Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 24/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 833/2014 de 04 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 24/2015
Núm. Cendoj: 36038370042015100036
Núm. Ecli: ES:APPO:2015:188
Núm. Roj: SAP PO 188/2015
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00024/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCION CUARTA
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36026 41 2 2010 0000270
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000833 /2014
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Teodosio
Procurador/a: D/Dª ISABEL SANJUÁN FERNÁNDEZ
Abogado/a: D/Dª ADOLFO GARCIA DE ANDOIN ALONSO
Contra: PROMOFIX DISTRIBUCION SL
Procurador/a: D/Dª SENEN SOTO SANTIAGO
Abogado/a: D/Dª LUIS FERNANDO GONZALEZ CARRACEDO
SENTENCIA
En Pontevedra, a cuatro de febrero dos mil quince.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y los Magistrados D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO Y
DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación RP 833/14 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº3 de Pontevedra en el
PA 14/14, sobre estafa y en el que es parte como apelante Teodosio representado por el Procurador Sra.
ISABEL SANJUÁN y asistido del Letrado Sr. ADOLFO GARCIA DE ANDOIN y como apelados PROMOFIX
DISTRIBUCION SL representado por el Procurador Sr. SENEN SOTO y asistido del Letrado Sr. LUIS
FERNANDO GONZÁLEZ CARRACEDO Y el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. NÉLIDA
CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación,
procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 02/06/14 en la que constan como hechos probados los siguientes: 'Probado y así se declara que el día 14 de julio de dos mil ocho, el acusado, Teodosio , mayor de edad, del que no constan antecedentes penales, actuando como apoderado de la sociedad 'Escayolas y Decoraciones Vidal 2008 SL' en nombre y representación de la misma contrató con la mercantil Promofix Distribución SL la compra de diversa mercancía por cc importe total de 5.410,70 euros sin que en ningún momento el acusado tuviera la intención de pagarlo, pues indicó a la entidad vendedora una cuenta bancaria para el cobro que no era de la compradora y en la que nunca hubo saldo bastante para hacer frente al importe adeudado, por lo que, a pesar de que la empresa suministradora envió la mercancía según lo pactado y esta fue recibida por el acusado en la calle Jaime Janer 123, bajo, de la localidad de Marín, éste no pagó nunca el precio'.
SEGUNDO .- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO como autor penalmente responsable de un delito de estafa ya definido, a Teodosio , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de costas.
En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a PROMOFIX DISTRIBUCION SL en la cantidad de 5.410,70 euros'.
TERCERO .- Por Teodosio , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
HECHOS PROBADOS Se acepta y da por reproducido el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de Teodosio la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal, alegando, error en la valoración de la prueba e incorrecta calificación jurídica al no concurrir el elemento subjetivo del delito de estafa, interesando la revocación de la Sentencia y su absolución.
SEGUNDO.- Debe rechazarse el motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba ya que la declaración de hechos probados de la Sentencia, resultado de la percepción directa y de la valoración imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustadas a las prescripciones del art 741 de la LECrim , no puede sustituirla quien recurre por su particular versión de los hechos enjuiciados, salvo error demostrado de la Juez de lo Penal, que no consta se haya producido en el presente caso, más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquéllos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
En el caso enjuiciado, la Juez de lo Penal, hace valoración de las pruebas practicadas en el plenario, compartiendo la Sala el juicio de inferencia que se realiza, describiendo en el relato fáctico cada uno de los elementos del delito tipificado en el artículo 248 /249 del Código Penal , por el que se condena al recurrente y que el TS ( STS 26/9/2002en referencia a sentencias de 19 Sep. 2001 y 1 y 8 Feb. 2002 ) condensa en los siguientes términos: «En los elementos configuradores del delito de estafa hay que enumerar: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del C.P . entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.».
En el presente caso, consta acreditado que el acusado, contrató con la Mercantil Promofix Distribución SL. la compra de la mercancía que se describe en la factura obrante al folio 18 de las actuaciones, por importe de 5.410,70 # que le fue entregada(folio 20 ), que la cuenta que el mismo señala para hacer frente al pago carece en todo momento de saldo suficiente para ello, que la operación se realiza actuando como Apoderado de Escayolas y Decoraciones Vidal 2008 SL., poder otorgado por Leonor quien figura constituye la referida sociedad, y otorga poder al el acusado para actuar en nombre y representación de la Sociedad, afirmando en el Plenario que desconocía la realidad de lo que había firmado, procediendo a la revocación del poder cuando le reclaman la deuda.
De ello se deriva que no nos encontramos ante un mero incumplimiento contractual impune, pues, como se desprende de los antecedentes fácticos y de las circunstancias concurrentes, que debidamente valora la Juez a quo, el acusado con anticipada conciencia de que no podrá llevar a cabo la contraprestación a la que se haya obligado, construye ficticiamente las condiciones objetivas para que, aparentando una solvencia de la que carece y con la idea preconcebida de no cumplir la prestación a que se obligaba, inducir al sujeto pasivo a realizar un determinado desplazamiento patrimonial que se produce, obteniendo de ese modo una ventaja patrimonial, en la creencia que el negocio civil será concluido a satisfacción de ambas partes contratante, lo que evidencia la concurrencia del engaño previo y animo de lucro exigidos y cuestionados por el recurrente.
Al respecto, la STS de 5/2/14 , en referencia a SSTS. 483/2012 , 987/2011, de 5-10 ; 909/2009 de 23-9 y 564/2007, de 25-6 ; entre otras, señala que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno y que 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita( STS 11/7/00 ).
En consecuencia, se desestima el Recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costa del Recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Teodosio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada Dª NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe

