Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 24/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 7/2015 de 06 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, MARIO SECUNDINO
Nº de sentencia: 24/2016
Núm. Cendoj: 07040370012016100081
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo núm. 7/2015
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ibiza
Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado núm. 138/2013
SENTENCIA núm. 24/2016
S.S. Ilmas.
DOÑA GEMMA ROBLES MORATO
DON MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ
DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE
En Palma de Mallorca, a siete de marzo de dos mil dieciséis.
Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, constituida por la Ilma. Sra. Presidenta Doña GEMMA ROBLES MORATO y por los Ilmos. Srs. Magistrados Don MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ y Doña CRISTINA DÍAZ SASTRE, el procedimiento abreviado número 138/2013 procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Ibiza, Rollo de Sala de la Sección Primera de esta Audiencia número 7/2015, por UN DELITO DE LESIONES, seguido contra Candido , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1985 en Mahón (Islas Baleares), mayor de edad, hijo de Daniel y de Remedios , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con núm. NUM002 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; y contra Pio , con D.N.I. núm. NUM003 , nacido el NUM004 de 1972 en León, mayor de edad, hijo de Urbano y Genoveva , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con núm. NUM005 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, ambos representados y defendidos por el Abogado del Estado Habilitado, representado por D. Juan José García-Consuegra Serra; siendo además parte como Acusación Particular D. Emiliano , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y asistido por la Letrada Dª. Cristina Molina. Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, representado por D. Mario López Ruiz. En la presente resolución ha sido Magistrado ponente, quien expresa el parecer de este Tribunal, D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ
Antecedentes
PRIMERO.-El presente Procedimiento Abreviado fue incoado a raíz de denuncia presentada el 27 de mayo de 2010 por D. Emiliano ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ibiza a consecuencia de unos hechos que indiciariamente podrían ser constitutivos de un delito de lesiones. En fecha de 15 de julio de 2010 se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ibiza acordando incoar Diligencias Previas núm. 1324/2010. El 29 de mayo de 2013 recayó Auto dictado por el referido Juzgado ordenando la continuación de la tramitación de las presentes Diligencias Previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados a Pio y a Candido fueren constitutivos de un presunto delito de lesiones. Posteriormente, tras la presentación del escrito de conclusiones provisionales por la Acusación Particular, el 15 de mayo de 2015 se dictó Auto de apertura de juicio oral del que se dio traslado a los acusados. El Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones absolutorias. Finalmente, presentado el escrito de defensa por la representación de los acusados y remitidas las actuaciones a esta Sala se convocó juicio oral.
SEGUNDO.-El acto del juicio oral se celebró el día 9 de febrero de 2016 a las 09:15 horas. Al inicio del acto del juicio la Acusación Particular retiró la acusación formulada contra D. Pio . Se practicaron como pruebas la declaración del acusado, las testificales de D. Emiliano , D. Luis , Dª. Felicisima , las testificales de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con núms. NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , y la pericial del médico forense D. Rodrigo . Todo ello junto con la documental admitida obrante en autos con el resultado que se refleja en el acto del juicio.
TERCERO.-La Acusación Particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, con la antes mencionada retirada de acusación contra D. Pio , y calificó los hechos como constitutivos de UN DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el art. 148.1 del Código Penal (C.P .), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el acusado Candido la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además deberá indemnizar a D. Emiliano , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 5.816,38 euros por las lesiones causadas, 5.252 euros por las secuelas (perjuicio estético ligero), 407,68 euros por los 7 días impeditivos, 156,70 euros por los 5 días no impeditivos, y 6.000 euros por el daño moral sufrido. De todas estas cantidades responderá subsidiariamente el Ministerio del Interior. Todo ello con condena en costas, incluidas las de acusación particular.
El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas interesando la absolución del acusado al considerar que los hechos no eran constitutivos de delito.
La defensa del acusado también elevó sus conclusiones a definitivas, solicitando la libre absolución de su defendido.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones y formalidades legales, salvo el plazo para dictar Sentencia debido a la carga de trabajo que tiene esta Sección.
ÚNICO.-Sobre las 03:48 horas de la madrugada del día 2 de mayo de 2010 agentes del Cuerpo Nacional de Policía fueron comisionados para que se personaran en las inmediaciones del bar 'Spectrum', sito en el pasaje Gran Jardín de la Avenida Isidoro Macabich esquina con la Calle Abad y Lasierra de Ibiza (Islas Baleares), porque al parecer se estaba produciendo una altercado entre varias personas en el exterior del establecimiento. Una vez llegaron los agentes procedieron a separar a los integrantes de la pelea. En primer término llegaron los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con núms. NUM009 y NUM008 , posteriormente los agentes del mismo cuerpo policial con núms. NUM005 y NUM006 , y ya por último el agente núm. NUM010 junto con el acusado, agente del Cuerpo Nacional de Policía con núm. NUM002 . La riña estaba formada, por un parte por Luis como la persona que estaba siendo agredida, y por otra parte Emiliano junto con dos persona (conocidas como Diego y la otra no identificada pero conocida como Eugenio ), estos tres últimos de nacionalidad rumana.
Como resultado de la intervención policial se puso fin a la pelea y se procedió a la detención de estas personas. Mientras los agentes intentaban inmovilizarlos una de las personas de nacionalidad rumana se dio a la fuga. El acusado, en ejercicio de sus funciones y debidamente uniformado, estaba custodiando a Emiliano cuando Diego se abalanzó sobre ellos. Una vez reducido y engrilletado Emiliano por el acusado, lo introdujo en el interior del vehículo policial para trasladarlo a Comisaría. Cuando llegaron a dependencias policiales, en el momento de abrir la puerta para que el detenido Emiliano saliera del vehículo, éste salió de manera brusca, perdiendo el equilibrio e impactando contra el suelo.
