Sentencia Penal Nº 24/201...io de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Penal Nº 24/2016, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 7/2016 de 19 de Julio de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BARREIRO AVELLANEDA, MARÍA DE LOS ÁNGELES

Nº de sentencia: 24/2016

Núm. Cendoj: 28079220032016100020

Núm. Ecli: ES:AN:2016:3038

Núm. Roj: SAN  3038:2016

Resumen:
APOLOGÍA TERRORISMO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

SENTENCIA: 00024/2016

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

ROLLO DE SALA núm. 7/2016

Procedimiento Abreviado núm. 58/14

Juzgado Central de Instrucción núm. 4

SENTENCIA

núm. 24 / 2016

Sección 3ª

Iltmos. Sres.:

Don F. Alfonso Guevara Marcos - Presidente

Doña M. Angeles Barreiro Avellaneda

Don Antonio Díaz Delgado

En Madrid, 19 de julio de 2016.

Visto en juicio oral y público, el presente procedimiento abreviado núm. 58/04 procedente del Juzgado Central de Instrucción núm.4 correspondiente al rollo de Sala 7/16y por delito de enaltecimiento del terrorismo y humillación a las víctimas del terrorismo y sus miliares, también por un delito de amenazas.

Han sido partes:

- El Ministerio Fiscal ejercitando la acusación pública, representado por la Ilma. Sra. Doña Susana Landeras.

_ La acusación particular que ejercita Don Luis Alberto , que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Liceras Vallina y asistido de la Letrada Doña Vanessa Santiago Ramírez.

_ La entidad ASOCIACION DIGNIDAD Y JUSTICIA como acusación popular valiéndose de los profesionales ante citados.

El acusado:

- Braulio , nacido en la ciudad de Bucarest (Rumania), el día NUM000 de 1995, hijo de Genaro y María Dolores , provisto de D.N.I NUM001 , con antecedentes penales no computables y en situación de libertad provisional en la causa.

Viene representado por el Procurador de los Tribunales Don Silvino González Moreno, ejerce su defensa el Letrado Don Gonzalo García Guerrero.

Es ponente la Sra. M. Angeles Barreiro Avellaneda, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado Central de Instrucción núm. 4 instruía diligencias frente al ya nombrado. Por resolución de 4 de diciembre de 2015 se admitió a trámite la ampliación de denuncia por delito de enaltecimiento del terrorismo y humillación a las víctimas en la persona de Don Luis Alberto , que había sido interpuesta por ASOCIACION DIGNIDAD Y JUSTICIA, el día 19 de septiembre de 2015 contra la misma persona objeto de la instrucción por mensajes de Twitter.

Consta de autos que en dichas previas ya obraba la anterior denuncia de la entidad repartida por el Decanato el día 20 de julio al JCI núm.2 que había dado lugar a las diligencias previas 69/15, cuya competencia habiendo sido inhibida al JCI núm.4, encontrándose dicho órgano conociendo de los mismos hechos, tras haber sido aceptada la misma.

En la citada resolución de 4 de diciembre de 2015, se hacía consta que en dicho JCI núm.4 obraban por acumulación las diligencias previas 74/15 y 75/15 del Juzgado Central de Instrucción núm.2.

Segundo.-En resolución de 9 diciembre de 2016 se dispuso la continuación de las diligencias por el trámite del procedimiento abreviado.

Tercero.-Por auto de 19 de enero de 2016 fue acordada la apertura del juicio oral, por un delito continuado de enaltecimiento del terrorismo y de humillación o menosprecio a las víctimas del terrorismo y a sus familiares conforme al escrito de acusación del Ministerio Fiscal y las partes personadas, así como por un delito de amenazas.

Practicado el trámite de traslado a la Defensa del acusado, por ésta se evacuó escrito en sentido adverso y se elevaron las actuaciones en 2 de junio de 2016.

Cuarto.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, en providencia dictada el 8 de junio de 2016, se registraron y fue designado ponente. En resolución de la misma fecha admitidas las pruebas propuestas a las partes y se fijó la audiencia del día 7 de julio de 2016 para la celebración de la vista del juicio, habiendo tenido lugar el mismo conforme al resultado que es de ver en acta y en el disco que contiene la grabación digital de la imagen y sonido.

Al principio de la vista se admitió una ampliación de prueba a la Defensa consistente en un informe de Trabajador Social sobre intervención del Departamento de Personas Sin Hogar de Cáritas Guipúzkoa.

