Sentencia Penal Nº 24/201...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 24/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 151/2015 de 03 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 24/2015

Núm. Cendoj: 35016370022015100069


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a 3 de marzo de 2015

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas , actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 1045/2014, Rollo de Sala 151/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción Número Tres de los de Santa María de Guía, entre partes, como apelantes Gervasio y Socorro , y como apelados Horacio y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción Número Tres de los de Santa María de Guía se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 20 de octubre de 2014 , en la que se declaraba : Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Horacio , Gervasio y Socorro , de las faltas de las que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas causadas.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el denunciante , con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesario la celebración de vista.


Se aceptan los de la sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Gervasio y Socorro se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por haber incurrido el juez a quo en inaplicación de la jurisprudencia del Supremo relativa a la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y en la que se refiere al valor de la declaración de las víctimas del delito.

SEGUNDO.- Dado que la sentencia de instancia es absolutoria de los denunciados y que el recurso se fundamenta en una supuesta errónea valoración de la prueba, básicamente testifical, por parte del Magistrado a quo, es obligado recordar que el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 afirmaba que ' es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el art 795 ( hoy art. 790) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción ( STC 167/2002 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que , a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. ( STC de 9 de febrero de 2004 ). Esta doctrina no hace sino incorporar a nuestro sistema jurídico la que ha ido elaborando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia - y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino ) ha establecido que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia-, y que la exigencia de esta garantía en fase de apelación depende -de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos por el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar-, -pudiendo justificarse la falta de una vista o debate público en la segunda o tercera instancia por las características del procedimiento de que se trate, con tal de que se hayan celebrado en la primera instancia-. Así pues, -no se puede concluir, por lo tanto, que, como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del art. 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar- (FJ 10).

Ahora bien, -cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( STEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia , § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, §§ 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia , § 28-; 29 de octubre de 1991 - caso Fejde contra Suecia , § 32).En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , §§ 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en este supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino , §§ 94, 95 y 96), en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de los debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo las cuestiones sometidas al Juez de apelación

TERCERO.- Extrapolando la anterior doctrina al caso que nos ocupa resulta evidente que dado que el apelante lo que pretende es una nueva valoración de la prueba en esta alzada, que dicha valoración atiende, fundamentalmente, a las pruebas personales celebradas en el plenario, de hecho hace expresa mención al valor probatorio que puede otorgársele a las manifestaciones del testigo-víctima como fundamento de su pretensión de condena, y que en esta segunda instancia no se ha practicado prueba alguna que pueda llevar a una convicción distinta a quien resuelve, no es posible entrar a rectificar la valoración probatoria del juzgador a quo para lograr una sentencia condenatoria pues ello, amén de suponer, como expone el Tribunal Constitucional, una clara infracción de los principios de inmediación y contradicción, vulneraría el derecho a la presunción de inocencia de quienes en primera instancia han sido absueltos y que no pueden ser condenados en la alzada sin repetir la vista, lo que en nuestro sistema procesal, entendido como repetición de juicio no es posible, o sin que ellos hayan tenido la posibilidad de asistir a las nuevas pruebas en su caso planteadas.

Y es que, en primer lugar, no ha infringido el juez a quo la doctrina jurisprudencia relativa a la prueba de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal al concluir que ignora cómo sucedieron los hechos y, por tanto, que debe absolver a todos los implicados en los mismos. No está aplicando la eximente de legítima defensa para absolver a Horacio , no es eso lo que consta en la resolución recurrida; lo que afirma el juzgador es que las versiones facilitadas por los implicados, todos ellos acusados por el Ministerio Fiscal, son contradictorias , carecen de prueba alguna que las avale y eso le impide establecer cómo se desarrolló el incidente en cuestión lo que provoca, la absolución de todos en aplicación del principio in dubio pro reo. Es más si atendemos al propio razonamiento del apelante, si compartimos sus tesis en el sentido de que todos los implicados admitieron que las lesiones que presentan los restantes contendientes derivan del contacto físico entre todos la solución jurídica correcta no puede ser, como se pretende, la condena de uno de los implicados sino la de todos pues estaríamos ante una riña mutuamente aceptada pues si no se puede apreciar legítima defensa en la conducta de Horacio tampoco se podrá en la de Gervasio o en la de Horacio para los que el Ministerio Fiscal solicitaba la condena como autores de sendas faltas de lesiones, según se indica en los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

Y, en segundo lugar, debemos recordar que una cosa es que la declaración del testigo/víctima pueda ser prueba de cargo suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio y otra muy distinta el que , en este caso concreto, lo sea. El juez a quo explica claramente las razones por las que no llega a tal conclusión y debemos resaltar , y parece olvidarlo la parte apelante, que los recurrentes no sólo son testigos, son denunciados y han sido acusados, también, por el Fiscal con lo que su situación procesal dista mucho de ser la que se nos pretende hacer ver en el recurso.

Por todo ello, y reiterando lo ya dicho en cuanto a las limitaciones que se imponen a este Tribunal en lo relativo a la valoración de la prueba personal en la alzada cuando estamos ante una sentencia absolutoria, no procede mas que confirmar la resolución recurrida declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse mala fe o temeridad en la acusación recurrente por ser este el concepto en el que ha planteado el recurso de apelación.

VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gervasio y Socorro contra la sentencia de 20 de octubre de 2014 del Juzgado de Instrucción Número Tres de los de Santa María de Guía que se confirma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo. Nicolás Acosta González


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