Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 24/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 13/2015 de 06 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 24/2015

Núm. Cendoj: 26089370012015100057

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00024/2015

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2013 0018855

APELACION JUICIO RAPIDO 0000013 /2015

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Bernabe

Procurador/a: D/Dª ALBERTO GARCIA GARCIA

Abogado/a: D/Dª ISABEL SARABIA ANSOTEGUI

Contra: MINISTERIO FISCAL, Gabino

Procurador/a: D/Dª , REGINA MARIA DODERO DE SOLANO

Abogado/a: D/Dª , IÑIGO RODRIGUEZ DE CODES ELORRIAGA

SENTENCIA Nº 24/2015

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

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En LOGROÑO, a seis de Febrero de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. ALBERTO GARCIA GARCIA, en representación de Bernabe , contra Sentencia dictada en el procedimiento JR : 0001039 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado D. Gabino , representado por la Procuradora Dª REGINA MARIA DODERO DE SOLA NOy el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO: En fecha 16 de octubre de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Bernabe , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 147.1º C. Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez, a la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Así mismo, debo condenarle a pagar a favor de Gabino , como indemnización por 15 días impeditivos de curación 450 euros, más los días de curación adicionales que se determinen en ejecución de sentencia, más las secuelas que se determinen en ejecución.

Finalmente, le condeno al pago de las costas, incluyendo las de la acusación particular'.

SEGUNDO: Por la representación procesal de Don Bernabe se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, por lo que suplica la revocación de la sentencia y la absolución del apelante.

TERCERO: Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y por Dª. Regina Dodero de Solano, en representación de D. Gabino , que solicitan la desestimación del recurso de apelación; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 5 de febrero de 2015, quedando pendientes de resolución. Ha sido designado ponente D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal 1 de Logroño se dictó sentencia en 16 octubre 2014 cuyo fallo se disponía: 'Que debo condenar y condeno a D. Bernabe , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 147.1º C. Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez, a la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Así mismo, debo condenarle a pagar a favor de Gabino , como indemnización por 15 días impeditivos de curación 450 euros, más los días de curación adicionales que se determinen en ejecución de sentencia, más las secuelas que se determinen en ejecución.

Finalmente, le condeno al pago de las costas, incluyendo las de la acusación particular'.

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por el procurador don Alberto García García representación de Bernabe , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 86 a 88, se diese lugar a la revocación de la resolución impugnada, con absolución del recurrente Bernabe con todos los pronunciamientos a su favor.

Se plantea como motivo del recurso error en la valoración de la prueba, al entender que sólo existían versiones contradictorias entre las partes, ya que el acusado-recurrente en todo momento había negado los hechos sin que existiese prueba suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria del mismo.

Expuesta esta primera alegación, en la segunda se hace referencia al resultado del acto oral, donde resultaron patentes las contradicciones del denunciante (folios 86 y 87), pero sin que proceda acoger estas alegaciones, pues se trata de prueba personal y directa, difícilmente valorable en la alzada sin vulnerar el principio de inmediación, con el que se practica la prueba en el acto de juicio oral.

En efecto, resulta obligado invocar la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , que en la práctica ha venido a limitar las capacidades de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. En sentido contrario, resultará posible la revisión fáctica de la sentencia en aquéllos supuestos en los que el tribunal revisor pueda situarse, con relación al medio probatorio, en la misma posición del órgano de instancia.

Esta doctrina, relativa a los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, lleva a afirmar que no puede el tribunal ad quemrevisar la valoración de pruebas practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Este criterio, ha sido reiterado en resoluciones del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 ) y resulta aplicable tanto al recurso de apelación de las sentencias dictadas en procedimiento abreviado como en juicio de faltas.

Por lo demás, semejantes conclusiones ya habían sido aceptadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencia de 24 de octubre de 2000 ), al resolver recursos de casación contra sentencias dictadas en apelación por Tribunales Superiores de Justicia en juicios de jurado. En concreto en el precedente invocado, decía el Tribunal Supremo que 'el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente... No puede el tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el jurado por la suya propia'.

En suma, debe aceptarse que las facultades de revisión fáctica en contra del reo son limitadas, máxime cuando se trata de fundar esta revisión en un nuevo examen de pruebas personales, sometidas a los principios de inmediación y contradicción. Funda la parte recurrente su motivo de recurso en un supuesto error en la apreciación de la prueba practicada, incidiendo de modo especial en la revisión de las declaraciones testificales, apreciaciones que por las razones expuestas no pueden ser revisadas por este tribunal de apelación para obtener la revisión de un pronunciamiento absolutorio.