Quinto.-En dicho acto, el Ministerio Fiscal mantuvo parcialmente el escrito de acusación, elevando a definitivas las conclusiones del escrito de alegaciones primera segunda y tercera, a salvo de modificaciones en cuanto a la pena ( cuarta conclusión) y la supresión de la atenuante del artículo 21.7 del CP (conclusión tercera), de forma que su descripción es la que sigue:

_ Los hechos integrarían un delito de enaltecimiento del terrorismo y de humillación o menosprecio a las víctimas del terrorismo y a sus familiares del artículo 578.1 , 2 y 4 del Código Penal .

_ Se atribuía la comisión a Braulio en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal .

_ Se postulaba la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante del artículo 21.1 ª y 20.1ª del Código Penal .

_ Solicitó una medida de seguridad consistente en internamiento en centro psiquiátrico durante un máximo de 2 años y 2 meses.

Sexto.-La acusación particular en defensa de Don Luis Alberto elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

_Calificó los hechos con arreglo a los artículos 578 y 579.2 del CP , pero amplió la acusación por un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal , así como por un delito de injurias graves con publicidad del artículo 209 del mismo texto.

_ Atribuyó su comisión al acusado en términos de los artículos 27 y 28.1 del CP .

_ Sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.

_ Solicitó una pena de tres años de prisión e inhabilitación absoluta por 10 años y 3 años de libertad vigilada por el delito de enaltecimiento del terrorismo y humillación a las víctimas y sus familiares, la pena de 1 año de prisión por el delito de amenazas y una pena de multa de 8 euros al día durante 14 meses por el delito de injurias graves con publicidad.

_ Interesó fueran impuestas las costas incluidas las de la acusación particular.

Séptimo.-Por ASOCIACION DIGNIDAD Y JUSTICIA se calificó los hechos con arreglo a los artículos 578 y 579.2 del CP , pero amplió la acusación por un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal .

_ Atribuyó su comisión al acusado en términos de los artículos 27 y 28.1 del CP .

_ Sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.

_ Solicitó una pena de tres años de prisión e inhabilitación absoluta por 10 años y 3 años de libertad vigilada por el delito de enaltecimiento del terrorismo y humillación a las víctimas y sus familiares, la pena de 1 año de prisión por el delito de amenazas.

_Costas incluidas las de la acusación popular.

Octavo.-La Defensa postuló LA LIBRE ABSOLUCION.

Hechos

Braulio , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 25 de marzo de 2015 por delito contra la salud pública, publicó mensajes en la red social Twitter, sin restricciones de acceso, lo que permitía el acceso público a los mismos, en los que justificaba la actuación de la organización terrorista ETA y su propia existencia, al tiempo que realizaba comentarios vejatorios sobre las víctimas de los delitos cometidos por la organización.

Así, bajo el nombre de usuario ' DIRECCION000 ', utilizando la cuenta ' DIRECCION001 ' publicó 41, que inició el 22 de mayo de 2013, escribió:

_ El 29/07/2013: 'ETA debe seseguir'.

_ El 02/08/2013: 'para todo esPAÑOL FACHA gora ETA militarra'.

De la cuenta 'gudarieguna' utilizando como nombre de usuario ' DIRECCION002 ', en la página de conexión a la red https://twitter. com/gudariegunak', desde el 26 de marzo de 2014, dicho perfil insertó más de 667 mensajes, entre otros:

_ El 26/03/2014: 'donde estan nuestros gudaris ¿ ahora es cuando hacen falta GORA ETA MILITARRA?

_ El 25/04/2014: 'Sabeis cual es le rio guardia civil? el que nace en andalucia y muere en Euskadi'.

_ El 08/05/2014: 'Aber cuando empezamos a ver + de estas que mola mucho pero con un madero dentro ke mola mas' (en relación con una imagen de un coche patrulla de la Guardia Civil ardiendo).

_ El 12/05/2014: 'pa esos policías gora eta militarra y viva la muerte de este ppera' ( en alusión al asesinato de la presidenta del PP de León Eva María ).

_ El 14/05/2014: 'Cuando pensais volver es el momento'. (Junto a una imagen del emblema de la organización terrorista ETA).

_ El 16/05/2014:'Si a la lucha armada Gora Eta militarra'. 'Si a la ETA'. 'Cuantos años caen de cárcel por apollar una luche???'.

