, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora DÑA. AMPARO IVANA ROUANET MOTA y defendido por el Letrado D. RAFAEL DEL HOYO SANCHEZ
Bienvenido Gonzalo , (a. ' Verbenas ' o ' Flequi '), con NIE. NUM005 , nacido en La Vega (República Dominicana), el NUM006 de 1981, hijo de Eladio Sergio y Erica Otilia , en libertad provisional de la que estuvo privado entre el 5 de noviembre de 2010 y el 8 de agosto de 2014, declarado insolvente por auto de 24 de octubre de 2013, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. JOAQUÍN PEREZ DE RADA y defendido por la Letrada. DÑA. CARMEN GONZÁLEZ DE LARIO.
Bartolome Joaquin , (a. ' Culebras '), con NIE. NUM007 y DNI. n° NUM008 , nacido en Colombia, el NUM009 de 1983, hijo de Eladio Marcelino y Esmeralda Gregoria , mayor de edad, en libertad provisional, de la que estuvo privado entre el 3 de febrero de 2011 y el 16 de octubre de 2012, declarado insolvente por auto de 1 de abril de 2013, sin antecedentes penales computables, representado por el Procurador D. LUIS GOMEZ LOPEZ LINARES y defendido por el Letrado D. LUIS CARLOS PARRAGA SANCHEZ
Ezequiel Roman , con DNI. Num. NUM010 , nacido en Pontevedra, el NUM011 de 1979, hijo de Landelino Fidel y Pilar Adela , en libertad provisional, de la que estuvo privado entre el 5 de septiembre de 2010 y el 1 de junio de 2011, declarado insolvente por auto de 9 de mayo de 2015, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ y defendido por el Letrado D. LUIS JAVIER CARMONA HERMOSO
Victorio Teodoro , (a. ' Sebastian Pio ') con NIE. NUM012 , nacido en República Dominicana, el NUM013 de 1958, hijo de Sebastian Pio y Vicenta Valentina , en libertad provisional, de la que estuvo privado entre el 5 de noviembre de 2010 y el 16 de octubre de 2012, declarado insolvente por auto de 9 de octubre de 2013, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora DÑA. MARÍA COLINA SÁCHEZ y defendido por el Letrado D. ALBERTO BRAVO PIÑA
Iñigo Angel , (a.' Virutas ' o ' Orejas '), con NIE. NUM014 , nacido en Santo Domingo (República Dominicana), el NUM015 de 1986, en libertad provisional, de la que estuvo privado entre el 5 de noviembre de 2010 y el 4 de septiembre de 2012, declarado insolvente por auto de 19 de noviembre de 2013 y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora DÑA. MARÍA COLINA SÁCHEZ y defendido por el Letrado D. ALBERTO BRAVO PIÑA
Cecilio Demetrio , con NIE. NUM016 , nacido en GROSSGERAJ (Alemania), el NUM017 de 1972, hijo de Gonzalo Urbano y Juana Sonsoles , mayor de edad, en libertad provisional, de la que estuvo privado entre el 15 de septiembre de 2010 y el 14 de julio de 2011, declarado insolvente por auto de 3 de abril de 2013, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora DÑA. LAURA ALBARRAN GIL y defendido por el Letrado D. JOSE MARIA LOPEZ ARIAS
Erasmo Teofilo , (a.' Chipiron '), con DNI n° NUM018 , nacido en Marín (PONTEVEDRA), el NUM019 de 1964, en libertad provisional, de la que estuvo privado entre el 25 de noviembre de 2010 y el 25 de abril de 2012, declarado solvente parcial por auto de 8 de abril de 2015, sin antecedentes penales computables, representado por el Procurador D. JOAQUÍN PEREZ DE RADA y defendido por la Letrada DÑA. CARMEN GONZÁLEZ DE LARIO
Sabina Felicidad , con DNI nº. NUM020 , nacida en Pereira (COLOMBIA), el NUM021 de 1980, hija de Gemma Beatriz , no constando nombre del padre, en libertad provisional, de la que estuvo privada entre el 2 de octubre de 2010 y el 16 de abril de 2012, declarado insolvente por auto de 4 de abril de 2014, sin antecedentes penales, representada por la Procuradora DÑA. MARIA TERESA FERNÁNDEZ TEJEDOR y defendida por el Letrado D. ALEJANDRO MUÑOZ CASTRO
Clara Yolanda , DNI n° NUM022 , nacida en COLOMBIA, el NUM023 de 1955, hija de Remigio Ruben y Francisca Felicisima , en libertad provisional, de la que estuvo privada entre el 2 de octubre de 2010 y el 6 de agosto de 2012, declarada solvente parcial por auto de 18 de noviembre de 2013, sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA CENDOYA ARGUELLO y defendida por la Letrada DÑA. SANDRA SÁNCHEZ GARRIDO
Gines Imanol , con DNI. n° NUM024 , nacido en Colombia, el NUM025 de 1968, hijo de Constantino Evaristo y Adelaida Olga , en libertad provisional, de la que estuvo privado entre el 5 de noviembre de 2010 y el 13 de septiembre de 2011, anteriormente condenado por sentencia firme de 10 de agosto de 2010 por delito contra la salud pública a pena de nueve años y un día de prisión, declarado solvente parcial por auto de 13 de junio de 2014, representado por la Procuradora DÑA. PALOMA GONZÁLEZ DEL YERRO VALDÉS y defendido por la Letrada DÑA. MARIA DEL ROCÍO CAMACHO AYLLÓN
Begoña Jacinta , (a. '
Diamante ') con pasaporte colombiano
NUM026 , nacida en Medellín (Colombia), el
NUM027 de 1976, hija de
Constantino Evaristo y
Adelaida Olga , en libertad provisional, de la que estuvo privada entre el 3 de febrero de 2011 y el 20 de octubre de 2011, declarado insolvente por auto de 8 de enero de 2013, sin antecedentes penales, representada por la Procuradora DÑA. PALOMA GONZÁLEZ DEL YERRO VALDÉS y defendida por la Letrada DÑA. MARIA DEL CARMEN APARICIO MORE
Claudio Balbino , con NIE. NUM028 , nacido en SAN CRISTOBAL(Venezuela), el NUM029 de 1976, hijo de Remigio Ruben e Micaela Aida , en libertad provisional, de la que estuvo privado entre el 5 de noviembre de 2011 y el 3 de junio de 2014, declarado insolvente por auto de 24 de octubre de 2013, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. JOAQUÍN PÉREZ DE RADA y defendido por el Letrado D. LUIS REY AGUILAR
