Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 24/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 15/2015 de 06 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL
Nº de sentencia: 24/2015
Núm. Cendoj: 26089370012015100116
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00024/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
-
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/487
Fax: 941296488
Modelo:N54550
N.I.G.:26089 43 2 2012 0011150
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000015 /2015
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000788 /2012
RECURRENTE: Dulce
Procurador/a: MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE
Letrado/a: CONSTANTINO GARCIA-CALVO HERNANDEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO
Procurador/a: , MARIA TERESA LEON ORTEGA
Letrado/a: , FRANCISCO CAÑAS SANTAMARIA
SENTENCIA Nº 24/2015
En LOGROÑO, a seis de Marzo de dos mil quince
La Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER, Magistrada de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 15/2015, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 788/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2014 , siendo parte apelante Dª Dulce , representada por la Procuradora Dª. Rosario Purón Picatoste, bajo la defensa del Letrado D. Constantino García Calvo y apelados el AYUNTAMIENTO DELOGROÑO, representado por la Procuradora Dª Teresa León Ortega y defendido por el Letrado Francisco Cañas Santamaría y El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO:En fecha 14 de Septiembre de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Logroño cuyo fallo es el siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a los agentes de la Policía Local de Logroño nº NUM000 y NUM001 de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas del juicio'.
SEGUNDO:Por la representación procesal de doña Dulce se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando en síntesis infracción de los arts 24 y 14 de la Constitución , error en la valoración de la prueba, y nulidad de la instrucción, pues los hechos pudieren ser constitutivos de secuestro.
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del Ayuntamiento de Logroño, que solicitan la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO:Recibidos los autos en este Tribunal, se acordó su registro y formación del rollo correspondiente, y la designación de Magistrado Ponente, MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER, a quien pasaron las actuaciones para dictar resolución.
UNICO:Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO:En el recurso de apelación, la parte apelante alega vulneración del derecho de defensa y del principio de igualdad, alegaciones que no pueden ser estimadas.
No consta en el acta del juicio objeción alguna de la parte denunciante a las circunstancias de celebración del juicio que pudieran causarle indefensión, ni en ningún momento solicitó a la Sala que se le nombrara un abogado o se aplazara la vista a tal fin. y según es de ver en la citación a juicio de faltas, se le informó del derecho a comparecer asistida de abogado, así como de que debía acudir al juicio con las pruebas de que intentara valerse.
La nulidad de la instrucción por poder ser los hechos denunciados constitutivos de secuestro es totalmente extemporánea, pues nada se alegó al respecto en la instancia, ni se recurrió el auto por el que se acordó incoar juicio de faltas.
SEGUNDO:La sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, de 9-3-2010 razona: 'SEGUNDO.- La reiterada doctrina del Tribunal Constitucional puesta de manifiesto, entre otras muchas, en las sentencias 59/2005, de 14 de marzo y 119/ 2005, de 9 de Mayo , recoge el criterio del Alto Tribunal expresado por primera vez en la sentencia 167/2004, de 18 de septiembre . En esta resolución se establece que el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le otorgan plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados) deben respetarse las garantías constitucionales del art. 24.2 CE lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.
La STC 167/2002 declaró que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías 'al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'. Lo cual se afirma en relación a las circunstancias de un caso, respecto del que se destaca que debía 'pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que se hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba. Además en este caso debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales circunstancias es evidente que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'.
Las mismas o similares circunstancias pueden apreciarse en los supuestos de hecho de las Sentencias posteriores que han apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE en aplicación de esta doctrina y que han ido perfilando la misma (entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre , FJ 4, 198/2002, de 28 de octubre , 200/2002, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre , 230/2002, de 9 de diciembre, F J 8 ; 47/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 189/2003, de 27 de octubre , FJ 10/2004 de 9 de febrero, 12/2004, de 9 de febrero , FJ 4 40/2004, de 22 de marzo , FJ 5. Todas ellas resuelven supuestos en que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Sin embargo, el Alto Tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( SSTC 198/2002, de 28 de octubre ; 230/2002, de 9 de diciembre , AATC 220/1999, de 20 de septiembre , 80/2003, de 10 de marzo ; y 40/2004, de 22 de marzo .
En la Sentencia 167/2002 recordaba que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 29 de octubre de 1991, caso Jan-Ake Andersson c. Suecia y caso Fedje c. Suecia), precisando su doctrina en relación con la STEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , ha establecido que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en los supuestos en que 'no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos'. De igual modo se ha manifestado la STEDH de 5 de diciembre de 2002, en el asunto Hoppe c. Alemania , destacando que el art. 6 CEDH 'no siempre implica un derecho a una audiencia pública, independientemente de la naturaleza de las cuestiones que se tienen que resolver'.
