Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 24/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 359/2014 de 16 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 24/2015

Núm. Cendoj: 15030370022015100024

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00024/2015

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

213100

N.I.G.: 15036 43 2 2010 0010710

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000359 /2014-Pg

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal n 2 de Ferrol

Procedimiento de origen: Juicio Oral nº 146/13

Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrentes: Aida , Jesús Ángel , Gloria

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA ROCA RODRIGUEZ, MARIA CELESTE RODRIGUEZ SENRA , CONSUELO GARCIA GARCIA

Abogado/a: D/Dª CESAR CREGO FOJO, DAVID SEOANE TOJO , JESUS SEOANE RODRIGUEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

En A Coruña, a dieciséis de enero de dos mil quince.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 359/14 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ferrol, en el Juicio Oral nº 146/13 seguidos por un delito de hurto, figurando como apelanteslos acusados Aida , Gloria y Jesús Ángel representado por procuradores/as Sr./a. Roca Rodríugez, García García Rodríguez Senra, respectivamente, y defendidos por Letrados/as Crego Fojo, Seoane Rodríguez y Seoane Tojo, respectivamente, y apeladoEL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./a DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ferrol con fecha 27-12-13 dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a:

- Gloria , como autora penalmente responsable, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, de un DELITO DE HURTO, a la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de un tercio de las costas procesales.

- Aida como autora penalmente responsable, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, de un DELITO DE HURTO, a la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de un tercio de las costas procesales.

- Jesús Ángel , como autor penalmente responsable, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, por un delito de receptación, a la pena de QUINCE MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de un tercio de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los tres que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 03-02-14 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 20-02-14 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.

CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.


Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de apelación formulado por la representación de Jesús Ángel .-

De las diversas alegaciones que fundamentan este recurso comenzaremos por analizar a la errónea valoración de la prueba, y vulneración del principio 'in dubio pro reo' y no tipificidad de la conducta de este acusado.

Así este acusado es condenado en la sentencia de instancia como autor de un delito de receptación.

La condena se fundamenta en los indicios que se extraen de las declaraciones del testigo propietario del establecimiento y del hecho de haberse ocupado la joya en el establecimiento donde fue vendida por el acusado, joya que fue sustraída en el establecimiento por la esposa y cuñada del mismo, y por tanto se infiere el conocimiento de la procedencia ilícita, de esa relación de parentesco con las otras acusadas, y es que además la joya se vendió al día siguiente de ser sustraída, y fue reconocida.

Por otra parte, si puede deducirse el ánimo de lucro puesto que se vendió por 480 euros, y en modo alguno es necesario el destino que se haya dado al dinero; se interpreta el ánimo de lucro, reiteradamente, como la obtención de cualquier ventaja o utilidad.

SEGUNDO.- En un segundo motivo del recurso analizaremos las alegaciones relativas a la incorrecta calificación de los hechos enjuiciados, por considerar que en relación con la valoración de la cadena sustraída los hechos deben considerarse constitutivos de falta y no delito de hurto, y en relación con el art. 365 de la L.E. Criminal .

Así cuestiona la valoración de la pericial consistente en la tasación de la cadena, si bien en la sentencia de instancia se analiza de manera concreta dicha extremo, y es que efectivamente en el informe de tasación ya se explica cómo se efectuó la tasación, en 702,30 euros, por estimación y en base a los datos recogidos en la documentación, pero también el perito compareció en juicio, y el que no la tuviese a la vista no tiene la trascendencia pretendida ni le resta virtualidad; además el propietario especificó sus características y la valoró en 800 euros, y es que la joya fue vendida por 480 euros, por lo que en definitiva aun considerando la valoración más inferior que es la de establecimiento de compraventa, en la que posteriormente se vendió, su valor excede de 400 euros.

Por otra parte no se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 365 de la L.E. Criminal , puesto que se ha efectuado la valoración con datos suficientes, y es que además si no ha habido apreciación directa, o no ha tenido el perito a la vista materialmente el efecto, contamos también con todos los datos facilitados por el propietario, su valoración, así como del establecimiento que la compró.

Asimismo se alude a la no concurrencia de ánimo de lucro al que nos hemos referido con anterioridad para apreciar su concurrencia; así como también se ha aludido y apreciado ese conocimiento del origen ilícito de la joya.

Por último se alude también a la apreciación del subtipo agravado del art. 298.2 del C. Penal , pero tal apreciación debe mantenerse puesto que ya aparece justificada su aplicación en la sentencia de instancia, pero en definitiva se cuestiona en relación con el valor de tasación al considerar que el valor sería inferior a 400 euros lo que no se admitido, por lo que aparece justificado conforme al contenido de dicho precepto.

TERCERO.- En un tercer motivo del recurso analizaremos las alegaciones relativas a la vulneración del principio acusatorio, y que en este caso se traduce en una vulneración de la penalidad establecida en los arts. 234 y 298 del C. Penal , para el delito de hurto y receptación.

Señalar que se ha impuesto pena de prisión, 6 meses a las autoras del hurto, y 15 meses de prisión al autor de la receptación, y es que el Ministerio Fiscal había solicitado penas de multa si bien con respecto a este acusado efectuó modificación de conclusiones para solicitar, pena de prisión.