Elias Urbano , (a. ' Gamba ' y ' Sordo '), con DNI n' NUM030 , nacido en Cuba el NUM031 de 1960, hijo de Augusto Jacinto y Ana Andrea , en libertad provisional, de la que estuvo privado entre el 5 de noviembre de 2011 y el 9 de mayo de 2014, declarado insolvente por auto de 9 de octubre de 2013, sin antecedentes computables, representado por la Procuradora DÑA. CRISTINA BOTA VINUESA y defendido por la Letrada Dª. NURIA RODRÍGUEZ VIDAL
Leandro Isidoro , con DNI. n° NUM032 , nacido en Vecindario-Santa Lucia de Tirajana- GRAN CANARIA, el NUM033 de 1974, hijo de Andres Olegario e Micaela Aida , en libertad provisional, de la que estuvo privado entre el 25 de noviembre de 2011 y el 10 de mayo de 2012, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales computables, representado por el Procurador D. JOAQUÍN PEREZ DE RADA y defendido por la Letrada DÑA. CARMEN GONZÁLEZ DE LARIO
Bienvenido Jacinto , (a. ' Triqui ', ' Zanagollas ' o ' Botines '), con pasaporte Br- NUM034 , nacido en República Dominicana el NUM035 de 1975, hijo de Rogelio Imanol y Rosario Tatiana , en libertad provisional, de la que estuvo privado entre el 25 de noviembre de 2011 y el 18 de septiembre de 2012, declarado insolvente por auto de 24 de octubre de 2013, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora DÑA. LAURA ALBARRÁN y defendido por la Letrada DÑA. CARMEN GONZÁLEZ DE LARIO
Avelino Urbano , con DNI. n° NUM036 , nacida en LAS PALMAS-GRAN CANARIA, el NUM037 de 1975, hijo de Braulio Rafael y Matilde Lorena , en libertad provisional, de la que estuvo privado entre el 25 de noviembre de 2010 y el 9 de junio de 2011, declarado insolvente por auto de 3 de diciembre de 2013, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora DÑA. SILVIA HERNÁNDEZ GIL y defendido por el Letrado D. FERNANDO DORIA FERNÁNDEZ
Onesimo Braulio , (a. ' Gotico ') con DNI. NUM038 , nacido en SANTO DOMINGO (República Dominicana), el NUM031 de 1976, hijo de Placido Rodrigo y Justa Miriam , en libertad provisional, de la que estuvo privado entre el 24 de noviembre de 2010 y el 17 de mayo de 2011, declarado insolvente por auto de 19 de noviembre de 2012, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. LEONARDO RUIZ BENITO y defendido por el Letrado D. ANTONIO GARCIA FERNÁNDEZ
Amador Placido , con DNI. NUM039 , nacido en BONAO (República Dominicana), el NUM040 de 1970, hijo de Margarita Teresa ; no constando nombre del padre, en libertad provisional, de la que estuvo privado entre el 24 de noviembre de 2010 y el 24 de mayo de 2011, declarado insolvente por auto de 4 de noviembre de 2013, sin antecedentes penales, representado por el PROCURADOR D. JAVIER BELOQUE GRAGERA y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER MILAN RENTERO
Casilda Elisa , con NIE. NUM041 , nacida en República Dominicana, el NUM042 de 1985, hija de Virgilio Nemesio y Inmaculada Sandra , en libertad provisional, de la que estuvo privada entre el 25 de noviembre de 2010 y el 14 de marzo 2011, declarado insolvente por auto de 26 de octubre de 2013, sin antecedentes penales, representada por el Procurador D. JOAQUIN PEREZ DE RADA GONZALEZ DE CASTEJON y defendida por la Letrada DÑA. CARMEN GONZALEZ DE LARIO
Felipe Gustavo , con DNI Nun. NUM043 , nacido en INGENIO (LAS PALMAS-GRAN CANARIA), el NUM044 de 1970, hijo de Diego Lazaro y Inocencia Yolanda , en libertad provisional, de la que estuvo privado entre el 17 de septiembre de 2010 y el 14 de julio de 2011, declarado insolvente por auto de 9 de octubre de 2013, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO HURTADO CEJAS y defendido por la Letrada Dª. INES DEL POZO
Carmelo Pelayo , con DNI. n° NUM045 , nacido en INGENIO (LAS PALMAS GRAN CANARIA), el NUM046 de 1981, hijo de Geronimo Fulgencio y Cristina Herminia en libertad provisional, de la que estuvo privado el día 25 de noviembre de 2010, declarado insolvente por auto de 9 de octubre de 2013, condenado por sentencia firme de 12 de julio de 2005, por delito contra la salud pública, a pena de un año de prisión, representado por la Procuradora Dª. PILAR MARTA BERMEJILLO DE HEVIA y defendido por la Letrada Dª. AYELIN ENTRAMBASAGUAS
Valentin Narciso , con DNI. NUM047 , nacido en LAS PALMAS-GRAN CANARIA, el NUM048 de 1979, hijo de Gonzalo Urbano y Elisa Nuria , mayor de edad, en libertad provisional, de la que estuvo privado entre el 25 de noviembre de 2010 y el 11 de junio de 2011, declarado insolvente por auto de 9 de octubre de 2013, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª. MARIA EUGENIA DE Eladio Sergio FERRERAS y defendido por la Letrada Dª. VICENTE FLORES GUERRA
Jenaro Teofilo , con DNI n° NUM049 , nacido en LA GARRIGA (BARCELONA), el NUM050 de 1979, hijo de Santiago Teofilo y Ramona Tamara , en libertad provisional, de la que estuvo privado entre el 25 de noviembre de 2010 y el 11 de mayo de 2011, declarado insolvente por auto de 20 de noviembre de 2013, sin antecedentes penales computables, representado por Procuradora Dª LAURA ALBARRAN GIL y defendida por el Letrado D. JOSE MARIO LOPEZ ARIAS
Isidro Octavio , con Pasaporte venezolano NUM051 , nacido en CARACAS (Venezuela), el NUM019 de 1987, hijo de Constantino Manuel y Montserrat Felicisima , en libertad provisional, de la que estuvo privado entre el 25 de noviembre de 2011 y el 3 de junio de 2014, declarado insolvente por auto de 19 de noviembre de 2012, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. JOAQUIN PEREZ DE RADA GONZALEZ DE CASTEJON y defendido por la Letrada Dª. MARIA VICTORIA GARNICA PAQUET
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra.
