Sentencia Penal Nº 24/201...re de 2016

Última revisión
14/10/2016

Sentencia Penal Nº 24/2016, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 8/2016 de 22 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE PRADA SOLAESA, JOSÉ RICARDO JUAN

Nº de sentencia: 24/2016

Núm. Cendoj: 28079220022016100025

Núm. Ecli: ES:AN:2016:3462

Núm. Roj: SAN  3462:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL

SECCIÓN SEGUNDA

PRCTO. ABREVIADO 23/2013

Rollo de Sala nº 8/2016

Juzgado Central Instrucción nº 4

Magistrados:

Dª. Concepción Espejel Jorquera (Presidenta)

D. Julio de Diego López

D. José Ricardo de Prada Solaesa (ponente)

SENTENCIA Nº 24/2016

En Madrid a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.

Se ha venido siguiendo causa penal por delito de enaltecimiento del terrorismo y posesión de armas prohibidas contra:

Onesimo , nacido el NUM000 /1989, hijo de Jose Francisco y de Rita , de nacionalidad española y con DNI nº NUM001 , en libertad provisional por esta causa, sin antecedentes penales, de estado de solvencia no acreditado.

Han intervenido, el Ministerio Fiscal representado por D. Vicente González Mota y el acusado antes referido defendido por el letrado D. Vidal Palomar de Miguel.

Antecedentes

PRIMERO.-Al inicio de las sesiones del juicio por el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado se presentó, de mutuo acuerdo, escrito de modificación de la acusación y conformidad de la defensa y el acusado con el siguiente tenor:

'EL FISCAL Y LA DEFENSA, en la causa de las anotaciones al margen, al amparo de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal interesan de la Sala que previa ratificación del acusado dicte sentencia de conformidad sobre los siguientes extremos:

Primera: en cuanto a los hechos, el acusado reconoce su participación en los mismos, y tal y como declaró en sede judicial manifiesta que no está de acuerdo con las acciones terroristas llevada a cabo por grupo yihadista, con las acciones violentas de ETA ni con las acciones violentas del GRAPO.

Se modifica del escrito de acusación el párrafo en el que se dice 'Por su parte, la posesión de las armas descritas en el número 5 dan lugar, únicamente a la imposición de sanción administrativa', por la siguiente redacción: 'Por su parte la posesión de las armas descritas con excepción de las del número 5 dan lugar, únicamente a la imposición de sanción administrativa'.

Se mantienen los extremos de calificación jurídica y autoría. Respecto a las circunstancias modificativas de responsabilidad concurre la circunstancia atenuante de arrepentimiento y reparación del daño por analogía.

La pena a imponer es la de un año de prisión por el delito de enaltecimiento del terrorismo e inhabilitación absoluta por 7 años y la pena de un año de prisión por la tenencia de armas prohibidas con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas.

EL FISCAL Y LA DEFENSA INTERESAN igualmente que previa la comprobación que el acusado carece de antecedentes penales le sean concedidos los beneficios de suspensión de la condena valoradas las circunstancias personales del penado, sus antecedentes y su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, habiendo manifestado el acusado su rechazo a la violencia terrorista, y siendo una medida adecuada a la plena inserción del mismo en la sociedad. En Madrid a 22 de septiembre de 2016.-'

Escrito que fue ratificado en su integridad durante la vista.

SEGUNDO.-Por ello, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa calificaron los hechos relatados como constitutivos de:

un delito de enaltecimiento del terrorismo del art. 578 y un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del art. 563 del C. Penal , en relación con el art. 3 , 4a categoría, apartado 1 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993 de 29 de enero), del que es autor el acusado a tenor del art. 28 del C. Penal .

Concurren circunstancias como modificativas de la responsabilidad penal, la circunstancia atenuante de arrepentimiento y reparación del daño por analogía, de los nº 4,5 y 7 del Código Penal.

Por lo que procedía imponer al acusado Onesimo , la pena de un año de prisión por el delito de enaltecimiento del terrorismo e inhabilitación absoluta por 7 años y la pena de un año de prisión por la tenencia de armas prohibidas con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas.