_ El 04/06/2014: 'ETA necesita apoyo ciudadana ETAk-Herriaren Laguntza. Behar Du'. 'ETA debe renacer en el silencio sin hacer ruido y en el momento preciso atacar'.

'Cuando volveréis a que esperais el pueblo os espera Gora ETA Militarra'.

_ El 11/06/2014: ' El PP me a enseñado que hace falta mucho la ETA'. 'Liberta a los 40 detenidos Gora ETA militarra'. 'Al PP que se lo coma su puta madre por que yo no melo como antes los vuelo como a su amigo Gonzalo '.

_ El 24/06/2014: 'La zarzuela debería ser atentada. No lo kres ETA?

_ El 25/06/2014: ' Ofelia atentado fue una maravilla que pena que no te quedas te en una silla'.

' Ofelia tu atentado fue una maravilla'.

' Ofelia que pena que no te quedaste en una silla. Cuantos niños vascos abran perdido a sus padres pal resto de su vida? Que no cuenta?'.

_ El 26/06/2014: ' Victor Manuel te acuerdas lo que le sucedió a este mierdas. Pues a tus hijos les puede pasar lo mismo por tu culpa' ( Acompaña una foto de Cosme asesinado por la organización ETA).

'A y que lo sepáis yo también me rio en las víctimas del terrorismo los verdaderos víctimas emos sido los vascos durante años'.

_ El 28/07/2014: 'si los familiares de los presos vascos son daños colaterales las víctimas son otro tanto'.

_ El 29/07/2014: 'me rrio en estos dos y en los bictimas de ETA paisano tu si que ere algo sin solución' ( con la imágenes de los fallecidos agentes Leopoldo y Teodulfo ).

_El día 16/01/2015, publicó un mensaje en euskera que traducido decía: 'Adiós y honor al soldado Ángel . Arriba Eta militar. Hay qaue seguir en las dos vías. Dale fuerte hasa ganar' en referencia al fallecimiento del miembro de ETA Evelio .

En el mes de julio de 2015 modificó su perfil por el de DIRECCION002 , mostrando una fotografía de Narciso alias Patatero , un dirigente de la banda hasta su desaparición.

_El día 04/07/2015:' Ofelia puta ya te matarán sino es la ETA los anarquistas también te tenemos mucho asco el dia que caiga lo celebraré con cerbeza'.

_El día 09/07/2015: 'El atentado de Vic (España) esto es un atentado lo de mas chorradas la tenían que haber palmau todos' ( acompañando una foto del funeral de los asesinados en dicho atentado).

_El día 09/07/2015: 'ETA coche bomba en Hipercor, uno de los mejores atentados de ETA'.

El atentado de Ofelia en Antena 3 tv 1991 menudos momentazos aber cuando vuelven estos momentos'.

_El día 09/07/2015: 'Asesinato de Gonzalo . La ETA cuando quiere hace maravillas aber repiten una de estas'.

Ante los mensajes que por parte del encausado se estaban publicando en la red social Twitter, Don Luis Alberto la recriminó su contenido, respondiendo Braulio con los siguientes twuits, en la misma tónica de los anteriores:

_El día 12/07/2015: 'Me vas a entender pedazo de nazi de mierda fascista que apoya torturas y dispersión. GORA ETA'.

'Que tu hijo vaya aprendiendo a rezar la vendrá bien en el futuro'.

'bueno no pasa na alguno rezara por ti'.

'Tu quieres que me detengan no?

'De la cárcel se puede salir de bajo tierra no sabes lo piyas?

Braulio continuó su actividad como sigue:

_El día 15/07/2015:'viva el tiro en lla nnuca Gora Eta militarra'.

_El día 15/07/2015:' Viva el tiro en la nuca picolo de mierda gora ETA hijos de puta'.

_El día 15/07/2015:'Muerte directa al espanoide Eliminemos a espaina Acabemos con el sufrimiento de Euskaherria GORA ETA'.

_El día 15/07/2015:' ETA asesina a tiros a un ex concejal del PSOE en Mondragón http://yout ya te dijeron pues corre Eugenio que te caso y te cascaron'.

_El día 18/07/2015: ' Leopoldo . Viva la ETA bajo tierra estas por picoleto y fascista traidor del pueblo2. 'Y Teodulfo . Lo mataron por picolo y fascista'.

_El día 19/07/2015: 'Las víctimas de ETA no yegais ni a la mierda apestais peor que la propia mierda VIVA LA ETA'.

