Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 24/2015, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 493/2014 de 12 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO
Nº de sentencia: 24/2015
Núm. Cendoj: 19130370012015100054
Núm. Ecli: ES:APGU:2015:54
Núm. Roj: SAP GU 54/2015
Resumen:
TENENCIA DE ARMAS SIN LICENCIA O PERMISO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00024/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
Modelo: SE0200
N.I.G.: 19130 37 2 2014 0101864
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000493 /2014-A
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000572 /2010
RECURRENTE: Florencia
Procurador/a: BELEN LARGACHA POLO
Letrado/a: ESTHER GUIJAR GOMEZ
RECURRIDO/A: Oscar , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: SANTOS PASCUA DIAZ
Letrado/a: FCO. JAVIER VILLALBA NEGREDO
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 24/15
En Guadalajara, a doce de febrero de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento
Abreviado 572/10, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº
493/14, en los que aparece como parte apelante Florencia , representada por la Procuradora de los Tribunales
Dª Belén Largacha Polo, y dirigida por la Letrado Dª Esther Guijar Gómez, y como partes apeladas Oscar ,
representado por el Procurador D. Santos Pascua Díaz y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Villalba
Negredo y MINISTERIO FISCAL, sobre tenencia ilícita de armas, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- En fecha 17 de octubre de 2012, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'De lo actuado en juicio, resulta probado y así se declara expresamente que, la acusada, Florencia , mayor de edad, sin antecedentes penales, en trámites de divorcio al tiempo de los hechos enjuiciados, y con derecho al uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE000 , número NUM000 , de Azuqueca de Henares, Partido Judicial de Guadalajara, en fecha no determinada, pero antes del día 1 de febrero de 2010, abrió la caja fuerte donde se hallaba la pistola marca STAR, con número de serie NUM001 , calibre 9 milímetros corto, propiedad de su exmarido, D. Oscar , Brigada del Ejército del Cuerpo General de la Armada, y, tras guardarla, junto con dos cajas de munición del tipo 9 milímetros corto, marca Santa Bárbara y su funda, en una caja de cartón, la metió en una bolsa de plástico y la escondió en el jardín trasero de la casa, entre los setos y una chapa metálica.= dicha arma de fuego fue localizada, sobre las 20:00 horas del día 2 de febrero de 2010, por la hija mayor de la acusada, Begoña , la cual, el día anterior había comunicado a su padre, D. Oscar , que la acusada le había dicho en el transcurso de una discusión, 'ya he cogido la pistola de papá y la he escondido. Cuando pase la comunión de tu hermana pequeña voy a matar a tu padre y a su pareja', expresiones que determinaron el temor en la víctima y determinaron la búsqueda del arma.= La pistola intervenida es un arma de fuego clasificada en primera categoría del vigente reglamento de armas, en perfecto estado de funcionamiento, y con capacidad para hacer fuego real, careciendo la acusada de la correspondiente licencia y guía de pertenencia', y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Florencia como autora criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de arma reglamentada, previsto y penado en el art. 564.1.1º del Código Penal , y una falta de amenazas prevista y penada en el art. 620.2 del citado texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito, de quince meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta, a la pena de ocho días de localización permanente, imponiéndole asimismo, la prohibición de aproximarse al perjudicado D. Oscar , a una distancia inferior a quinientos metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, y prohibición de comunicarse con el mismo, por cualquier medio, por tiempo de seis meses.= Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.= Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado instructor para la práctica de las anotaciones oportunas'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Florencia , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 11 de febrero.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS I.- Se aceptan los que se recogen en la sentencia apelada recogidos en el párrafo primero y tercero, y en cuanto al segundo se modifica en los siguientes términos: no está probado que Florencia dijera a su hija que: ' Cuando pase la comunión de tu hermana pequeña voy a matar a tu padre y a su pareja'.
Fundamentos
PRIMERO .- Por doña Belén Largacha Polo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Florencia , se interpone recuso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, fundamentando su recurso en dos motivos: uno, vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución , toda vez que considera que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva; en segundo lugar, de forma subsidiaria con relación al anterior, pues considera que la pena debía de ser rebajada en un grado y además aplicar la atenuante de dilaciones indebidas.
Al citado recurso se opone el Ministerio Fiscal que pide la desestimación del mismo así como la defensa de don Oscar , que también pide la desestimación del recurso y con ello, la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Del primero de los motivos del recurso. Vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución , toda vez que considera que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.
Son dos los ilícitos por los que se condena a la acusada. Uno, por el delito de tenencia ilícita de armas y, el segundo, por una falta de amenazas. El motivo es común para ambos ilícitos, sin embargo, han de correr distinta suerte uno y otro como se verá a continuación.