Ha asumido la Ponencia la Ilma. Sra.
Antecedentes
Dichos hechos dieron lugar a la incoación de las Diligencias Previas 351 de 2010 del Juzgado de Instrucción número 2 de Cambados y de las Diligencias Previas 1420/2010 del Juzgado de Instrucción 3 de Telde, en los que, previas las actuaciones correspondientes, se acordó la inhibición a favor de la Audiencia Nacional; dando lugar a la formación del Sumario 54/2011 del Juzgado Central de Instrucción 4, el cual, una vez concluso, fue elevado a esta Sección Segunda; incoándose el rollo de Sala 7/2013, en el que, tras la tramitación procedente, fue señalado para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 8 de octubre de 2015 .
los siguientes delitos:
a) Un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369.1. 2º y 6º (organización y notoria importancia) y 370, 2º (jefatura) del Código Penal , actualmente penado, tras la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio, en los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369,5º (notoria importancia), y 369 bis párrafo 2 º (organización-jefatura), a penar conforme al Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos, por entenderlo más beneficioso para el reo.
b) Un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), y 369.1. 2º y 6º (organización y notoria importancia) del Código Penal , actualmente penado, tras la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio, en los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369,5º (notoria importancia), y 369 bis párrafo 1 º (organización), a penar conforme al Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos por entenderlo más beneficioso para el reo.
c) Un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369.1, 6º (notoria importancia) del Código Penal , actualmente penado, tras la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio, en los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369,5º (notoria importancia), a penar conforme a la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio por entenderlo más beneficioso para el reo.
d) Un delito contra la salud pública del artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), del Código Penal , actualmente penado, tras la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio, en el mismo artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), a penar conforme a la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio por entenderlo más beneficioso para el reo.
e) Un delito de tenencia ilícita de armas de los 564,1.1º y 2.1º C.P
El Ministerio Fiscal considera que de los referidos delitos son responsables los siguientes acusados:
Del delito a), los procesados Elias Urbano y Claudio Balbino
Del delito b), los procesados, Roberto Narciso ; Eulalio Miguel ; Bienvenido Gonzalo ; Erasmo Teofilo ; Leandro Isidoro ; Bienvenido Jacinto ; Avelino Urbano ; Onesimo Braulio ; Amador Placido ; Isidro Octavio ; y Jenaro Teofilo .
Del delito c), los procesados, Felipe Gustavo ; Carmelo Pelayo ; y Valentin Narciso .
Del delito c), en concepto de cómplice del artículo 29 y 63 CP , Casilda Elisa
Del delito d), los procesados, Ezequiel Roman ; Bartolome Joaquin ; Victorio Teodoro , Iñigo Angel ; Cecilio Demetrio ; Sabina Felicidad ; Clara Yolanda ; Gines Imanol ; Begoña Jacinta ;
Del delito e), los procesados Isidro Octavio y Claudio Balbino .
Igualmente estima el Ministerio Fiscal que concurre en el procesado Gines Imanol la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22. 8º C.P .
Estima también que concurre en todos los acusados la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía como muy cualificada, de los artículos 21.7º en relación al artículo 21.4º ambos del CP y 66,1 , 2º CP .
Además, considera que concurre en los procesados, Valentin Narciso , Avelino Urbano , Felipe Gustavo , y Leandro Isidoro la atenuante analógica de drogadicción de los artículos 21. 7ª en relación con la 21. 2ª, ambas del CP .
En base a ello, solicita la imposición a los acusados las siguientes penas:
A los procesados Elias Urbano y Claudio Balbino , por el delito a), la pena de prisión de cinco años de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y multa de 2.000.000 Euros, con veinte días de responsabilidad personal subsidiaria y costas.
A los procesados Roberto Narciso ; Eulalio Miguel ; Bienvenido Gonzalo ; Erasmo Teofilo ; Leandro Isidoro ; Bienvenido Jacinto ; y Isidro Octavio por el delito b), la pena de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.500.000 Euros, con quince días de responsabilidad penal subsidiaria y costas.
A los procesados Avelino Urbano y Jenaro Teofilo , por el delito b), la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 Euros, con diez días de responsabilidad penal subsidiaria y costas.
A los procesados Onesimo Braulio y Amador Placido , por el delito b), la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 Euros, con diez días de responsabilidad penal subsidiaria y costas.
A los procesados Felipe Gustavo ; Carmelo Pelayo ; y Valentin Narciso , por el delito c), la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 Euros, con diez días de responsabilidad penal subsidiaria y costas.
A la procesada, Casilda Elisa , como cómplice del delito c), la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 Euros, con diez días de responsabilidad penal subsidiaria y costas.
A los procesados Ezequiel Roman ; Cecilio Demetrio ; Begoña Jacinta , por el delito d), la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 Euros, con diez días de responsabilidad penal subsidiaria y costas.
A los procesados Bartolome Joaquin ; Sabina Felicidad ; y Clara Yolanda , por el delito d), la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 Euros, con diez días de responsabilidad penal subsidiaria y costas.
Al procesado Victorio Teodoro , por el delito d), la pena de setecientos catorce días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 Euros, con diez días de responsabilidad penal subsidiaria y costas.
Al procesado Iñigo Angel , por el delito d), la pena de seiscientos setenta y dos (672) días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 Euros, con diez días de responsabilidad penal subsidiaria y costas.
Al procesado, Gines Imanol , por el delito d) la pena de dos años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 Euros, con diez días de responsabilidad penal subsidiaria y costas.
Al procesado, Claudio Balbino , por el delito e), la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Al procesado Isidro Octavio , por el delito e), la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Interesa, además, el Ministerio Fiscal, conforme a los artículos 127 y 374 del Código Penal , el comiso de la sustancia intervenida y la destrucción de la misma si no se hubiera ya producido y el comiso de los objetos y dinero ocupados y su adjudicación al Estado y, en su caso, destinados a los efectos previstos por la Ley 17/2003 reguladora del Fondo de Bienes decomisados.