El joven presenta un trastorno emocional de la personalidad, antisocial y del control de impulsos, que pudiera ocasionar una disminución en el control de los impulsos ante hechos concretos y puntuales, si bien presenta suficientes recursos psicológicos para comprender la ilicitud de las conductas descritas.

Fundamentos

PRIMERO.-La publicación de todos los comentarios incluidos los reseñados por las acusaciones popular y particular constituyen un delito de enaltecimiento del terrorismo, en el supuesto de las acciones de ETA y de una persona condenada por su pertenencia del artículo 578.1 del Código Penal , así como de un delito de humillación a las víctimas de los delitos de ETA, del mismo precepto.

La localización de estos mensajes publicados en la red social Twitter se obtuvo por dos fuentes de investigación diferentes. Así el testigo agente núm. NUM002 del Cuerpo Nacional de Policía que plasma el resultado del rastreo en dicha plataforma y que en cabeza las actuaciones (folio 7 y siguientes). La captura de pantalla se obtiene directamente para ser guardada y los resultados se copian y pegan en el atestado. También consta que se utiliza la aplicación 'all my tweets' que permite la descarga de los mensajes de texto, para ser visualizados concisamente.

Como quiera que el funcionario de la Guardia Civil, Teniente-Coronel provisto de tif NUM003 realizó una investigación independiente (folio 163 y siguientes) de la que ofreció testimonio, obteniendo los mismos resultados respecto al perfil de twitter @ DIRECCION002 , ello avala que los comentarios estuvieron disponibles para cualquiera usuario de esa red social que accediera a la página de la cuenta gudarieguna.

Esta información directa se constata por el último de los testigos de la investigación, el agente de la Guardia Civil, Tip NUM004 , que realizo un análisis de contenidos de los mensajes en una primera ampliación.

El contenido de los comentarios es naturalmente ofensivo para cualquier sensibilidad, pues constituye un menosprecio para la memoria de las víctimas y sus familiares, cuyas identidades se reflejan en los mensajes del relato histórico. En cuanto a las glosas a ETA tienen por objeto la loa de sus acciones delictivas, lo que llena los requisitos de tipicidad.

Concurre igualmente el subtipo agravado del apartado 2, que castiga con las penas del tipo básico en la mitad superior cuando "

SEGUNDO.-La postulación adicional.

Los hechos no constituyen un delito de amenazas no condicionales del artículo 169.2 del Código Penal como postula la Asociación personada. El anuncio de un mal contra su persona y entorno no podemos considerarlo porque no reúne los requisitos de posible, al no existir datos de coincidencia entre el acusado y el denunciante. La doctrina legal exige que 'deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercitadas, el contexto en el que vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho ( STS de 1 de junio de 2001 ).

En el caso, las expresiones se vertieron al ser afeado su comportamiento, el contexto objetivamente no era atentar contra la libertad de una persona, infundiéndola miedo, aunque lo sintiera el receptor como así lo puso de manifiesto en la vista. Pero además del contexto, no existían coincidencias entre las partes en orden poner de manifiesto la posibilidad de realizar una agresión en la persona o entorno de Don Luis Alberto . No se revelan otras conductas del acusado hacia el denunciante, que permitan inferir una voluntad que supere el esquema del ilícito a que se contrae la acusación del Ministerio Fiscal. Lo mismo puede decirse de otras manifestaciones de peligro en las que los sujetos pasivos, eran Autoridades de alto rango en la Nación, que obran de manera abundante en los volcados de los mensajes practicados en los distintos atestados.

Se califican los comentarios que se dirigieron a Don Luis Alberto como un delito de injurias del artículo 209 del Código Penal . La conexión de publicidad y contenido de las expresiones que atentan a la integridad moral y propia estima, no pueden constituir un concurso real, puesto que late tanto en la expresión 'tu quieres que me detengan no ¿' como en la alabanza a ETA y consiguiente menosprecio a su interlocutor en cuanto miembro de la ciudadanía en los restantes mensajes justificado o valorando a ETA, un elemento subjetivo de tendencia, dirigido a lesionar la dignidad de todos los ciudadanos, que se debe resolver como un concurso de leyes, en términos del artículo 8.3 y 4 del Código Penal , considerando que es más grave el delito de enaltecimiento/justificación del terrorismo y su naturaleza más compleja al afectar a intereses colectivos.