Sucede que al delito de hurto lo que corresponde es pena de prisión, y es que el Ministerio Fiscal en sus alegaciones ya invoca que existió error en la petición, pero en definitiva la pena que corresponde al delito es la de prisión, ya que no contempla la de multa, por tanto es la que debe imponerse como así lo fue en la sentencia de instancia. Así a tal efecto tener en cuenta el acuerdo del Tribunal Supremo 21-12-2007, sentencia del Tribunal Constitucional 17/88 .

En relación concreta a este acusado se alega también que no puede imponérsele pena superior a la de las otras acusadas, autoras del hurto, de conformidad con el art. 298.3 del Código Penal .

En dicho precepto se establece que 'en ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto'.

En este caso no excede de la que corresponde al delito de hurto que es la de 6 meses a 18 meses de prisión, y aquí se han impuesto 15 meses de prisión, y ello es lo trascendente, la que corresponde por el concreto tipo delictivo y no la impuesta a las otras acusadas.

CUARTO.- En un cuarto motivo se encuadran las alegaciones relativas a las circunstancias modificativas de la responsabilidad no apreciadas en la sentencia, así la reparación del daño es evidente que no concurre porque la joya fue recuperada por la policía, por tanto la conducta del acusado no tiene relevancia alguna, ni puede entenderse como disminución de sus efectos puesto que ninguna cooperación existió al respecto de la recuperación.

Con relación a la atenuante de drogadicción rechazada en la sentencia de instancia señalar que las alegaciones expuestas en modo alguno justifican otra conclusión, el hecho de que se aporte un informe relativo a su sometimiento a tratamiento de deshabituación no permite inferir una afectación de sus facultades, ni mucho menos que hubiese actuado a causa de tal adicción ya que ni siquiera en su declaración en instrucción hace referencia a tal circunstancia.

Asimismo hace referencia a un supuesto error de prohibición por considerar que la venta de la pulsera viene determinada por un error forzada de las acusadas que le hicieron creer en el origen lícito; si bien ello en modo alguno resulta acreditado, y en relación con el análisis de las pruebas que fundamentan las respectivas condenas.

QUINTO.- Recurso de apelación formulado por la representación de Gloria .-

El primer motivo del recurso invoca la vulneración del art. 365 de la L.E. Criminal en cuanto a la valoración de las joyas sustraídas y con relación a la pericial efectuada.

Si bien tal cuestión ha sido ya analizada en el recurso anterior por lo que nos remitimos al análisis expuesto en el mismo, y en conclusión no se ha apreciado tal vulneración.

El segundo motivo del recurso invoca la vulneración del principio acusatorio en cuanto a la pena solicitada, ya que el Ministerio Fiscal solicitó pena de 10 meses de multa y no pena de prisión que es la impuesta en la sentencia.

Si bien no puede apreciarse tal vulneración como ya se ha expuesto en el recurso anterior.

Así debe entenderse que es procedente la imposición de la pena de prisión que es la que corresponde al delito de hurto, y se ha impuesto la mínima de 6 meses de prisión.

Así al respecto debe tenerse en cuenta lo ya establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional 17/1988, de 6 de Febrero , en cuanto se refiere a la vinculación del Juzgador por el principio acusatorio, que impide que la resolución judicial imponga una pena mayor que la correspondiente al delito efectivamente imputado en el proceso, pero no impide que dentro de los límites de la señalada por la Ley al tipo penal incriminado, el Juzgador remedie errores de la acusación, sí ésta ha omitido penas forzosamente vinculadas al tipo en cuestión o ha pedido penas inferiores a las realmente correspondientes.

También el acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 27-12-2007: 'El anterior acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena'.

El tercer motivo del recurso invoca el error en la valoración de las pruebas, si bien la valoración expuesta en la sentencia de instancia resulta razonable y es consecuencia de la percepción directa que proporciona la inmediación, ha analizado las declaraciones vertidas en juicio oral, en relación con la documental y reconocimiento fotográfico, y en definitiva los indicios que infiere de tal análisis son suficientes y razonables y sus conclusiones lógicas.

SEXTO.- Recurso de apelación formulado por la representación de Aida .-

El primer motivo invoca el error en la valoración de la prueba, en cuanto a la valoración de la joya por considerar que debe entenderse no superior a 400 euros.

Si bien tal motivo no puede acogerse toda vez que ya se ha analizado el tema de la valoración pericial en el primer recurso, por tanto nos remitimos a lo expuesto en el mismo.

El segundo motivo invoca la infracción del principio acusatorio en cuanto que se ha solicitado pena de multa y se ha impuesto la pena de 6 meses de prisión.

No puede apreciarse tal vulneración como ya se ha expuesto en los recursos anteriores, y hay que considerar el acuerdo de 27-12-2007, matizando el acuerdo de 2006 del Tribunal Supremo y la sentencia del Tribunal Constitucional nº 17/1988 , y las sentencias del Tribunal Supremo de 01-06-2010 ya se refiere dicho acuerdo y también la de 7 de Octubre de 2013.

En consecuencia es procedente mantener la pena impuesta que además es la mínima prevista en el art. 234 del C. Penal .

SEPTIMO.- Las costas causadas en estos recursos se declaran de oficio.

Vistos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando LOS recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez de lo Penal nº 2 de Ferrol, juicio oral nº 146/13, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, y con declaración de oficio de las costas de los recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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