Hechos

PRIMERO.-El acusado Onesimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyo nombre original hasta su conversión a la religión islámica era 'Andrés', que, incluso, llegó a realizar un viaje de peregrinación a La Meca para confirmar su expresada fe, en fecha anterior al 12 de diciembre de 2013, tenía una importante actividad en las redes sociales y realizaba publicaciones de contenido muy variado, subía fotos, artículos, comentarios y vídeos prácticamente a diario que aparecían en la parte pública de dicho perfil, la gran mayoría de las cuales estaban relacionadas con temas religiosos en su mayoría sobre fundamentalismo musulmán, políticos y conflictos sociales de diversa índole de cuyo contenido se extrae una clara justificación y ensalzamiento del extremismo y violencia terrorista, tanto en el denominado 'ámbito yihadista' como de defensa de otros grupos armados terroristas, tales como ETA, GRAPO, BADER MEINHOF. Entre otros muchos cabe citar los enlaces y mensajes siguientes:

13/6/2013: 'Visto lo visto, todo lo k hacen países bajo el nombre de la 'democracia' si pudiera elegir entre eso y 'terrorismo' (llamado así por los demócratas') yo me quedo con el terrorismo'

13/8/2013: La lucha armada no nos gusta a nadie, la lucha armada es desagradable, dura, a consecuencia de ella se puede morir, se ve uno obligado a matar, endurece a la persona, le hace daño, pera la lucha armada es imprescindible para avanzar.

19/10/2013: Comparte un enlace de la pg de internet 'rafaelnarbona.es' con un extenso texto titulado 'ULRIKE MEINHOK. LA GUERRILLA URBANA (ROTE ARMEE FRAKTION)' en el que

se ensalza el papel de la expresada mujer, presunta cabecilla de la Fracción del Ejército Rojo que actuaba en Alemania. 25/10/2013: 'El capitalismo ha matado a más gente que cualquier grupo terrorista'

26/10/2013: Comparte un enlace a un vídeo en árabe y subtitulado en inglés ' Everardo va a juzgar al Jeque Roque por motivo...' en dicho enlace puede verse al conocido teólogo islamista Juan Alberto vestido con ropa árabe dando un discurso dirigido a los creyentes musulmanes en el que justifica que los musulmanes luchen por otros hermanos que están pasando dificultades (como en Siria) tanto con el corazón, con las armas, con dinero, etc.

En el mismo sentido, compartía videos y textos relativos al Islam y su modo de vida, en los que justificaba la actuación del grupo terrorista 'Al Qaeda' y contribuía a la difusión de los videos y comunicados de sus líderes, en los que se incita a la violencia.

El expresado perfil, abierto al público sin restricciones, tenía en las fechas de referencia un total de 126 seguidores.

SEGUNDO.-Con fecha 12 de diciembre de 2013 se autorizó por el Juzgado instructor entrada y registro en el domicilio del acusado donde se hallaron, diverso material informático, con documentos, textos, videos e imágenes en cuyo contenido se ensalzaban los métodos violentos de lucha, las armas que a continuación se relacionan:

1.- Un subfusil de soft-air marca MARUI, modelo HK G36C, propulsor de proyectiles esféricos de 6 mm., clasificada dentro de la categoría 4a. 1 del Reglamento de Armas, RD 137/1993 de 29 de enero, capacitado para el lanzamiento de proyectiles esféricos de plástico de 6 mnm.

2.- Una pistola de aire comprimido de la marca Umarex que se utiliza con bombonas de gas, de la categoría 4a.1 del expresado Reglamento, capacitada para el lanzamiento de proyectiles esféricos metálicos del calibre 4,5 mm.

3.- Revolver de gas comprimido marca Gamo, clasificada en idéntica categoría que la anterior y también capacitado para el lanzamiento de proyectiles metálicos esféricos de calibre 4,5 mm.

4.- Seis bombonas de CO2, tres de ellas vacías de contenido, aptas para el uso de las armas referidas en los números 2 y 3.