TERCERO.- Aplicando la doctrina anteriormente expuesta en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, es evidente que tratándose de sentencias absolutorias este Tribunal puede revocar la sentencia recurrida cuando no es necesario modificar los hechos declarados por ésta o modificando los hechos probados valorando para ello exclusivamente la prueba documental existente en las actuaciones, pero queda absolutamente prohibido cualquier valoración de la prueba personal que conduzca a la modificación de los hechos declarados como probados para sustentar una sentencia condenatoria del acusado absuelto'.
En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de septiembre de 2014 : '
'SEGUNDO.- De lo expuesto por el recurrente se deduce que no está de acuerdo con la ponderación y valoración de prueba que ha realizado el juez a quo y que ha concluido en una sentencia absolutoria para con Rafaela y la compañía Allianz Compañía de Seguros.
1- El recurso no puede hallar favorable acogida. No puede ser estimado de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en materia de revocación de sentencias absolutorias dictadas en primera instancia.
La valoración de la prueba practicada en el acto de celebración del juicio no se puede reevaluar por este Tribunal en contra de la acusada absuelta, pues la Sala no ha practicado con inmediación las pruebas personales, de manera que aun en el supuesto de que dicha valoración fuera alternativa y en el sentido que solicita el recurrente, es inviable condenar sin ser oídos a quienes fueron absueltos en la primera instancia (entre otras la STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España ) sin vulnerar derechos fundamentales.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de revocación de sentencias absolutorias dictadas en primera instancia, podemos concluir que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen inviable la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la misma. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia. 'Así lo entendimos - refiere el TS - en las sentencias dictadas recientemente 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/2011, de 18 de noviembre , y 1423/2011, de 29 de diciembre , sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.'
En efecto, toda la doctrina inicialmente sostenida sobre el amplio margen de revisión del tribunal ad quem en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación fue matizada y, en no escasa medida rectificada, por la Sentencia del Tribunal Constitucional, 167/2002 en lo que respecta a las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales. Así, como recuerda la reciente STC 105/13 FJ3ª 'cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Por tanto, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia (entre tantas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero , FJ 2 ; 108/2009, de 11 de mayo , FJ 3 ; 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3 ; 214/2009, de 30 de noviembre, FJ 2 , y 30/2010, de 17 de mayo , FJ 2)'.
De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba personal con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem ( STC 198/2002 ), y sin que sea posible sustituirse por la apreciación del visionado de la grabación digital, puesto el Tribunal Constitucional en Sentencia 120/2009, de 18 de mayo ha establecido que las garantías de inmediación y contradicción no se colman mediante el visionado por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia.
En la reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional STC 88/2013 de 11 de abril se aborda un supuesto peculiar como es el caso de la revocación de sentencia absolutoria de instancia sin modificación o alteración de los hechos probados, pero en la que el fundamento de la divergencia se produce no por una controversia jurídica respecto de la amplitud que pudiera darse a la interpretación de determinados elementos del delito, sino en relación con una controversia fáctica respecto de las inferencias recaídas sobre los hechos declarados probados para entender acreditados dichos elementos. Y el Tribunal concluye otorgando el amparo al recurrente absuelto en primera instancia pero condenado en la segunda y, lo que es más importante, afirmando la duplicidad de concurrencia de derechos fundamentales que se consideran concernidos en todos estos casos: no solo el derecho de defensa, sino también el más genérico derecho a un proceso con todas las garantías. En su FJ 9º se afirma:
'La duplicidad de derechos fundamentales que se consideran concernidos en proyección de las doctrinas establecidas en las SSTC 167/2002 y 184/2009 ha llevado a que este Tribunal haya realizado un análisis independiente de ambas cuestiones en algunos pronunciamientos (así, SSTC 184/2009 ; 142/2011, de 26 de septiembre ; o 153/2011, de 17 de octubre ). Ahora bien, atendiendo al desarrollo, fundamentación y evolución de las doctrinas jurisprudenciales derivadas de las SSTC 167/2002 y 184/2009 , se pone de manifiesto no sólo la íntima interconexión de los criterios sentados con dichos pronunciamientos, sino también que tienen un fundamento común, al englobarse de manera inescindible la exigencia de inmediación probatoria y el derecho del acusado absuelto a ser oído, que no es sino una concreta manifestación del principio de contradicción, en el más genérico derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). De ahí que este Tribunal también haya optado en otros pronunciamientos por hacer un análisis integrado y conjunto de ambos aspectos (así, SSTC 135/2011, de 12 de septiembre, FJ 3 ; y 126/2012, de 18 de junio , FJ 4).