TERCERO.-Del ilícito penal es responsable el acusado Braulio por su participación directa y material en los hechos, con arreglo al artículo 28 del Código Penal en su primer inciso. Niega la Defensa que su patrocinado haya difundido los mensajes, critica la falta de prueba, que todo son suposiciones policiales. Carece de consistencia esta posición pues dos equipos de investigación alcanzaron la misma conclusión inequívoca sobre la identidad del responsable directo.

Así, es la Policía Nacional la que logra la identificación de la manera que explicó el primer testigo ya mencionado, a través de un proceso deductivo, pues a través de la cuenta de su madre DIRECCION003 , ésta le felicita el cumpleaños, en otra cuenta de sus amistades con la que interactúa, se le llama Braulio . Incluso del citado testigo, agente núm. NUM002 , concluye que el investigado ofrece datos de su familia y de sí mismo.

También de autos fluye un atestado complementario del mismo funcionario en relación a la cuenta incisiva con perfil @ DIRECCION002 en la red Twitter (folio 525 y siguientes), cuando ya usaba el alias ' Patatero ' que era administrada por el acusado dado que 'inserta una serie de imágenes de él mismo realizadas a través de una aplicación existente para la cámaras Web ( folio 531), que se trataría de una de las utilidades que ofrece Twitter al usuario/administrador de su página.

In fine el agente de la Policía Autónoma Vasca, Instructor núm. NUM005 en el atestado que cierra el tomo I ( folio 653 y ulteriores) que ratificó su investigación en la vista oral, en la que expuso con claridad cuales eran los datos que el mismo usuario/administrador vertía en su perfil, sobre ' Braulio ', 'adopción' y las coincidencias de las fotos volcadas en el twitter y la reseña policial obtenida en 29/01/2015 con motivo de su detención en Zaragoza, y menciones expresas a los apellidos de sus padres y nombre respectivo, como ya puso de manifiesto el primer testimonio en relación a los apellidos.

Como consta que el investigado no tiene domicilio conocido, este dato coincide con alguno de los mensajes de su madre, Sra. María Dolores , en el que le pide poder saber donde está. Ella misma lo reconoció en su testimonio, al explicar el modo en que ambos se comunicaban durante los últimos tres años, por Twitter.

Por tanto el tercer grupo investigador más cercano al lugar en el que se desenvuelve el acusado, en Guipúzcoa, ha reforzado la identificación del acusado en lo concerniente a su implicación directa.

In fine el silencio del acusado sólo corrobora la suficiencia de la prueba producida en el plenario, testifical y documental, conforme reciente STS 474/2016, de 2 de junio pues 'de la aplicación que hace el Tribunal Constitucional de la doctrina procesal del Caso Murrayse desprende que la jurisprudencia que sienta el TEDH no permite solventar la insuficiencia de la prueba de cargo operando con el silencio del acusado. La suficienciaprobatoria ajena al silencio resulta imprescindible. Esto es: una vez que concurre prueba de cargo ' suficiente'para enervar la presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores la falta de explicaciones por parte del imputado. De lo contrario, advierte reiteradamente el Tribunal Constitucional, se correría el riesgo de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal. De modo que, tal como señala el supremo intérprete de la norma constitucional, el silencio del acusado puede servir como dato corroborador de su culpabilidad, pero no como medio para suplir o complementar la insuficiencia de prueba de cargo contra él.'.

El contenido de los atestados, avalado por los testimonios, para relacionar mensajes y su emisor resultan vehementes para considerar que dicha acción difusora fue obra del acusado.

CUARTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Concurre la circunstancia atenuante por eximente incompleta del artículo 21.1ª del Código penal , en relación al artículo 20.1 ª del mismo. Analizados los tres informes forenses, se ha puesto de manifiesto que soporta un trastorno de la personalidad, con rasgos de explosivo, antisocial y dificultada en el control de impulsos y un incierto retraso intelectual o cognitivo sin cuantificar, en razón de un informe psicológico antiguo; actualmente cuenta con un reconocimiento de minusvalía de hasta 36% por trastorno de la afectividad, lo que supone una merma no cognitiva, pero sí volitiva y que supone 5 puntos en el baremo. Esta deficiencia volitiva, se ve potenciada por otros factores patológicos, como el abandono de la medicación, el desarraigo familiar y el uso de sustancias psico-activas que han agravado su estado psíquico. El informe de parte presentado como ampliación de prueba en la vista oral abunda en la misma dirección.

