Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 24/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 32/2014 de 03 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 24/2015
Núm. Cendoj: 11012370042015100021
Núm. Ecli: ES:APCA:2015:664
Núm. Roj: SAP CA 664/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 24/15
PRESIDENTE:
Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
JUZGADO DE MENORES Nº 3 DE JEREZ DE LA FRONTERA
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 299/13
ROLLO DE SALA Nº 32/14
En la Ciudad de Cádiz, a 3 de febrero de 2015
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al
margen, siendo parte apelante Dña. Debora , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada
Iltma. Sra. MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Menores nº 3 de Jerez de la Frontera, con fecha 12/03/14, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Impongo a las menores, Debora , Nieves Y María Cristina y Cristina , como autoras responsables de un delito de daños, previsto en el arts. 266.1, en relación con el art. 263.2, apartado cuarto, del Código Penal , y a las menores, Nieves y María Cristina , también como autoras responsables de un delito de atentado y de tres faltas de lesiones, previstos en los arts. 550 y 551.1, inciso segundo , y 617.1, apartado cuarto, del Código Penal , la medida de UN AÑO Y SEIS MESES DE LIBERTAD VIGILADA.CONDENO a las citadas menores, con la responsabilidad solidaria de sus padres, Olga y Octavio , Adoracion y Jose Ramón , y Enriqueta y Agustín , a que indemnicen a la U.T.E. de las entidades 'FCC, S.A.' y 'Authenia, S.L.' en la cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS EUROS CON VEINTE CENTIMOS (526'20 EUROS) y al Ayuntamiento de Chipiona en la cantidad de ciento noventa y cinco euros (195'00 euros) y a las menores Nieves y María Cristina , con la misma responsabilidad solidaria, a que indemnicen a los agentes de Policía Local números NUM000 , NUM001 y NUM002 en la cantidad de doscientos diez euros (210'00 euros) a cada uno.
Se impone a las condenadas el abono, por cuartas partes, de las costas procesales.
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del menor, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, y elevados los autos a esta Audiencia, fue formado el correspondiente rollo. Se designó el Magistrado Ponente antes referido, y se acordó la celebración de vista que tuvo lugar el día 12/01/15. Reunida la Sala quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: ' Primero. - El pasado día 4 de septiembre de 2013, sobre las horas, las menores, Debora , Nieves y María Cristina y Cristina , se encontraban en la Avda. de Rota, de la localidad de Chipiona, cuando una de ellas prendió fuego a un contenedor de basura, procediendo todas a avivar las llamas mediante cartones, resultando tres contenedores totalmente inutilizados, así como un árbol.
Los contenedores, propiedad de una U.T.E. de las entidades 'FCC, S.A.' y 'Authenia, S.L.', han sido tasados en 526,20 euros, y el árbol, propiedad del Ayuntamiento de Chipiona, ha sido valorado en 195'00 euros Segundo .- Como consecuencia del incendio, acudieron al lugar agentes de la Policía Local, quienes procedieron a detener a Debora , y, al tratar de introducirla en el vehículo policial, las hermanas Nieves y María Cristina se abalanzaron sobre los tres agentes, agrediéndolos, sufriendo el agente NUM000 'erosión de nudillo del segundo dedo de la mano izquierda', el agente NUM001 'dolor a la movilización del hombro derecho' y el agente NUM002 'arañazo en antebrazo derecho y enrojecimiento de región centrotorácica', de las que curaron, sin secuelas, a los siete días, durante los cuales no estuvieron incapacitados para sus ocupaciones habituales, precisando sólo la primera asistencia facultativa.'
Fundamentos
ÚNICO .- Interpone recurso de apelación la representacion de Debora ,frente a la sentencia que la consideró autora de un delito de daños, alegado error en la valoración de la prueba, argumentando que la imputada María Cristina ante el Fiscal de Menores declaró que para nada intervino Debora en prender fuego a los contenedores, que ello lo realizaron unos chicos y que Debora se dedicó solamente a gravar los hechos con su teléfono móvil; que la misma declaración mantuvo Cristina ante el Fiscal de Menores; que asimismo Nieves , no inculpó para nada a Debora ; que de la propia Sentencia no se deduce quien fue el autor material del inicio del fuego en los contenedores; que Debora ni realizó el hecho por sí sola, ni indujo a sus amigas para que lo realizaran, ni cooperó de forma directa ni indirecta en el mismo, consistiendo su intervención en que desde cierta distancia grabó con un teléfono móvil el incendio de los contenedores, hechos estos que no son constitutivos de delito ;que los Policías Locales solamente fueron unos testigos de referencia de que se estaba produciendo un fuego, sin constatación alguna de quien los había originado;y que al no existir elementos probatorios de los hechos que se imputa, no se desvirtúa el Principio de Presunción de Inocencia contemplado en el Art. 24 de la Constitución , procediendo por tanto la aplicación del Principio 'in dubio pro reo'.El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo mantienen que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a la formación de la convicción judicial en un proceso penal a través de una prueba indiciaria, siendo preciso: a) Que los indicios estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que en los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Razona el juzgador que las menores reconocen que estaban en las inmediaciones, si bien culpan a otro jóvenes desconocidos de haber provocado el incendio ;que no obstante, reconocen que ellas echaron varios cartones al interior ( Nieves dice que dos o tres), y que ello hizo que se avivara el fuego ;que Debora reconoce haber grabado el video que figura unido a las actuaciones, y a María Cristina se le escapa, en el plenario, que fue Debora la que inició el fuego;que en el video se observa a las menores en actitud de regocijarse con lo que ocurría, actitud típica de quien ha tenido en su mano el dominio de los hechos; que todo ello unido a que las menores adoptaron una actitud pasiva, hay que concluir que fue Debora la que prendió fuego a los contenedores, y que las otras tres se adhirieron tácitamente a dicha actuación, contribuyendo, por un lado, a que el fuego fuese a más, y, por otro, no atemperando el peligro una vez que éste se hizo real.
Concurren por tanto los citados para desvirtuar la presuncion de inocencia ,pues los indicios están acreditados,son plurales ,concomitantes a los hechos ,siendo la conclusión del juzgador ajustada a las reglas de la lógica.
Asi mismo hemos de tener en cuenta que los hechos probados están integrados por la fundamentación jurídica en la que como ya hemos expuesto ,se detalla la participación de la menor en los hechos.
Por ultimo elprincipio 'in dubio pro reo', como recuerda la STS de 14 de noviembre de 1999 tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no resulta aplicable en los supuestos, como el presente, en que el Tribunal, en méritos a la disposición del artículo 741 LECrim llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia ( SSTS de 20 de enero de 1993 , 7 de febrero y 23 de noviembre de 1995 ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dña.Debora contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores nº 3 de Jerez de la Frontera, de fecha 12/03/14 , confirmando íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
