Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 24/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 31/2015 de 15 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALLEJO HERNANZ, GREGORIO MARIA
Nº de sentencia: 24/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0000600
Apelación Juicio de Faltas 31/2015
Origen:Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid
Juicio de Faltas 1623/2014
Apelante: D./Dña. Cesareo
Letrado D./Dña. CARLOS BODEGAS CANORA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. GREGORIO MARIA CALLEJO HERNANZ
SENTENCIA Nº24/15
En Madrid, a 15 de enero de 2015.
El Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, D. GREGORIO MARIA CALLEJO HERNANZ, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 36 de los de Madrid de fecha 19 de noviembre de 2014 en el juicio de faltas nº 1623/2014 siendo apelante Cesareo .
Antecedentes
PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: 'El día 26 de octubre de 2014 a las 19 horas 30 minutos, Cesareo fue requerido por los Policías Nacionales NUM000 y NUM001 , para que se identificase negándose a ello, y les dijo ' yo no os tengo que dar mi documentación , vosotros quién sois para pedírmela , dejarme en paz que no os voy a dar nada' .
Y el FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Cesareo como autor responsable de una falta de desobediencia a la pena de multa de TREINTA DIAS a razón de TRES euros diarios, todo ello con expresa imposición de costas al condenado' .
SEGUNDO.-Recibidos en fecha 14 de enero de 2014 los autos en esta Sección 23ª se formó el presente rollo con el número 1908/14 quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.
Se aceptan los que se declaran, como tales, en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El condenado, en su recurso refiere dos motivos de impugnación. El primero guarda relación con una supuesta vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, en tanto que se dice textualmente que ' no hay prueba de cargo suficiente practicada en el juicio y la sentencia no la recoge tampoco'. Se sostiene como versión alternativa a la que fija el magistrado a quo en su resolución que no constó acreditado que el denunciado ejerciera 'la más mínima resistencia física a los agentes' y que se han valorado las declaraciones de los agentes de forma 'muy negativa' para el recurrente.
Pues bien. Sabido es que Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto, remontándose a la etapa preconstitucional. Si bien - afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (Ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre) ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): ' cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el ' juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto.
Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial. En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras- '.
Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de reiterarse que no puede apreciarse la vulneración constitucional aludida. Por supuesto que la condena se basa en la práctica de prueba de cargo con suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia (declaraciones de los agentes en juicio) y por supuesto que dicho extremo es recogido en la sentencia (pese a lo que dice el recurso, vid. fundamento de derecho primero párrafo segundo). También , es cierto, se manifiesta en el recurso que 'no prestar atención' no puede ser calificado como falta de desobediencia ,cosa que guarda relación con la frase que se contiene en dicho fundamento de derecho y del tenor 'se acredita el hecho de que Cesareo no presta la atención necesaria...', frase confusa y que ciertamente da lugar a equívoco. No obstante, el núcleo de la conducta viene relatada en la relación fáctica de la sentencia y en el mismo fundamento citado y de donde se extrae que lisa y llanamente el denunciado desobedeció la orden de identificación que le dieron los agentes, y que devino en detención. Obviamente el tipo del art. 634 (pese a lo que se dice en el recurso) no requiere resistencia física de ningún tipo , conducta ésta que implicaría que los hecho entraran en la órbita de los arts. 556 o 550 del Código Penal .
SEGUNDO.El segundo de los motivos versa sobre una presunta vulneración del art. 50 del Código Penal . El recurrente entiende desproporcionada la cuota de multa impuesta, solicitando que se fije en dos euros diarios (mínima dentro del arco descrito en dicho precepto).
La cuota diaria (tan desproporcionada según el recurso) es de tres euros diarios. Por lo tanto dicha multa establece la sentencia una cuota diaria situada en el extremo inferior del arco que fija el art. 50 del Código Penal y que sabido es llega hasta los 400 euros de cuota. El establecimiento de una cuota aún menor debería tener como eje la acreditación de una situación próxima a la indigencia, cosa no probada. Este criterio ha sido ya expuesto por la Sala de manera reiterada ( por todas, pueden verse la Sentencia 88/2013 de 26 de marzo )para una cuota de seis euros, o la 1110/2013 de 4 de noviembre, donde se dice que ' el acusado no acredita que se halle en una situación de indigencia que le impida hacer frente a esa cuota , pues no hay que olvidar que el límite mínimo de dos euros, está previsto para aquellas situaciones de penuria económica acreditada, que no es el caso' o la 100/2013 de 15 de febrero, redactada en términos muy semejantes.
En fin, es también reiterada la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre este punto, y así la STS 887/2012 de 15 de noviembre , con cita de otras y en referencia a una cuota de diaria de ocho euros, recuerda que ' Como ha señalado esta misma Sala en numerosas ocasiones, (STS nº 463/2010 ), ' El art. 50.5 del Código Penal dispone que en la fijación de la cuota diaria de la multa se tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La Jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares'. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. Dicha doctrina es perfectamente aplicable al presente caso, visto que la cuota fijada lo es de tres euros. Debió por tanto el apelante acreditar esa situación de extrema penuria que justificaría la imposición de una cuota aún menor, y no lo ha hecho, pues sólo contamos con sus manifestaciones relativas a carecer de recursos económicos.
SEGUNDO.-No apreciándose temeridad ni mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por Cesareo contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 36 de los de Madrid en el juicio de faltas 1623/2014 , y CONFIRMO LA MISMA, declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de su firmeza.
Así por esta resolución la pronuncia, manda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado que la encabeza.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria doy fe.

