Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 24/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 53/2014 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ALEJANDRE DOMENECH, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 24/2015
Núm. Cendoj: 50297370012015100023
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00024/2015AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 43 2 2012 0185568
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000053 /2014
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN N. 10 de ZARAGOZA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001943/2012Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICARDenunciante/querellante: Procurador/a: D/Dª Abogado/a:D/Dª
Contra: Gustavo
Procurador/a: D/Dª PATRICIA ANDREA GONZALEZ
Letrado/a: D/Dª JOSE Mª SALAS GRACIA
SENTENCIA NÚM. 24/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
En Zaragoza, a veintisiete de enero de dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público las presentes Diligencias Previas número 1943/12, procedentes del Juzgado de Instrucción 10 de Zaragoza, Rollo de Sala nº 53/2014, por delito de Robo con violencia o intimidación, en el que es acusado Gustavo , con DNI nº NUM000 , nacido en Luceni (Zaragoza), el día NUM001 de 1970, hijo de Santos y de Marí Luz , con antecedentes penales, en situación de libertad provisional de la que no estuvo privado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patricia Andrea González, y defendido por el Letrado D. José María Sala Gracia, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- A virtud de atestado se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número 10 de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.
SEGUNDO.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra Gustavo , cuyos demás datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado, y tras presentar éste el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 20 de enero de 2015, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, entendió que los hechos constituían un delito de robo con violencia e intimidación en las personas previsto y penado en el art. 237 y 242.1 del CP , y una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 del C.P ., infracciones de las que consideró autor penalmente responsable al acusado, concurriendo en su actuación la circunstancia agravante de reincidencia múltiple prevista en el art. 22.8 y 66.1.5ª del C.P , para quien interesó la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por delito de robo con intimidación, y la pena de 45 días de multa, con una cuota diaria de ocho euros por la falta de lesiones, pena de multa que en caso de impago conllevaría una responsabilidad penal subsidiaria, así como al abono de las costas procesales causadas.
En materia de responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnizara a Amador en la cantidad de 89 € por el teléfono sustraído, y en 600 euros por las lesiones sufridas, cantidades que devengarían los intereses previstos en el art. 576 de la Lecrim .
QUINTO.- La defensa de Gustavo interesó la libre absolución de su patrocinado, y subsidiariamente para el supuesto de condena por el delito de robo con violencia e intimidación, y por la falta de lesiones, solicitó la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 del C.P , o en su caso la del art. 20.2 del C.P .
Alternativa y subsidiariamente a lo anterior, sería de aplicación la eximente incompleta del art. 21.1 del C.P , en relación con el art. 20.2, y la atenuante 5º del art. 21.
Como segunda alternativa, en el caso de aceptarse las anteriores tesis, solicitó la apreciación de las atenuantes 2º y 5º del art. 21 del C.P , en cuyo caso la pena a imponer sería la de un año de prisión que debería cumplirse en un centro de deshabituación.
ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Gustavo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza en sentencia firme de fecha 8 de septiembre de 2010 (causa 268/10) por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena se seis meses de prisión, que extinguió el 15 de octubre de 2010, y por Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza con fecha 12 de marzo de 2010 (causa 22/10) por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año de prisión que dejó extinguida en fecha 10 de marzo de 2011, sobre las 0:30 horas del día 23 de abril de 2012 se encontraba en la Plaza José María Forqué de Zaragoza, lugar en el que también se encontraba Amador .
En un momento determinado, el acusado, con animo de obtener un beneficio patrimonial se dirigió a Amador , quitándole el teléfono móvil que en ese momento portaba en su mano, y ante el ruego de éste de que se lo devolviera, el acusado le indicó que no se lo iba a devolver a la vez que le advertía que llevaba un pincho, para acto seguido propinarle una patada en el pecho que hizo caer al suelo al Sr. Amador , y hallándose en esta posición el acusado le golpeó en la cara.
Como consecuencia de estos hechos Amador resultó con lesiones consistentes en contusión costal izquierda y contusión con equimosis y laceración en la rodilla derecha, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, y un periodo de estabilización lesional de 12 días no impeditivos.
El teléfono móvil propiedad de Amador que fue arrebatado por el acusado, de la compañía Vodafone, modelo 858 smart, ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 89 €.
Con fecha 4 de diciembre de 2014, el acusado, a través de un familiar, procedió a ingresar en la cuenta de consignaciones de esta Sección de la Audiencia Provincial de Zaragoza la cantidad de 454'52 € para atender las responsabilidades civiles en caso de condena.
Gustavo en octubre de 2010 fue diagnosticado de dependencia a opiáceos, en régimen de sustitución con metadona supervisado, y consumo perjudicial a cocaína por la Unidad de Atención y Seguimiento de Adicciones, Servicio de Psiquiatría y Toxicomanías del Hospital Nuestra Sra. De Gracia de Zaragoza.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, previsto y penado en el art. 237 y 242.1 y 4 del C.P , y de una falta de lesiones sancionada en el art. 617.1 del CP .
