Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 24/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 142/2014 de 22 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 24/2015

Núm. Cendoj: 33044370022015100024

Núm. Ecli: ES:APO:2015:206

Núm. Roj: SAP O 206/2015

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00024/2015
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33036 41 2 2012 0100081
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000142 /2014
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Segundo
Procurador/a: D/Dª SONIA MARIA GALGUERA AMIEVA
Abogado/a: D/Dª FERNANDO SALVADOR ORDAS
Contra: Juan Miguel
Procurador/a: D/Dª ISABEL GARCIA-BERNARDO PENDAS
Abogado/a: D/Dª D. JOSE MANUEL GOMEZ-VARILLAS POSTIGO
SENTENCIA Nº 24/2015
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En Oviedo a veintidós de enero de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por
los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 11/13 en el Juzgado
de lo Penal nº 1 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 142/14), en los que aparece como apelante: Segundo ,
al que se adhiere el Ministerio Fiscal, representado por la Procuradora Doña Sonia Galguera Amieva, bajo
la dirección del Letrado D. Fernando Salvador Ordás y como apelados: Juan Miguel , representado por
la Procuradora Doña Isabel García-Bernardo Pendás, bajo la dirección del Letrado D. José Manuel Gómez-
Varillas Postigo; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, procede
dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 27 de Mayo de 2014 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: ' Que debo absolver y absuelvo a Juan Miguel del delito de lesiones del que viene siendo acusado; declarando de oficio las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 20 de enero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación del recurrente se impugna la sentencia de instancia que absuelve a Juan Miguel del delito de lesiones de que venía siendo acusado y tras alegar error en la valoración de la prueba, interesa el que con expresa revocación de la misma se dicte otra resolución en la que se condene a dicho denunciado de acuerdo con su escrito de calificación y con imposición de costas.

Sentado lo anterior, debemos señalar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada, como esta misma Sala ha venido señalando en múltiples resoluciones, que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración llevada a cabo por el Juez ' a quo', en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse como principio y por regla general de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad pudiendo en este sentido el juzgador de instancia desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos), en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que en cambio carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.



SEGUNDO.- Así las cosas y en lo que se refiere al presente caso hemos de decir que nada de lo alegado ni probado demuestra error del juzgador en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada conducen igualmente al dictado de una sentencia absolutoria, así el juez cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( art. 120.3 C.E .) en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictas un fallo absolutorio, y que se derivan del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, todo ello ante la fuerza ilustrativa y de persuasión que la inmediación proporciona, que permite al juzgador la facultad de conceder su crédito a unas u otras declaraciones, en todo o en parte, como aquí sucede, destacando a efectos valorativos una serie de circunstancias que han ocurrido en el presente caso y decantándose por unas declaraciones en lugar de otras, para fundar la absolución del denunciado en la forma en que lo hace, todo ello en base a los criterios existentes en este sentido en el art.

741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a este respecto debemos partir y así ha quedado probado, que el acusado Juan Miguel , se limitó a empujar al recurrente Segundo , es decir que pese a lo aparatoso del resultado no consta acreditado que le diera un fuerte empujón y así el propio denunciante en su declaración prestada ante la guardia Civil días después de producirse el suceso, manifestó que alguien le empujó en el hombro derecho desequilibrándole, precisando aún más en el acto del juicio al indicar que le apartó con sus manos, por lo que tal acción no parece que sea adecuada como ya dejamos señalado, para causar un resultado lesivo como el producido que como dice el Juez de lo Penal, diera lugar a la apreciación de un dolo eventual.

Por otro lado debemos tener en cuenta algo que sí influyó en el resultado como puede ser el estado de embriaguez que pese a lo alegado de contrario presentaba el lesionado y que bien pudo desequilibrarle, así los Agentes de la Guardia Civil autores del atestado que llegaron al lugar de los hechos, recogen en el mismo y así ratificaron en el acto del juicio oral que Segundo mostraba síntomas de estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, circunstancia que viene corroborada por el informe de la Médico de urgencia del Centro de Salud de Llanes que obra al folio 181 de las actuaciones, donde se le practicó la primera cura que refiere la presencia de fetor etílico, síntoma igualmente apreciado en el Hospital del Oriente de Asturias, según aparece en el informe de altas de urgencia que figura al folio 138 de la causa.

Por otra parte, debemos tener en cuenta que la Audiencia Provincial no puede en supuestos de resoluciones absolutorias y en consonancia con la doctrina sentada en el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre ,( reiterada posteriormente en las Sentencias 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 de 28 de octubre , 212/2002 de 11 de noviembre , 230/2002 de 9 de diciembre , 41/2003 de 27 de febrero y 68/2003 de 9 de abril y 30 de marzo de 2004 ) revisar y corregir la valoración y ponderación efectuada por el juzgador de instancia de la declaración de personas implicadas en el suceso, sin verse limitada por las exigencias de inmediación y contradicción, pues cuando el tribunal de apelación haya de conocer tanto las cuestiones de hecho como de derecho, y en especial, cuando haya de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso decidir esas cuestiones sin la apreciación personal y directa de los testimonios prestados en persona, tanto por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, como de los testigos de ella.



TERCERO.- Con fundamento en lo dicho resulta incuestionable que no es posible en esta alzada revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de lo Penal sin modificar en consecuencia el relato de hechos probados, como pretende el recurrente, al derivar esa errónea valoración del resultado de la prueba de autos, centrada principalmente, además de los correspondientes informes médicos en unas declaraciones en relación con el desarrollo de los hechos objeto de enjuiciamiento, absolución a la que se llega en adecuadas condiciones de inmediación y contradicción, inherentes al derecho que todo acusado tiene a un proceso con todas las garantías, pues la nueva valoración de la prueba exigiría que se hubieran practicado en la alzada las cuestionadas; por carecer en caso contrario de soporte probatorio y si bien el Ministerio Fiscal que se adhiere al recurso del apelante, interesó en su momento la citación para esta segunda instancia del denunciado a los efectos de ser preguntado sobre los hechos y poder ejercer su derecho a ser oído, sin duda en seguimiento de la doctrina sentada por el Tribunal Europa de Derechos Humanos que precisa que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia el acusado debe ser oído por el tribunal de apelación especialmente cuando este tribunal sea el primero en dictar una sentencia condenatoria, esta Sala como indica en el auto de fecha 16 de enero de 2015 unida al Rollo, no lo estimó necesario, para una correcta formación de su convicción y menos aún añadimos ahora para tratar de acreditar la existencia de un dolo eventual y aplicar el art. 147-1 del C. Penal , toda vez que como es sabido el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además se conforme con tal producción y decide ejecutar la acción, asumiendo la eventualidad de que aquél resultado se produzca ( sentencia del Tribunal Supremo 2164/2001 de 12 de noviembre ), lo que resulta impensable que pueda plantearse en el hecho de dar un empujón a una persona o apartarle con las manos.



CUARTO.- Habiendo sido la acusación quien recurre y no apreciándose temeridad o mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme determina el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Segundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en el Procedimiento de Juicio Oral nº 11/13 que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilmo. Sr.

Presidente Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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