Los acusados integrados en la organización referenciada se ubicaban principalmente en Madrid, dónde llegaba la droga, cocaína, al aeropuerto internacional de Madrid-Barajas, y también en Las Palmas y Barcelona.
Dicha organización contaba con una estructura jerarquizada, en la que la jefatura era ostentada, por un lado, por Claudio Balbino en Barcelona y, por otro, por Elias Urbano en la isla de Gran Canaria; actuando como lugartenientes o segundos de Bernabe Alexander alias ' Chipiron ' y Leandro Isidoro y, como uno de los lugartenientes u hombres de confianza de Claudio Balbino , Bienvenido Jacinto , alias ' Triqui ', ' Zanagollas ' o ' Botines '.
El día 14 de julio de 2010,
Adoracion Noelia se desplazó de Gran Canaria a Madrid con la Compañía Spanair, vuelo
NUM052 , donde
Eulalio Miguel le entregó la droga, que debería haber viajado alojada en la vagina de
Ya en Madrid, Ezequiel Roman ingirió parte de las cápsulas en casa de Eulalio Miguel , sita en C/ DIRECCION000 NUM056 de Parla; teniendo problemas para ingerirlas en su totalidad al ser demasiado grandes para él, por lo que solo viajó con parte de lo previsto; dejando las restantes a la organización que tendría que buscar otra persona para poder llevar a Canarias toda la droga. Seguidamente fue llevado al bar 'Luque' C/ Carabelos nº 38 de Madrid, que regentaban Victorio Teodoro alias ' Sebastian Pio ' y su hijo Iñigo Angel alias ' Virutas ' o ' Orejas ', quienes no formaban parte de la organización; siendo éste último el que le acompañó hasta una habitación alquilada por éste, dónde ingirió otras cápsulas más.
El día 2 de septiembre de 2010, tras viajar en el vuelo de Spanair
NUM057 , sobre las 23,30 horas
Al aeropuerto de Barajas, Cecilio Demetrio fue acompañado por Iñigo Angel , alias ' Virutas ' o ' Orejas ', que fue quien le faciltó el billete finalmente utilizado de Air Europa, tras perder el de las 15 horas.
Así, en la última semana de septiembre de 2010 estaba prevista la llegada de cocaína y su posterior remisión a Canarias. Esto ocurrió el día 1 de octubre de 2010; siendo detenidas, tras la llegada del vuelo de Spanair, NUM062 , sobre las 13 horas en el aeropuerto de Gran Canaria, Sabina Felicidad y Clara Yolanda , quienes no forman parte de la organización, las cuales portaban en el interior de sus vaginas, 299,50 grs. de cocaína al 19,64 % de riqueza valorada en 7.625, 10 €, y 270,06 grs. de la misma sustancia al 17,66 % con valor de 6.182,41 €, respectivamente; siéndoles ocupada una hoja de agenda con la dirección de la C/ Felipe 2, 42 Vecindario, lugar dónde deberían haberse encontrado con Roberto Narciso y Bienvenido Gonzalo para entregarles la droga, y que se corresponde con la dirección de la piscina municipal de Vecindario, tal y como previamente habían pactado que quedarían los cuatro.
Una vez detenidos el día 3 de noviembre de 2010
Roberto Narciso y
Bienvenido Gonzalo , en la entrada y registro practicada en el domicilio del primero, sito en
CALLE000
NUM054 ,
NUM063 de Santa Lucía de Tirajana (Las Palmas), se ocuparon cinco tarjetas SIM correspondientes, cuatro de ellas, a los números de teléfono:
NUM064 ;
NUM065 ;
NUM066 ; y
NUM067 , todos ellos intervenidos judicialmente; y al ser detenido
En estas operaciones la droga era proporcionada en algún caso a los encargados de hacérsela llegar a los 'correos' o 'mulas' por Gines Imanol a través de su hermana, Begoña Jacinta , quienes no formaban parte de la organización. La citada Begoña Jacinta entregaba la droga a Bartolome Joaquin y a Eulalio Miguel para su manipulación y entrega a los encargados de transportarla a Canarias, para entregarla a su vez a la parte de la organización radicada en las Islas y encargadas de su distribución.
Tras la detención de estos el día 3 de noviembre de 2010, se practicaron las entradas y registros debidamente autorizados por resolución judicial, en los domicilios de Eulalio Miguel , sito en la C/ DIRECCION001 de Parla (Madrid), encontrándose, además de una báscula de precisión marca 'Electronic Kitchen', cinco botes de acetona, uno de tolueno y un bote de éter etílico, así como seis bultos cilíndricos que contenían un total de 713,7 grs. de cocaína al 63,9 % de riqueza, valorada en 59.118 €.
Practicada la entrada y registro en el domicilio de Gines Imanol , sito en C/ DIRECCION002 NUM069 , NUM070 de Parla (Madrid), se encontró 395 €, producto del tráfico ilícito, dos balanzas electrónicas marcas 'Sensa' y 'Eks', así como 69,1 grs. de cocaína al 0,6 % de riqueza; 47,9 grs. de paracetamol, sustancia de corte, 8,9 grs. de cocaína al 0,5 % y 2,3 grs. de cocaína al 0,7 %, valorada toda ella en 623,50 €. En la detención le fue ocupado a Gines Imanol el teléfono móvil con nº NUM071 intervenido judicialmente.
En ejecución de dicho propósito, al necesitar a alguien de confianza,
Erasmo Teofilo con la cooperación y ayuda de
Leandro Isidoro , se pusieron en contacto con
Avelino Urbano , al que entre
Claudio Balbino ,
Elias Urbano ,
Bienvenido Jacinto y el propio
Erasmo Teofilo gestionaban todos los trámites para realizar los viajes; siendo
Así, en julio de 2010,
Bienvenido Jacinto alias '
Triqui ' compró el billete de avión a
Avelino Urbano , quien realizó un primer vuelo el día 2 de julio de 2010, en la compañía Vueling, desde Las Palmas a Barcelona, ciudad ésta dónde la organización, a través de
Ante esta pérdida, la organización, y en concreto,
Claudio Balbino y
Bienvenido Jacinto , planearon un nuevo viaje a Perú de
Avelino Urbano , a fin de recuperar la inversión realizada, por lo que, con conocimiento y colaboración de
Erasmo Teofilo y
Leandro Isidoro y de
Elias Urbano , que eran los que habían gestionado con los miembros de Barcelona el pago del viaje realizado por
En ambos casos la droga dejada en la terminal T-4 de Barajas debía ser recogida para la organización por
Onesimo Braulio alias '
Gotico ' y por
Amador Placido , quienes aprovechaban para ello su trabajo para la empresa UTE, Iberia-Eulen, consistente en dar servicio a personas discapacitadas, lo que les proporcionaba libertad de movimientos dentro y fuera del aeropuerto; siendo recriminados por
En esta segunda ocasión viajaron a Madrid para recogerla Claudio Balbino y Bienvenido Jacinto , en un vehículo Ford Fiesta, ....-SHY , alquilado por Casilda Elisa , a la sazón pareja de Bienvenido Jacinto , la cual se limitó a auxiliar a este último, efectuando al alquiler del coche en Barcelona a sabiendas del uso que iba a darse al mismo.