QUINTO.-Individualización de la pena.

Acorde al artículo 68 del Código Penal , y no habiendo presentado un informe sobre cociente intelectual que establezca sin duda el retraso cognitivo, hemos de reducir en un grado la pena imponible, sobre un arco máximo de dos años de prisión menos un día, al tener que movernos en la mitad superior de la pena para practicar la rebaja de grado. Como resulta esencial la medida de seguridad por lo que seguidamente se expondrá, se establece una pena de un año y seis meses de prisión.

En razón del estado de salud mental, desprovisto del necesario equilibrio y sin los requerimientos de protección en los últimos años de su vida, una vez alcanzó la mayoría de edad, ha de ser realizado un examen psiquiátrico en profundidad, para concluir sobre la procedencia de la medida de internamiento, en aplicación del artículo 104.1 del Código Penal , o alternativamente la medida de libertad vigilada bajo control juridicial que contemple en su contenido, porque así lo observa expresamente el artículo 106.1.k) del Código Penal : la obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control médico periódico.

En el caso, también la acusación particular ha solicitado la libertad vigilada por tiempo de tres años pero con fundamento en que se trata de un delito de terrorismo ( artículo 579 bis.2 del CP ) por su pronóstico de reiteración que es el mismo que subyace en la naturaleza de la medida de seguridad en el Título IV para toda clase de delitos, por lo que si se acuerda la medida de seguridad de libertad vigilada con la obligación de seguir tratamiento médico o someterse a control médico periódico, consideramos consumida la petición en la anterior decisión, estableciendo un límite máximo de tres años, que es el previsto especialmente para los delitos de terrorismo, castigados con pena menos grave.

Incidimos en que la libertad vigilada sería acorde al informe del Trabajador Social del Departamento de Personas sin Hogar de Caritas-Guipuzkoa, contando que siga residiendo en el centro Aterpe, para personas sin hogar, desde donde se le ha propuesto y ha aceptado la intervención de un psiquiatra de la Sanidad pública. La medida en este supuesto tiende a evitar la reiteración delictiva, pero sirve igualmente en el contexto de superar la patología psíquica.

Si cumpliera internamiento, no podrá exceder de un periodo de tres años, por tratarse de la pena máxima en abstracto que prevé el artículo 578 del CP , conforme a la previsión del artículo 104.1 ya citado y el tiempo de cumplimiento del internamiento sería de abono para el de pena caso de resultar aconsejable que cumpla la prisión.

SEXTO.-Es de aplicación el artículo 579.2 del Código Penal que prevé como a los responsables de los delitos de terrorismo, sección 2ª del capítulo V del Título XXII (delitos contra el orden público), se les impondrá como pena, inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre seis y veinte años al de duración de la pena privativa de libertad; en consecuencia, el mínimo se transforma en siete años y seis meses de inhabilitación absoluta, sin que proceda elevar la accesoria hasta el pedimento de la acusación particular, habida cuenta que no consta su vinculación a organización terrorista alguna.

SEPTIMO.-Por imperativo del artículo 240.2º de la Ley Procesal Penal , las costas originadas han de ser impuestas al condenado, en armonía con el artículo 123 del Código Penal , que incluye las de la acusación popular y particular. La primera porque ha puesto el acento en la hiperactividad del acusado difundiendo mensajes. En cuanto a la acusación particular al haber postulado la pena accesoria legal de inhabilitación absoluta y la medida de libertad vigilada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOS a Braulio como autor responsable de un delito de enaltecimiento del terrorismo y humillación a la víctimas del terrorismo agravo por el uso de tecnologías de la comunicación, concurriendo la circunstancia atenuante modificativa de la responsabilidad penal, por trastorno mental ya definido, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACION ABSOLUTA DURANTE SIETE AÑOS Y SEIS MESES.

En ejecución de sentencia, tras su evaluación psiquiátrica se determinará la procedencia de cumplir medida de internamiento en centro psiquiátrico que nunca podrá exceder de tres años, o alternativamente la medida de libertad vigilada que no podrá rebasar los tres años y comprenderá, en su caso, la obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control médico periódico.

Firma se resolverá sobre la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena.

Se le imponen las costas procesales, incluidas las de las acusaciones.

Notifíquese esta Sentencia a la parte acusada y Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica, en el día de su fecha. Doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.