De la relación fáctica de la presente resolución resulta que el acusado, movido por el ánimo de lucro se apoderó de bienes muebles de ajena pertenencia, como era el teléfono móvil de Amador , empleando violencia e intimidación, dado que tras arrebatar el teléfono móvil al denunciante, cuando éste trató de recuperarlo, el acusado no sólo le propinó una patada en el pecho, causando lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, sino que le advirtió que llevaba un pincho, en clara referencia a la posibilidad de que pudiera utilizar un objeto punzante con el que podría menoscabar la integridad física de Amador si éste insistía en recuperar su teléfono móvil.
Como quiera que la violencia ejercida por el acusado provocara la causación de unas lesiones en el denunciante, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, los hechos constituyen además una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 del C.P .
No obstante, habida cuenta las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, tratándose de una intimidación verbal, y la violencia física ejercida fue leve, según se desprende del resultado producido, es de aplicación el número 4 del art. 242 del C.P . atendida la menor entidad de la violencia e intimidación ejercida, el escaso valor del teléfono sustraído, y el resto de las circunstancias concurrentes.
SEGUNDO.- Del referido delito y falta resulta penalmente responsable el acusado por realizar la conducta expuesta de forma personal y directa, quedando subsumida su actuación en los supuestos regulados en el art. 28 del C.P .
La realidad de los hechos declarados probados resulta de la apreciación conjunta, ponderada, y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, valorada conforme a lo establecido en el art. 741 de la Lecrim , ya que si bien el acusado negó haber arrebatado, empleando violencia e intimidación, el teléfono móvil del denunciante cuando ambos coincidieron en la Plaza José María Forqué de Zaragoza, frente a ella se alza la declaración del denunciante que en todo momento identificó al autor de los hechos como ' Tuercebotas ', apodo con el que se conoce al acusado, según sus propias manifestaciones y la de la testigo que depuso a su instancia, y tanto en el reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial para avanzar en el esclarecimiento del hecho, como en la rueda de reconocimiento realizada ante el Juzgado Instructor, y en el acto del Juicio oral, reconoció, sin genero de duda, al acusado como el autor del robo.
Que en la sustracción del teléfono móvil medió violencia e intimidación ha quedado acreditado con la declaración del denunciante, corroborada por el parte de asistencia médica emitido inmediatamente después de suceder los hechos, y que obra al folio 8 de las actuaciones, en el que consta que se pudieron objetivar contusión costal izquierda, y equimosis y laceración en rodilla derecha, compatible con la caída que refiere el denunciante tras la patada en el pecho propinada por el acusado para consumar el apoderamiento del teléfono. Según consta en el informe de sanidad del médico forense, obrante al folio 70 de las actuaciones, estas lesiones fueron tributarias de una primera asistencia facultativa y doce días de sanidad, no impeditivos.
Por todo lo cual, las pruebas expuestas permiten con la certeza que exige el derecho penal quebrar la presunción de inocencia del acusado y acreditar los hechos en la forma expuesta que constituye un delito de robo con violencia e intimidación del Art. 242 del C. Penal , dado que existió para la sustracción violencia sobre la victima ejercida para la sustracción y si bien no fue de grave intensidad sí lo suficiente para lograr el apoderamiento, por lo que estamos ante un supuesto del art. 242-1 y 4 del C.P .
La prueba testifical propuesta por la defensa resulta irrelevante para los hechos objeto de enjuiciamiento, teniendo en cuenta que se refiere a hechos ocurridos durante el desarrollo del procedimiento, efectuada con la intención de desacreditar la credibilidad del testigo-victima del delito, y que resulta incongruente dado que sí el testigo no tenía la declaración de la testigo, quien tampoco pertenecía al circulo más próximo del acusado, no tiene ningún sentido que el denunciante se dirigiera a ella por teléfono para reclamarle una cantidad, que precisamente ya había sido consignada por la hermana del acusado.
TERCERO.- En la conducta de Gustavo concurre la circunstancia agravante de reincidencia recogida en el art. 22.8 del C.P , y la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del C.P .
Procede apreciar la circunstancia agravante de reincidencia en la comisión del delito de robo con violencia e intimidación en las personas, habida cuenta que la hoja histórico penal del acusado pone de manifiesto que en el momento de los hechos contaba con antecedentes penales, no cancelables, por la comisión de dos delitos de robo con fuerza en las cosas. El delito de robo con fuerza está regulado, y es de la misma naturaleza delictiva, que el delito de robo con violencia e intimidación, por lo que tales antecedentes deben ser tenidos en cuenta a efectos de apreciar la agravante de reincidencia (acuerdo no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 6-10 de 2000).