Pese a no haber llevado a buen fin la operación, Avelino Urbano reclamó a Erasmo Teofilo y a Leandro Isidoro que hicieran gestiones con ' Pelosblancos ' ( Augusto Jacinto ) para que éste mediara para el pago de lo que se le adeudaba por los dos viajes; contactando para ello Elias Urbano con Claudio Balbino y Bienvenido Jacinto .
El 7 septiembre de 2010 viajó
Felipe Gustavo ; dando
Avelino Urbano los datos de éste a su contacto en Lima (Perú) a fin de ser identificado por los que le habían de proporcionar la droga; remitiendo dinero al Perú para pagar la sustancia y asumir los gastos de
Una vez de vuelta de Perú, Felipe Gustavo tomó el vuelo nº NUM075 Madrid-Gran Canaria; siendo detenido en este aeropuerto sobre las 19 h.; portando en el interior de su cuerpo 102 envoltorios con cocaína con un total de 1040,4 grs. de dicha sustancia al 82,98 % de riqueza, valorado en 111.913,06 €.
Ésta operación había sido financiada por los procesados Carmelo Pelayo y Valentin Narciso , quienes no formaban parte de la organización; ocupándosele a éste último al ser detenido, 28,76 grs. de cocaína al 53,19 % de riqueza, valorado en 1.983,01 €.
Al ser detenido y practicada entrada y registro, el 23 de noviembre de 2010, en el domicilio de Erasmo Teofilo sito en la C/ DIRECCION003 nº NUM076 piso NUM013 de Santa Lucía de Tirajana (Las Palmas) se ocupó un ordenador portátil 'ACER', diez teléfonos móviles, de los que tres de ellos estaban intervenidos judicialmente (los nos NUM077 ; NUM078 y NUM079 ), cinco tarjetas SIM; seis soportes para tarjetas SIM; tarjeta de visita del Hostal Ibias de Madrid y Televisión LG, producto del ilícito tráfico.
Practicada la entrada y registro en el domicilio, tras su detención el 23 de noviembre de 2010, de Leandro Isidoro , sito en la C/ DIRECCION004 nº NUM080 de Vecindario, se ocuparon cuatro teléfonos móviles; cuatro soportes de tarjeta SIM, de las que dos de ellas correspondían a números intervenidos judicialmente, los nos NUM081 y NUM082 ; una pistola simulada y su cargador; 23 pastillas o envoltorios de hachís con peso de 2.236 grs valorado en 11.716,34 €; 1.190 € en metálico y un televisor LG, todo ellos productos del tráfico de droga; hoja manuscrita con el nombre y número de DNI de Avelino Urbano y fotocopia del DNI de un tal Jeronimo Tomas .
Al ser detenido Avelino Urbano , sobre las 9,15 h. del 23 de noviembre de 2010, se le ocupó un teléfono móvil nº NUM083 .
Igualmente integran también esta rama de la organización,
Igualmente
Jenaro Teofilo actuó en ocasiones para la organización como intermediario, captando nuevos clientes, compradores de la droga a los que ponía en contacto con
Así el día 29 de septiembre de 2010 consultó a
También Jenaro Teofilo tenía conocimiento, por su integración cada vez más afianzada en la organización, del piso de seguridad que ésta tenía en Barcelona alquilado al margen del domicilio de Claudio Balbino , sito éste en la C/ DIRECCION005 NUM084 , NUM085 NUM076 de Barcelona, dónde se encontraron 3.620 €, producto del tráfico ilícito; del piso de seguridad situado en la C/ DIRECCION006 nº NUM086 , NUM087 NUM076 de Barcelona, donde residían su hermano David Ovidio y su primo Isidro Octavio , y donde tenían instalado un laboratorio en el que, tras practicar la entrada y registro autorizada judicialmente, el día 23 de noviembre de 2010 a las 6,45 horas se encontró:
Una prensa hidráulica, tres moldes de acero de forma rectangular, una plancha, dos molinillos marca 'Moulinex', otro molinillo de café marca 'Tamisius', coladores, batidoras y otros efectos necesarios para la correcta y eficaz manipulación de la droga, como una balanza de precisión marca 'Tanita', otra marca 'Gram', así como 60.865 € en efectivo, producto de la ilícita actividad y un total de cuatro teléfonos móviles.
Igualmente se encontraron en numerosos frascos, botes y bolsas, las siguientes sustancias:
-1020,5 grs. de ácido bórico
-1581,4 grs. de fenacetina
-180,3 grs. de cafeína
-292,7 grs. de manitol
-588,2 grs. lidocaína
-diversas botellas de disolventes, éter etílico, etanol absoluto, acetona, y ácido clorhídrico
-213,2 grs. marihuana
-312,5 grs. de cocaína al 16,9 % de riqueza
-126,8 grs. de cocaína al 21,1 % de riqueza
-99,1 grs. de cocaína al 41 % de riqueza
-982,9 grs. de cocaína al 45 % de riqueza
-750 grs. de cocaína al 20,6 % en tres tabletas
-11,1 grs. MDMA al 33 %
-0,24 grs. MDMA al 29 %
-195,3 grs. MDMA al 46 %
-831,4 grs. de tetracaína
-2110,4 de procaína
-996,6 grs. de benzocaína
-657,6 grs. de benzocaína
-161 grs. de ácido bórico
En todos los casos la cocaína estaba adulterada con fenacetina, cafeína, procaína y tetracaína y el peso total de cocaína pura era de 716,99 grs., valorados en 92.941,41 €. La cantidad total de MDMA base en los tres casos de esta sustancia era de 94 grs., valorada en 3.838,96 €.
