Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 24/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 663/2014 de 14 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 24/2015
Núm. Cendoj: 30030370032015100102
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:489
Núm. Roj: SAP MU 489/2015
Resumen:
FALTA DE DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00024/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: N54550
N.I.G.: 30019 41 2 2014 0009708
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000663 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIEZA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000056 /2014
RECURRENTE: Justino
Procurador/a:
Letrado/a: JOSE GOMEZ CAMPOS
RECURRIDO/A: Pedro
Procurador/a:
Letrado/a: JOSE LUIS VILLALBA GUARDIOLA
SENTENCIA
NÚM.24/15
En la ciudad de Murcia, a catorce de enero de dos mil quince.
El Ilmo. D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto
en grado de apelación el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Instrucción en el procedimiento supra referenciado, en el que han intervenido, como apelante el
denunciado D. Justino , representado y defendido por el Letrado D. José Gómez Campos; y como apelados,
el Ministerio Fiscal y el denunciante D. Pedro , representado y defendido por el Letrado D. José Luis Villalba
Guardiola.
Antecedentes
ÚNICO.- Con fecha 30 de junio de 2014, en el Juicio de Faltas antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'En Cieza. En el paraje Cabezo Redondo, entre los días 12 y 23 de julio de 2013, Justino rompió una cadena, un candado y arrancó el poste de sujeción de la cadena, propiedad de Pedro , valorándose en 215 #, según el informe pericial de D. Adriano .' En su parte dispositiva, dicha resolución condena a Justino como autor de una falta de daños a la pena de diez días de multa con cuota diaria de seis euros, de lo que resulta un total de 60 #, y a que indemnice a Pedro en 215 #, así como al pago de las costas.HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de impugnación que suscita el condenado concierne a la prescripción de la falta, alegando básicamente que las resoluciones judiciales dictadas no estuvieron suficientemente motivadas como para interrumpir aquélla.
A propósito de dicho auto, conviene recordar lo que esta Audiencia ha venido sentando sobre el alcance del deber de motivación que requiere la resolución que ha de producir el efecto interruptivo de la prescripción que le exige la actual redacción del art. 132.2 CP , que ha de resolverse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El primero viene insistiendo en que una resolución está motivada cuando contiene los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( Sts. 122/1.991, de 3 de junio , 5/1.995, de 10 de enero , y 58/1.997, de 18 de marzo ). El mismo Tribunal insiste en que la motivación no puede consistir en una mera declaración de conocimiento o voluntad, sino en una argumentación ajustada al tema o temas en litigio que permitan tanto al interesado, órganos judiciales superiores y también a los ciudadanos conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones (cfr. Autos 77/1.993, Sts. 159/1.989 ; 109/1.992 ; 231 y 237/1.997 ; 36 , 47 y 215/1.998 , etcétera).
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencias recientes ha venido indicando los parámetros de referencia. La sentencia de 19 de julio de 2013 (Pte. Andrés Ibáñez) indica al respecto que ' El nuevo tratamiento de la prescripción en el precepto de referencia responde a la loable finalidad de evitar que, siendo como es un instituto de garantía frente a posibles usos abusivos del ius puniendi, pueda resultar fácilmente desactivado mediante el recurso a actuaciones judiciales de carácter meramente burocrático, por carentes de contenido material. Que es por lo que la producción de ese efecto está solo asociada a decisiones auténticamente jurisdiccionales, en cuanto provistas de una ratio dotada de expresión bastante, e idónea para evidenciar que son el efecto de un juicio en derecho sobre los elementos de hecho aportados al juzgado. Un juicio obviamente provisional, dado el momento, pero con el necesario sustento de reflexión .
Igualmente, la de 12 de noviembre de 2012 (Pte. Sánchez Melgar) destaca ' Es, pues, una resolución judicial por la que se atribuye a una persona determinada y nominada, su presunta participación en un hecho que puede ser constitutivo de delito o falta. Sobre este aspecto, no hay duda alguna. Ahora bien, el art.
132.2.1ª del Código Penal , exige que tal resolución judicial lo sea motivada. La motivación requerida, en tanto que únicamente se contrasta con lo relatado por el denunciante o querellante en su escrito de denuncia o querella, ha de limitarse precisamente a eso: un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado, sin que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial; carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta .' A la luz de expuesto, este Tribunal entiende que la resolución, en su fundamentación jurídica, debe explicar las razones por las que considera verosímil o fundada la denuncia, las sospechas (todavía no cabe hablar de indicios) que de ella se deducen contra la persona o personas contra las que el Instructor abre el procedimiento criminal, en definitiva una valoración circunstanciada que exteriorice un estudio -no necesariamente extenso- de la acción penal planteada en sus vertientes de credibilidad, tipicidad y viabilidad en relación con el denunciado respecto del que se decide incoar el procedimiento.
Proyectando lo anterior al caso actual, se trata de examinar si dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la denuncia o dentro de los seis siguientes a la comisión del hecho, se ha dictado resolución cuya fundamentación cumpla ese mínimo.
El auto de 9 de agosto de 2013, que incoa Diligencias Previas y cita al denunciante a fin de tomarle declaración y hacerle ofrecimiento de acciones, debiendo aportar presupuesto o factura de los daños, es de modelo en sus razonamientos jurídicos, por lo que obviamente no los cumple.
No sucede lo mismo con el auto de 7 de noviembre de 2013. En sus antecedentes de hecho concreta las personas implicadas, el lugar y la fecha de los hechos; y en la fundamentación jurídica alude genéricamente a que los hechos denunciados no son constitutivos de delito y sí de falta porque los daños, pericialmente valorados, importan 215 #. Se trata de un auto muy escaso en razonamiento, pero suficiente para deducir que el Instructor ha desplegado un estudio de la denuncia y prueba acumulada. De la alusión al valor de los daños, previa la oportuna pericia, cabe implícitamente inferir sospechas fundadas de la realidad de aquéllos y del ilícito, ordenando la continuación del procedimiento contra el denunciado, que aunque no lo mencione expresamente como debiera, sin embargo se deduce fácilmente al identificarle como la persona contra la que se interpone la denuncia.
Constando resolución motivada interruptora del procedimiento, huelga analizar las otras que posteriormente se dictaron.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo, se alega que su intención no fue la de dañar sino la de restablecer la situación de hecho previa e ilícitamente alterada por el denunciante, que la sentencia omite datos esenciales para valorar lo sucedido como que el cuestionado camino era el único punto de acceso a la finca para el denunciado, que aquél no consultó a éste antes de hacerlo ni le entregó una llave del candado, que de todo ello era consciente el denunciante, y que le era necesario el paso por hallarse en plena campaña de recolección de frutas.
El motivo también debe decaer, por dos razones. Primero, porque consta que el denunciado no estaba legitimado para tal acto por decisión judicial, según se infiere de la sentencia civil dictada por la Audiencia Provincial, acompañada con la denuncia, que restablece al denunciante en la posesión del camino. Y segundo, lo que es más decisivo e importante, que para acceder le habría bastado con romper un eslabón de la cadena, sin embargo el día de autos fracturó todo, la cadena, el candado y el poste al que la primera se anclaba, según declara probado la sentencia a quo . Este injustificado exceso revela a las claras que su intención excedía del simple y perentorio acceso, no pudiendo ser otra que la de dañar la propiedad ajena en represalia por la conducta unilateral del denunciante.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación supra referenciado, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