En efecto, tal como ya se ha señalado, los criterios jurisprudenciales sentados en las SSTC 167/2002 y 184/2009 tienen su origen común en la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el respeto de las reglas de un procedimiento justo y equitativo ( art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales) en la segunda instancia. De ese modo, la doctrina jurisprudencial establecida en la STC 184/2009 lo que viene es a complementar la recepción de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el particular -que se había concentrado en las exigencias de inmediación y contradicción en la valoración de pruebas personales a partir de la STC 167/2002 -, incidiendo en la necesidad de respetar también en la segunda instancia la exigencia, derivada del principio de contradicción, de que se diera al acusado absuelto la oportunidad de ofrecer su testimonio personal sobre los hechos enjuiciados en los supuestos en los que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa o que no cabe interpretar su conducta con la intención o ánimo de cometer el hecho delictivo.
Igualmente, en favor de considerar un fundamento conjunto de ambos aspectos bajo un mismo derecho fundamental, redunda el hecho de que el testimonio judicial del acusado tiene el doble carácter de prueba personal, que exige de inmediación para ser valorada, y de derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que vaya a decidir sobre su culpabilidad, lo que, lógicamente, también se concreta en su presencia ante el órgano judicial para poder someter a contradicción con su testimonio la comisión del hecho que se le imputa. Así, antes incluso de que este Tribunal pusiera de manifiesto en la STC 184/2009 esta concreta dimensión del derecho de acusado a ser oído en la segunda instancia como una manifestación del derecho de defensa, en la STC 285/2005, de 7 de noviembre , ya se afirmó que 'cuando la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , establece la exigencia de oír nuevamente al acusado absuelto en segunda instancia, para poder dictar Sentencia revocatoria, no lo concibe como un medio de prueba más, sino como una garantía del acusado, que tiene derecho a volver a ser oído - ya sea para convencer al Tribunal de su inocencia, o para poder controvertir los argumentos de la acusación' (FJ 3). A su vez, en la más cercana STC 142/2011 , FJ 4, igualmente se destaca, desde la perspectiva del derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), que la oportunidad del acusado de ser oído tiene también como objeto permitir que el órgano judicial forme adecuadamente su convicción, apreciando de forma directa sus explicaciones y, por tanto, haciendo evidente la naturaleza de prueba personal de dicho testimonio.
En este contexto, si bien hay supuestos en los que resulta posible diferenciar más claramente los aspectos de inmediación de la valoración probatoria y del derecho del acusado a ofrecer al órgano judicial su testimonio personal, y proyectar un análisis independiente de ambos, resulta más adecuado que queden conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en su proyección a la segunda instancia. Es de destacar que este Tribunal ya puso de relieve esta visión conjunta en la STC 135/2011, de 12 de septiembre , al afirmar que '[e]n definitiva, la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído' (FJ 2), llevando al fallo únicamente la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y no la del derecho de defensa.
En conclusión, de conformidad con la doctrina constitucional establecida desde las SSTC 167/2002 y 184/2009 , vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) y del derecho de defensa que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.'
Así pues, ninguna solución respetuosa con el respeto a los derechos fundamentales de la acusada absuelta en la presente causa puede acordar esta Sala, no solo la condena, sino la mera posibilidad de someterla al riesgo de ser condenada sin oírle en la segunda instancia; la modificación de los hechos probados de la sentencia apelada, que implicaría la valoración del comportamiento de la conductora Rafaela cuando conducía su vehículo, a efectos de determinar una falta de diligencia que el juez a quo no apreció que concurriera, resulta imposible conforme a la doctrina antes expuesta, sin oír a la acusada de nuevo y a los testigos en esta segunda instancia, cosa que ni ha sido solicitada por la parte recurrente, ni por el Ministerio Fiscal, ni, como ya se ha señalado, está prevista en nuestro sistema procesal; por lo que la valoración de la prueba que ha realizado el juez a quo, y que le conducido a la absolución de la denunciada, no puede ser corregida en esta instancia'.
TERCERO:Conforme a los anteriores razonamientos, teniendo en consideración que el juez a quo dictó sentencia absolutoria por no apreciar en la conducta de los agentes denunciados actuar ilícito alguno, no habiéndose desvirtuado con las pruebas practicadas la presunción de inocencia de los denunciados; y que a tal conclusión llega el juzgador tras apreciar y valorar las declaraciones de denunciantes, denunciados, y testigos en el acto del juicio oral, y que la parte apelante pretende una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, al margen del principio de inmediación, no procede sino la desestimación del recurso.
CUARTO:En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Lecrm. no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Dulce contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 3 de Logroño en fecha 14 de septiembre de 2014 en Juicio de Faltas 788/2012 de las que trae causa el presente rollo de apelación nº 15/2015, y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesando acuse de recibo.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