Ahora bien, no se puede acoger la tesis del Ministerio Fiscal acerca de la especial cualificación de esta circunstancia agravante a los efectos de individualizar la pena a imponer, y elevarla hasta el grado medio de la pena superior como faculta el art. 66.1, 5º, dado que los antecedentes penales a tener en cuenta para apreciar la reincidencia son aquellos existentes en el momento de la comisión del delito, y no los que se pudieran tener en el momento del dictado de la Sentencia. Los hechos objeto de enjuiciamiento tuvieron lugar en fecha 23 de abril de 2012, y si observamos la hoja histórico penal del acusado observamos que en ese momento había sido ejecutoriamente condenado por dos delitos de robo con fuerza en las cosas, uno en la causa 268/10 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza en sentencia firme de fecha 8 de septiembre de 2010, y otro en la causa 22/10 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza en Sentencia firme de fecha 12 de marzo de 2010 . El resto de las condenas por delitos de robo con violencia que han sido tenido en cuenta por el Ministerio Fiscal para apreciar la multireincidencia fueron dictadas con posterioridad a la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento, y por tanto no pueden ser tenidas en cuenta a efectos de cualificar la agravante de reincidencia.
En cuanto a la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, obra al folio 24 del rollo de sala que con anterioridad a la celebración del juicio, el acusado, a través de su hermana ha consignado las cantidades que pudieran reconocerse a favor del perjudicado por los daños y lesiones causadas por los hechos.
Por la defensa del acusado se interesó la apreciación de la drogadicción que padece el acusado como eximente completa del art. 20.1 del C.P , o en su caso la del art. 20.2 del C.P , y subsidiariamente como eximente incompleta del art. 21.1 del C.P , en relación con el art. 20.2 del C.P , o como atenuante simple.
Ciertamente consta acreditado en autos que el acusado mantiene una problemática de toxicomanía, y así resulta de la documental remitida por el Servio de Psiquiatría y Toxicomanía del Hospital Nuestra Sra. De Gracia de Zaragoza. Sin embargo, el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación; no se puede modificar la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La atenuación de la responsabilidad penal por drogadicción ha de resolverse en función de la influencia que la droga haya tenido en la comisión del delito, bien porque ha afectado a las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, bien porque el delito se ha cometido como consecuencia de esa adicción a las drogas, de tal manera que el sujeto activo impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo comete el delito para satisfacer sus necesidades inmediatas de consumo, no bastando por ello, con la mera condición de consumidor de sustancias estupefacientes, aunque el consumo sea habitual.
En el caso que nos ocupa no existe prueba alguna de la que pueda inferirse que el acusado, en el momento de la comisión de los hechos presentara una disminución de su capacidad de culpabilidad ni un deterioro psicosomático asociado a un consumo prolongado, ni tampoco ha quedado acreditada la relación de la comisión del delito con su consumo a las drogas, y es por ello por lo que no procede apreciar la circunstancia de drogadicción, como eximente completa o incompleta, ni como atenuante, pues de hacerlo así sería conferir a la misma un carácter puramente objetivo, al margen de su verdadera influencia en la capacidad de culpabilidad del sujeto.
En definitiva, atendida la penalidad establecida en el art. 242.1 y 4 del C.P y 617.1, en relación con lo dispuesto en el art. 66.7, al concurrir la agravante de reinciendencia, y la atenuante de reparación del daño causados, y 638 del C.P , en cuanto a la falta, procede imponer a Gustavo la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito de robo con violencia e intimidación, y la pena un mes de multa, a razón de un cuota diaria de tres euros, por la falta de lesiones. La cuota de la multa se fija en tres euros atendida la carencia de recursos económicos del acusado que se encuentra ingresado en prisión desde el año 2012.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del C.P , toda persona responsable penalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho se derivan daños y perjuicios.
En el caso que nos ocupa, con ocasión de la actuación criminal del acusado, Amador sufrió lesiones que precisaron para su sanidad de 12 días no impeditivos, y que han de ser indemnizados en la cantidad de 480 €, a razón de 40 € cada uno de ellos.
Por otra parte, el denunciante se vio privado de su teléfono móvil, cuyo valor, según tasación pericial, era de 89 €, y en dicha cantidad procede fijar la indemnización para reparar el daño causado.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , Gustavo deberá abonar las costas procesales causadas.
VISTASlas disposiciones legales citadas y los artículos correspondientes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente:
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Gustavo como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación de menor entidad,con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidiencia, y la atenuante de reparación del daño causado, a la pena de un año de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de treinta días de multa, a razón de una cuota diaria de tres euros,que conllevará en caso de impago la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Gustavo deberá indemnizar a Amador en la cantidad de 480 € por lesiones, y en la cantidad de 89 € por los perjuicios causados, cantidades que devengarán el interés previsto en el art. 576 de la Lecrim .
Que debemos condenar y condenamos a Gustavo a abonar las costas procesales causadas.
Destínense las cantidades consignadas en la presente causa para hacer frente a las responsabilidades civiles reconocidas en la Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