5.-Una defensa de piel de color negra de 62 cros de longitud, considerada como arma prohibida para particulares, así como unos munchacos de la marca 'Cool Dazzle', también considerados como armas prohibidas a tenor de lo dispuesto en los arts. 4 y 5 del expresado Reglamento de armas.

Para la tenencia de las armas descritas en los números 1, 2 y 3 es preciso estar en posesión de la correspondiente tarjeta de armas tipo 'A' de la que carecía el acusado.

Por su parte la posesión de las armas descritas con excepción de las del número 5 dan lugar, únicamente a la imposición de sanción administrativa.

Con ocasión del desempeño de sus funciones como vigilante jurado, el acusado estuvo en posesión de una licencia de armas del tipo C' y había recibido un curso sobre el manejo de armas y explosivos. La dicha licencia le fue expedida con fecha 22/8/2012 y revocada en 12/2/2014, con ocasión de la incoación de la presente causa.

En fecha 29 de enero de 2014 se realizó el volcado judicial del material informático hallado en el domicilio del acusado.

Fundamentos

PRIMERO.-Esta resolución, de estricta conformidad, se dicta en el marco de lo previsto en el artículo 784, 3º y especialmente del art 787. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , (al haber manifestado tanto el acusado como su defensa letrada de forma expresa su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal antes de iniciarse la práctica de la prueba), siendo la pena privativa de libertad solicitada menor de 6 años, pero la privativa de derecho superior en un año.

El Tribunal finalmente admitió la conformidad llegada por ser de acuerdo derecho y dictó sentencia de estricta conformidad cuya parte dispositiva fue anticipada in voce, renunciando todas las partes procesales a la interposición de recurso.

SEGUNDO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA.-La Sala considera que los hechos tal como han quedado relatados en el apartado de los hechos probados y conforme son calificados por el Ministerio Fiscal, con expresa aceptación de la defensa letrada y del acusado, y respecto del mismo, son constitutivos:

un delito de enaltecimiento del terrorismo del art. 578 y

un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del art. 563 del C. Penal , en relación con el art. 3 , 4a categoría, apartado 1 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993 de 29 de enero),

TERCERO.- AUTORIA Y PARTICIPACION.-De los hechos es responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal el acusado Onesimo .

CUARTO.- CIRCUNTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDADCRIMINAL.-Concurre en el caso la circunstancia atenuante de arrepentimiento y reparación del daño por analogía, de los nº 4,5 y 7 del Código Penal.

QUINTO.- PENAS.-Procede imponer al acusado Onesimo , la pena de un año de prisión por el delito de enaltecimiento del terrorismo e inhabilitación absoluta por 7 años y la pena de un año de prisión por la tenencia de armas prohibidas con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

SEXTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.No procede hacer pronunciamiento alguno al respecto.-

SEPTIMO.- COSTAS.-Procede, por imperativo de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal , imponérselas a los acusados proporcionalmente a su respectiva responsabilidad penal.

OCTAVO.- SUSPENSIÓN DE LA CONDENA.-El Ministerio fiscal y la defensa interesaron que previa la comprobación que el acusado carece de antecedentes penales le fueran concedidos los beneficios de suspensión de la condena valoradas las circunstancias personales del penado, sus antecedentes y su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, habiendo manifestado el acusado su rechazo a la violencia terrorista, y siendo una medida adecuada a la plena inserción del mismo en la sociedad.

Queda constancia en la certificación de antecedentes penales expedido a petición del tribunal en esta misma fecha que el acusado carece de ellos, por lo que el tribunal accede a la suspensión de la pena interesada por todas las partes, si bien para establecer las condiciones de la suspensión se dictará resolución aparte.

Fallo

En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO:

CONDENARal acusado Onesimo por un delito de enaltecimiento del terrorismo descrito, a la pena de UN AÑOde prisión e inhabilitación absoluta por 7 añosy por otro delito de tenencia de armas prohibidas, a la pena DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y también al pago de las costas procesales.

Las penas privativas de libertad quedaran suspendidas en los términos que se reflejen en la resolución separada que se dictará al respecto.

Esta sentencia dictada en los estrictos términos de la conformidad es firme.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas.

Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en la forma de costumbre. Doy fe.

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