El total del valor de la droga ocupada en las distintas operaciones realizadas asciende a un total de 1.866.821,47 €.
En el registro también se hallaron tres armas de fuego: una pistola 'BERETTA' en perfecto estado de conservación y funcionamiento; una pistola 'GLOCK' con nº de identificación borrado, manipulada, primero inutilizada y luego rehabilitada que hace fuego real; y por último otra pistola 'MAKAROV' que no estaba en estado de funcionamiento, al estar 'temporalmente averiada' pero no inutilizada, por lo que no podía disparar pero que requiere licencia y guía; todas con munición apta para cada tipo de arma.
Todos los procesados, han reconocido los hechos, lo que determina un auxilio a la Administración de Justicia, dado el amplio número de acusados, lo que conlleva la multiplicidad de material probatorio propuesto y admitido para su practica en el Juicio Oral; contribuyendo eficazmente a la pronta conclusión del procedimiento, al poder prescindirse del amplio arsenal probatorio.
Los procesados Valentin Narciso , Avelino Urbano , Felipe Gustavo , y Leandro Isidoro consumían sustancias estupefacientes en las fechas de los hechos, al ser adictos a las mismas, lo que afectaba a sus facultades volitivas e intelectivas.
Los acusados, con el fin de colaborar con la Justicia y facilitar el desarrollo del juicio, reconocieron plenamente los hechos en el acto del plenario.
Fundamentos
de los siguientes delitos:
a) Un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369.1. 2º y 6º (organización y notoria importancia) y 370, 2º (jefatura) del Código Penal vigente en la fecha de comisión, actualmente penado, tras la reforma operada por la LO 5 / 2010 de 22 de junio, en los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369,5º (notoria importancia), y 369 bis párrafo 2º (organización-jefatura), a penar conforme al Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos por resultar más beneficioso para los reos.
b) Un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), y 369.1. 2º y 6º (organización y notoria importancia) del Código Penal vigente en la fecha de comisión, actualmente penado, tras la reforma operada por la LO 5 / 2010 de 22 de junio, en los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369,5º (notoria importancia), y 369 bis párrafo 1º (organización), a penar conforme al Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos por resultar más beneficioso para los reos.
c) Un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369.1, 6º (notoria importancia) del Código Penal vigente en la fecha de comisión, actualmente penado, tras la reforma operada por la LO 5 / 2010 de 22 de junio, en los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369,5º (notoria importancia), a penar conforme a la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio por ser más beneficioso para los reos.
d) Un delito contra la salud pública del artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud) del Código Penal vigente en la fecha de comisión, actualmente penado, tras la reforma operada por la LO 5 / 2010 de 22 de junio, en el mismo artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), a penar conforme a la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio por resultar más beneficioso para los reos.
e) Un delito de tenencia ilícita de armas de los 564,1.1º y 2.1º C.P.
En relación con la organización criminal el T.S. ha analizado reiteradamente los requisitos que han de concurrir para la aplicación de la misma, tanto antes como después de la entrada en vigor de la LO 5/2010 ; apuntando, entre otras, la STS de 3 marzo 2014 que el legislador ha considerado oportuno acentuar la sustantividad típica del delito de tráfico de drogas cometido en el seno de una organización; dispensando una regulación individualizada, ahora alojada en el nuevo art.369 bis; añadiendo que la nueva regulación introducida por el art. 369 bis se aparta de su inmediato precedente, representado por el art. 369.1.2 del CP . En éste se castigaba la pertenencia a una organización, o asociación '...incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional'. En el nuevo texto legal no se hace referencia a la transitoriedad de las organizaciones puestas al servicio del delito. Esta novedad, sin embargo, es congruente con el renovado enfoque legislativo abanderado por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, consistente en la creación de un nuevo Capítulo VI en el Título XXII del Libro II, que bajo la rúbrica «De las organizaciones y grupos criminales», establece un concepto de organización criminal en el artículo 570 bis CP , con arreglo al cual, '...se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas'.
Señala la mencionada resolución que la nueva definición legal en su esencia, es también acorde con la línea jurisprudencial mayoritaria, expresada entre otras muchas, en las SSTS 808/2005, de 23 de junio ; 763/2007, 26 de septiembre , 1601/2005, 22 de diciembre , 808/2005, de 23 de junio y 1177/2003, 11 de septiembre , con arreglo a la cual, la mera delincuencia se supera cuando se aprecia, además de la pluralidad de personas, la existencia de una estructura jerárquica, más o menos formalizada, más o menos rígida, con una cierta estabilidad, que se manifiesta en la capacidad de dirección a distancia de las operaciones delictivas por quienes asumen la jefatura.
Igualmente analiza el alcance de la modificación legal la STS 25 marzo 2014 , que cita las de 1 de abril de 2013 , 11 noviembre 2013 y 9 enero 2014 , partiendo del concepto legal de organización introducido en el artículo 570 bis CP , en base a lo dispuesto en el artículo 369 bis la misma requerirá la agrupación de más de dos personas, la finalidad de cometer delitos, el carácter estable o por tiempo indefinido y el reparto de tareas de manera concertada y coordinada con aquella finalidad.
Por su parte la STS de 9 febrero 2012 señala que organizar equivale a coordinar personas y medios de la manera más adecuada para conseguir algún fin, en este caso la perpetración de delitos, cuya ejecución se plantea de forma planificada. Así, mediante la integración de unas y otros más funcional a tal objeto, y a través de la distribución del trabajo y de los recursos del modo más racional, se busca potenciar las posibilidades de actuación y el rendimiento de las aportaciones de aquellas. Aunque, en principio, nada impide que todos los que se integran en un proyecto de esta clase lo hagan en un plano de horizontalidad, lo más normal, a tenor de la experiencia, es que entre ellos rija un cierto principio de jerarquía, encarnado en quien ejerce el papel directivo, generalmente determinado por el control de los recursos. Añade que nada sentencia que se ha de atender al nivel o la calidad de la articulación interna y al volumen de los recursos puestos en juego, variables por lo común íntimamente relacionadas, pues, por una elemental razón de rendimiento, cuanto mayor sea el segundo más depurada tendrá que ser la primera.