Con relación a la tenencia ilícita de armas, se cuestiona la sentencia porque la hija se acogió a su derecho a no declarar y con ello entiende el apelante que se cercena su derecho a la defensa, pues no ha podido contradecir lo aducido por la testigo. Sin embargo, dicho alegato no puede ser admitido, en efecto, la sentencia reconoce que la testigo se acoge a su derecho a no declarar, y pese a ello, considera que existe prueba de cargo. Así la sentencia con relación a este ilícito se apoya en la versión de la acusada, a la cual la Juez niega credibilidad y en el testimonio del Guardia Civil que intervino y de la testigo que se cita. Por consiguiente se puede afirmar que el testimonio de la hija no ha sido tenido en cuenta para fundamentar la resolución que se recurre y, por tanto, no existe vulneración alguna al derecho que se dice infligido, pues resulta probado que el arma estaba en el domicilio de la acusada escondida narrando la sentencia como se tuvo conocimiento del hallazgo de la pistola y del lugar donde esta fue encontrada. Y dicha prueba se ha practicado con todas las garantías y bajo los principios de inmediación, contradicción y publicad, recordando que por esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 2 de septiembre de 2010 se ha dicho: 'Como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2007 el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución gira sobre una serie de ideas esenciales: en primer lugar el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución ; en segundo lugar que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; en tercer lugar que tales pruebas se practiquen en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; en cuarto lugar que tales pruebas incriminatorias estén a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); y en quinto lugar que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, limitándose los tribunales de alzada a una triple comprobación: que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente); que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita); y que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, se considere razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).' Y sigue diciendo: 'Y finalmente que no puede el Tribunal 'ad quem' efectuar una revisión de la valoración de pruebas efectuada por el tribunal de instancia cuando las mismas requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Estas pruebas que exigen la inmediación del Tribunal son las de carácter personal, y únicamente cabría la revisión de la prueba documental por la vía del error en la valoración y apreciación de la prueba ( SSTC 192/2004 , 189/2003 y 230/2002 ), y ni tan siquiera el visionado de las grabaciones de los juicios, que en este caso tampoco se ha podido efectuar, puede salvar este escollo puesto que nos vemos privados de intervención, lo que sí puede efectuar el Juez de instancia, y porque no podemos beneficiarnos de los efectos de la inmediación.' Si bien es cierto que lo anterior es predicable con relación al delito de tenencia ilícita de armas, no se puede sostener lo mismo con relación a la falta de amenazas, pues la prueba condena a la acusada se fundamenta en la declaración sumarial de la víctima y en un testigo de referencia. Así las cosas, lo cierto es que la sentencia que se somete a revisión judicial no dice el fundamento de acudir a dicha testifical y las razones para ello, pues si bien es cierto que el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite acudir a las actuaciones sumáriales, no lo es menos que dicho medio probatorio excepcional exige la debida justificaron del mismo, lo que no acontece en el caso de autos. Lo anterior, priva de eficacia probatoria al testimonio que se recoge en la sentencia, pues el mismo, tal como se desprende de la misma, se considera como refuerzo de lo dicho por la víctima, lo cual no se puede considerar por las razones antes expuestas.
Dicho esto, el recurso debe ser acogido parcialmente, pues es cierto que no cabe, para esta Sala considerar que existe prueba de cargo para imputar al acusado la falta de amenazas por la que se le acusa, debiendo ser absuelto de la misma.
TERCERO .- De forma subsidiaria se suscita por el apelante que se proceda a rebajar la pena en atención a dos razones. La primera porque siendo la pistola propiedad del exconyuge de la acusada, este la dejó en el domicilio, no teniendo por ello miedo de que esta la fuera a usar y, en segundo lugar, porque el arma estaba desmotada y no sabía la acusada de cargar las balas.
No se admiten ninguno de los dos alegatos. El primero, porque si bien es cierto que el arma la dejó su titular en el citado domicilio, también lo es que la dejó segura en el interior de una caja fuerte y que de ella la sacó la acusada. Y en segundo lugar, porque si bien es cierto que el arma estaba desmontada, también lo es que junto a la misma estaba la munición, hecho este que elimina el que el arma esté desmontada, pues a juicio de esta Sala, lo mismo que para el Juzgado, dicho extremo es importante y relevante, pues sostiene que no sabía cargarla pero no dice que no sabía montarla.
No mejor suerte que el motivo anterior ha de de correr la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que pretende el apelante. Y ello, porque para esta Sala no se advierte la dilación que se denuncia, pues siendo cierto que la sentencia se dicta en la fecha de 17 de octubre de 2012 , no lo es menos que hay que ver la causa y lo sucedido con posterioridad para entender que no existe dilación alguna, sino una serie de incidencias procesales que han determinado el retraso en la tramitación del recurso de apelación. Por tanto, no procede la atenuante que se pide.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación entablado por doña Belén Largacha Polo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Florencia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Guadalajara de fecha 17 de octubre de 2012 y, en consecuencia, se revoca parcialmente la misma, absolviendo a la apelante de la falta de amenazas de la que se le acusa, confirmando la sentencia apelada en todos los demás pronunciamientos, y declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