Por ello, sin una revisión de la prueba personal practicada en el juicio, posibilidad vetada en vía de recurso incluso contra una sentencia condenatoria, excepto cuando se determine que realmente se da una incongruencia en la valoración de la prueba por parte del juez a quo, según la motivación expuesta en su sentencia o cuando se dé una incongruencia entre hechos y motivación expuesta en la sentencia recurrida.

En este sentido, así, ya se ha manifestado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de fecha 14 de Febrero de 2011 (recogida en SAP La Rioja número 117/2013, de fecha 10 diciembre 2003, recurso 129/2013 ): 'aunque el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de igualdad, oralidad y contradicción, oídas acusación y defensa ( artículo 24 de la Constitución , 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 229de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio en el acto solemne del juicio oral, lo que no ocurre en este caso en la sentencia impugnada, que se encuentra solidamente motivada, siendo las conclusiones fácticas y jurídicas a las que, al respecto, llega acertadas, lógicas y razonadas.

Y, dadas las alegaciones en que sobre tal cuestión se sustenta la impugnación, hemos de señalar que cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre con la prueba testifical, es esencial para una correcta ponderación conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, cómo se expresa, ya que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es especialmente relevante para efectuar el juicio de fiabilidad. El Juzgador de primera instancia, con el privilegio de la inmediación, dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce el resultado de la prueba, en este caso exclusivamente a través de lo consignado en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. En este sentido, como expresa laS. T.S. nº 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de manifiesto una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

En cuanto a la posibilidad de visionado de la grabación de la vista celebrada en primera instancia se señala la sentencia de esta Audiencia de 10 mayo 2013, número 54/2013, recurso 101/2003 , en la que se expone '... efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal , es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar ' según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas. A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 | Ponente: Maria Tardón Olmos establece que '...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 200313 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...' .

Además, consta informe del Complejo Hospitalario San Millán San Pedro de La Rioja, respecto a la asistencia prestada a Gabino (folios 14 de la diligencias y 19 ,36 y 55 del procedimiento abreviado), con el informe forense al folio 29.

Por ello, se rechazan estas alegaciones, que no han desvirtuado el tenor del recurso de apelación.

SEGUNDO: En relación con la alegación tercera y con la alegación cuarta planteadas en el recurso (folios 87 y 88) respecto a las lesiones de Bernabe , a que se refieren dichas alegaciones, los hechos han quedado acreditados por el conjunto de la prueba, como se ha expuesto con anterioridad, sin que ésta se desvirtúe por la referencia que se hace en dichas alegaciones en cuanto a la agresión que se dice sufrió el recurrente, que no se ha determinado, vista la valoración de la prueba que se lleva a cabo por la Juzgadora a quo, sin que la referencia al parte médico que se menciona en ellas, en cuanto a la asistencia prestada a Bernabe desvirtúe el criterio fijado en la sentencia recurrida, pues no hay justificación de la agresión que se expone en él por declaración del mismo, consistente en dolor en el pie derecho, quinto dedo y rodilla derecha, vista la valoración que se efectúa en la resolución impugnada y que se ha mantenido en la presente, según se ha expuesto con anterioridad.

Respecto a lo manifestado en la cuarta alegación, en relación con la petición de que lo que viese el médico forense, a los folios 21 a 24 constan las diligencias ante Policía (en diligencias previas) y de ellas no se desprende ninguna petición, vista la diligencia de información de derechos al folio 23, lo que tampoco se acredita en su declaración ante el Juzgado a los folios 41 a 46, en la que se le hizo el ofrecimiento de derechos correspondiente folios 37 a 41, prestada el día 11 abril 2003, se mientras que la primera lo fue en 9 abril 2003, folio 21, pues si bien en esta última se aportó certificado del complejo hospitalario San Millán San Pedro, folio 45 el mismo día se celebró el acto del juicio, en el que por la Juzgadora se entendieron suficientes las diligencias practicadas, continuando con la tramitación del juicio, mientras que por la defensa y la acusación particular no se opusieron (folio 45).

En conclusión, se rechazan estas alegaciones planteadas en el recurso, pues no se ha desvirtuado la motivación expuesta en la sentencia recurrida que se mantiene y se da por reproducida en la presente.

TERCERO: Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Bernabe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño de fecha 16 de octubre de 2014 en autos de Juicio Rápido 1039/2013, de que dimana el rollo de apelación 13/2015, y en consecuencia confirmamos dicha resolución en su integridad.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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