Bajo la normativa anterior la Jurisprudencia relativa a la organización criminal, entre otras, en STS 4 febrero de 2013 , venía entendiendo por organización 'cualquier red estructurada, sea cual fuere la forma de estructuración, que agrupe a una pluralidad de personas con una jerarquización y reparto de tareas o funciones entre ellas y que poseen una vocación de permanencia en el tiempo'; razonando dicha sentencia que la naturaleza y momento de la intervención de los miembros de la organización es irrelevante, pues en la distribución de funciones (que lógicamente la realizan los jefes) le pueden asignar un cometido intelectual o ideológico (directivo) o de carácter material y su intervención debe producirse en un momento determinado, desapareciendo de la escena en el resto del desarrollo de la operación; siendo lo determinante que los integrantes realicen una aportación a la empresa criminal, en la que se integran otros y las acciones de cada uno se complementan con las de los demás, de forma que son conscientes y aceptan que son varios los partícipes en la culminación del plan o proyecto criminal.
En el supuesto examinado, son trece los acusados a los que se imputa en conclusiones definitivas la pertenencia a la organización, de los cuales dos de ellos desempeñaban funciones de jefatura. Los mencionados integrantes se servían de otros trece acusados que actuaban como correos; transportando en su cuerpo las sustancias estupefacientes, a los que no se atribuye la pertenencia a la organización por el carácter más o menos episódico de su intervención. Además, junto a los acusados, que operaban en España, se integraban en la organización un número indeterminado de sudamericanos que no han podido ser sometidos enjuiciamiento.
El carácter estable de la organización y su constitución por tiempo indefinido resultan del periodo en que resultó objetivada la ejecución conjunta del plan criminal desplegado, el cual se extendió durante varios meses en el año 2010; no pudiendo olvidar que la misma dejó de operar únicamente por la intervención policial y consiguiente desmantelamiento de la operación. La dinámica comisiva empleada evidencia igualmente la concurrencia de dicho requisito.
Los hechos descritos en el factum, reconocidos por los acusados a los que se imputa la partencia a la organización, evidencian la concurrencia de los requisitos precedentemente mencionados, de relativa permanencia y carácter no fortuito de la estructura constituida por los concertados para la ejecución del delito de tráfico de drogas en cantidad de notoria importancia y que sus integrantes de manera coordinada se repartieron las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad.
Respecto de los demás la analítica de las sustancias intervenidas, su peso y naturaleza y los hechos desplegados por los acusados para la introducción y difusión de las sustancias, evidencian la concurrencia del delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en algunos casos en cantidad de notoria importancia.
En relación con el delito de tenencia ilícita de armas, cometido por dos de los acusados, las armas intervenidas, su carácter ilícito y su estado de funcionamiento evidencian la afectación de los bienes jurídicos protegidos por los referidos tipos delictivos y la consumación de los delitos imputados a sus respectivos autores.
Los acusados Roberto Narciso ; Eulalio Miguel ; Bienvenido Gonzalo ; Erasmo Teofilo ; Leandro Isidoro ; Bienvenido Jacinto ; Avelino Urbano ; Onesimo Braulio ; Amador Placido ; Isidro Octavio ; y Jenaro Teofilo son responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), y 369.1. 2º y 6º (organización y notoria importancia) del Código Penal vigente en la fecha de comisión.
Los acusados Felipe Gustavo ; Carmelo Pelayo ; y Valentin Narciso son responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369.1, 6º (notoria importancia) del Código Penal , actualmente penado, tras la reforma operada por la LO 5 / 2010 de 22 de junio, en los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369,5º (notoria importancia), a penar conforme a la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio por ser más beneficioso para los reos.
La acusada Casilda Elisa es responsable en concepto de cómplice del artículo 29 y 63 CP de un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369.1, 6º (notoria importancia) del Código Penal , actualmente penado, tras la reforma operada por la LO 5 / 2010 de 22 de junio, en los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369,5º (notoria importancia), a penar conforme a la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio por ser más beneficioso .
Los acusados Ezequiel Roman ; Bartolome Joaquin ; Victorio Teodoro , Iñigo Angel ; Cecilio Demetrio ; Sabina Felicidad ; Clara Yolanda ; Gines Imanol ; Begoña Jacinta son responsables en concepto de autores del delito contra la salud pública del artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud) del Código Penal , actualmente penado, tras la reforma operada por la LO 5 / 2010 de 22 de junio, en el mismo artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), a penar conforme a la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio por resultar más beneficioso para los reos.
Los acusados Isidro Octavio y Claudio Balbino son responsables en concepto de autores del delito de tenencia ilícita de armas de los 564,1.1º y 2.1º C.P.
El Tribunal llega a la convicción de que los acusados son responsables de los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución que respectivamente se les imputan a la vista del reconocimiento efectuado por todos ellos en el acto del juicio de la comisión de los mismos en la forma relatada en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal.
A ello se añade el hallazgo en su poder de la totalidad de efectos intervenidos que constan en el factum y, en concreto, de las drogas, sustancias de corte, terminales y tarjetas telefónicas y dinero procedente del ilícito tráfico.
Tal convicción se ve igualmente corroborada por la totalidad de la documental y el resultado de las escuchas telefónicas, efectuadas previas las correspondientes resoluciones judiciales debidamente motivadas, cuyo contenido no fue impugnado por las defensas en el plenario.
Obran igualmente en el sumario los informes periciales practicados respecto del pesaje y análisis de las sustancias estupefacientes y respecto de la ilegalidad, manipulaciones efectuadas y funcionamiento de las armas de fuego intervenidas a dos de los acusados. Tales pericias se dieron por reproducidas en el juicio; señalando expresamente en dicho acto las defensas que no impugnaban su contenido, ni consideraban necesaria la comparecencia de los peritos que las efectuaron para su contradicción.
De la valoración conjunta del material probatorio se infiere la comisión por la totalidad de los acusados de los hechos delictivos que se les imputan.
Concurre respecto de la totalidad de los acusados la atenuante analógica muy cualificada de confesión tardía del artículo 21- 4, en relación con el artículo 21.7 del Código Penal .
Concurre en los procesados, Valentin Narciso , Avelino Urbano , Felipe Gustavo , y Leandro Isidoro la atenuante analógica de drogadicción de los artículos 21, 7ª en relación con la 21, 2ª, ambas del CP .
Dichas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal permiten la imposición de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, con las que mostraron en el juicio su conformidad tanto los acusados como sus defensas
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a
Elias Urbano y
Claudio Balbino , en concepto de autores de un delito contra la salud pública de los
artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369.1. 2º y 6º (organización y notoria importancia) y 370, 2º (jefatura) del Código Penal vigente en la fecha de comisión; concurriendo en ambos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía como muy cualificada de los
artículos 21,7º en relación al
artículo 21,4º del CP , a cada uno de ellos, a las penas de
Igualmente debemos condenar y condenamos además a
Claudio Balbino , en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas de los 564,1.1º y 2.1º C.P; concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía como muy cualificada de los
artículos 21,7º en relación al
artículo 21,4º del CP ,
Que debemos condenar y condenamos
Igualmente debemos condenar y condenamos además a
Isidro Octavio , en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas de los 564,1.1º y 2.1º C.P; concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía como muy cualificada de los
artículos 21,7º en relación al
artículo 21,4º del CP ,
Que debemos condenar y condenamos a
Avelino Urbano y
Jenaro Teofilo , en concepto de autores de un delito contra la salud pública de los
artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), y 369.1. 2º y 6º (organización y notoria importancia) del Código Penal vigente en la fecha de comisión; concurriendo en ambos, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía como muy cualificada de los
artículos 21,7º en relación al
artículo 21,4º ambos del CP y además respecto de
Avelino Urbano la atenuante analógica de drogadicción de los
artículos 21, 7ª en relación con la
21, 2ª, ambas del CP , a cada uno de ellos,
Que debemos condenar y condenamos a
Onesimo Braulio y
Amador Placido , en concepto de autores de un delito contra la salud pública de los
artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), y 369.1. 2º y 6º (organización y notoria importancia) del Código Penal vigente en la fecha de comisión; concurriendo en ambos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía como muy cualificada de los
artículos 21,7º en relación al
artículo 21,4º ambos del CP , a cada uno de ellos,
Que debemos condenar y condenamos a
Felipe Gustavo ;
Carmelo Pelayo y
Valentin Narciso , en concepto de autores de un delito contra la salud pública de los
artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369.1, 6º (notoria importancia) del Código Penal vigente en la fecha de comisión, actualmente penado, tras la reforma operada por la
LO 5/2010 de 22 de junio, en los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369,5º (notoria importancia), que penalizamos conforme a la reforma la LO 5/2010 de 22 de junio mencionada por ser más beneficiosa; concurriendo en todos ellos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía como muy cualificada de los
artículos 21,7º en relación al
artículo 21,4º ambos del CP ; concurriendo además respecto de
Felipe Gustavo y
Valentin Narciso la atenuante analógica de drogadicción de los
artículos 21, 7ª en relación con la
21, 2ª, ambas del CP , a cada uno de ellos,
Que debemos condenar y condenamos a
Casilda Elisa , en concepto de cómplice de un delito contra la salud pública de los
artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369.1, 6º (notoria importancia) del Código Penal vigente en la fecha de comisión, actualmente penado, tras la reforma operada por la
LO 5/2010 de 22 de junio, en los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369,5º (notoria importancia), que penalizamos conforme a la reforma la LO 5/2010 de 22 de junio mencionada por ser más beneficiosa; con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía como muy cualificada de los
artículos 21,7º en relación al
artículo 21,4º del CP ,
Que debemos condenar y condenamos a
Ezequiel Roman ;
Cecilio Demetrio ;
Begoña Jacinta , en concepto de autores de un delito contra la salud pública del
artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), del Código Penal vigente en la fecha de comisión, actualmente penado, tras la reforma operada por la
LO 5/2010 de 22 de junio, en el mismo artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), que penalizamos conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio mencionada por resultar más beneficiosa; concurriendo en todos ellos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía como muy cualificada de los
artículos 21,7º en relación al
artículo 21,4º ambos del CP , a cada uno de ellos,
Que debemos condenar y condenamos a
Bartolome Joaquin ;
Sabina Felicidad ; y
Clara Yolanda , en concepto de autores de un delito contra la salud pública del
artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud) del Código Penal vigente en la fecha de comisión, actualmente penado, tras la reforma operada por la
LO 5/2010 de 22 de junio, en el mismo artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), que penalizamos conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio mencionada por resultar más beneficiosa; concurriendo en todos ellos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía como muy cualificada de los
artículos 21,7º en relación al
artículo 21,4º ambos del CP ,
Que debemos condenar y condenamos a
Victorio Teodoro , en concepto de autor de un delito contra la salud pública del
artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud) del Código Penal vigente en la fecha de comisión, actualmente penado, tras la reforma operada por la
LO 5/2010 de 22 de junio, en el mismo artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), que penalizamos conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio mencionada por resultar más beneficiosa; concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía como muy cualificada de los
artículos 21,7º en relación al
artículo 21,4º ambos del CP ,
Que debemos condenar y condenamos a
Iñigo Angel , concepto de autor de un delito contra la salud pública del
artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud) del Código Penal vigente en la fecha de comisión, actualmente penado, tras la reforma operada por la
LO 5/2010 de 22 de junio, en el mismo artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), que penalizamos conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio mencionada por resultar más beneficiosa; concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía como muy cualificada de los
artículos 21,7º en relación al
artículo 21,4º ambos del CP ,
Que debemos condenar y condenamos a
Gines Imanol , en concepto de autor de un delito contra la salud pública del
artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud) del Código Penal vigente en la fecha de comisión, actualmente penado, tras la reforma operada por la
LO 5/2010 de 22 de junio, en el mismo artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), que penalizamos conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio mencionada por resultar más beneficiosa; concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del
artículo 22, 8º C.P . y la atenuante analógica de confesión tardía como muy cualificada de los
artículos 21,7º en relación al
artículo 21,4º ambos del CP ,
Acordamos el comiso y destrucción de la sustancia intervenida y el comiso de los objetos y dinero ocupados a los condenados y su adjudicación al Estado, los cuales serán destinados, en su caso, a los fines previstos por la Ley 17/2003 reguladora del Fondo de Bienes decomisados.
Abonamos a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, sin perjuicio de ulterior liquidación y compatibilidad con otras responsabilidades.
Aprobamos los autos de insolvencia de los condenados dictados en las piezas de responsabilidad civil. Reclámese del Instructor la remisión de las piezas que no obren en la Sala debidamente concluidas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