A consecuencia de estos hechos Emiliano sufrió lesiones consistentes en heridas contusas en mejilla y pabellón auricular lado derecho de un centímetro cada una, y abrasión deltoidea derecha.
No ha quedado acreditado que el acusado causara estas lesiones a Emiliano .
Fundamentos
PRIMERO.-En primer término señalar que el presente procedimiento se dirigió contra los dos acusados abriéndose juicio oral contra los mismos como presuntos autores de un delito de lesiones. No obstante una vez abierto el juicio oral la única parte que formulaba acusación en el presente caso, la acusación particular, retiró la acusación contra el acusado Pio . Al no acusar el Ministerio Fiscal ni ninguna otra parte, en base al principio acusatorio, procede absolver al acusado del delito que se le imputaba.
Como de manera reiterada viene afirmando el Tribunal Constitucional, el denominado principio acusatorio constituye uno de los presupuestos y principios informadores del proceso penal lo que determina que en base a lo establecido en el art. 24 de la CE ningún Juez penal puede juzgar 'ex officio', es decir, sin previa acusación formulada por quien tenga legitimación para ello ( STC 225/1988 ). La vigencia del principio acusatorio en el Derecho Penal español, dentro del cual constituye una de las garantías sustanciales del mismo, requiere, en esencia, de la existencia de una acusación, y su infracción determina 'de forma ineluctable' una doble vulneración constitucional: la del derecho a conocer la acusación, ex art. artículo 24.2 de la Constitución , pues esta sería inexistente; y la del derecho a no sufrir indefensión, plasmada en su art. 24.1. El principio acusatorio, por ende, impone en el proceso penal una contienda entre dos partes netamente contrapuestas -acusador y acusado-, resuelta por un órgano judicial neutral e independiente, que debe ser respetado tanto en la instancia como en la apelación, ya que la Constitución no consiente que exista condena sin acusación. De acuerdo con esta doctrina, exponente del carácter esencial y absolutamente necesario de dicho principio acusatorio, resulta evidente que este Tribunal, ante la absoluta falta de acusación, dado que por ninguna parte acusadora se ha formulado acusación en el acto de Juicio Oral, debe dictar un pronunciamiento absolutorio, al no existir en el Juicio esa previa acusación por persona legitimada para ello, pues de otro modo se vulneraría el mencionado principio acusatorio informador del proceso penal en nuestro Derecho.
En consecuencia, al haber retirado la acusación formulada por parte de la acusación particular y no habiendo personada ninguna otra acusación en la causa, procede absolver al acusado Pio del delito de lesiones por el que venía siendo acusado.
SEGUNDO.-En relación al otro acusado en la causa, y único a la vista de la reiterada de acusación con respecto a Pio , esta Sala tras la práctica de la prueba realizada en su inmediación y bajo los principios de oralidad, contradicción y publicidad, llega a la convicción de que los hechos declarados probados a través de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral, valorada en conjunto y del modo ordenado en la LECrim (art. 741 ), no constituyen un delito de lesiones tal y como solicitaba la acusación particular. Esta conclusión se obtiene considerando que la prueba de cargo presentada por la acusación es insuficiente para sostener una condena y que la misma no ha probado de manera fehaciente, y más allá de toda duda razonable, que el acusado ocasionara de manera dolosa e intencionada las lesiones sufridas a D. Emiliano .
Alcanzamos esta conclusión a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral y que de ninguna manera ha sido lo suficientemente fuerte y consistente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado. Cabe recordar que para fundar un pronunciamiento de condena debe practicarse prueba de cargo que acredite, más allá de toda duda razonable, la autoría por parte del acusado de los hechos por los que se le acusa. En caso contrario, y en aras a su derecho a la presunción de inocencia, el fallo deberá ser absolutorio toda vez que los hechos no han resultados acreditados. Así, en esencia, el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS de 23 de septiembre de 2015, ROJ: STS 3874/2015 ) se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En nuestro caso se incumple el primero de los requisitos aptos para enervar la presunción de inocencia del acusado, esto es, una prueba de cargo suficiente y referida a todos los elementos esenciales del delito. Básicamente nos encontramos con dos versiones claramente contradictorias de los hechos, por una parte la versión del denunciante que sostiene que las lesiones fueron causadas de manera intencionada por el acusado al ir a detenerlo, una vez estaba separado y con las manos en alto y durante el traslado policial a Comisaría, y por otra parte la versión del acusado que señala que las lesiones que sufrió el denunciante fueron debidas a su resistencia a la detención y que actuaron de manera correcta y ajustada.
Empezaremos con la declaración del acusado. La noche del 2 de mayo de 2010 se encontraba de servicio y fueron requeridos para acudir a una pelea que se estaba produciendo en un bar. Al llegar al lugar los tres sospechosos de la pelea ya estaban fuera (en concreto eran tres sospechosos de la pelea como agresores contra uno agredido) y la pelea ya había acabado, estando los tres contra la pared. Pararon el coche, los pusieron contra el suelo y los engrilletaron. Cuando los empezaron a identificar se empezaron a poner agresivos (uno de los tres se dio a la fuga), y el denunciante les decía que él no había participado en la pelea, sin embargo según el acusado el Sr. Emiliano se puso más agresivo y le empezó a insultar. Acto seguido lo puso de espaldas, lo cacheó de manera superficial mientras no paraba de golpear, y lo proyectó hacia el suelo. Luego el acusado lo metió en el coche y declaró que durante el trayecto no paró de dar golpes dentro del vehículo policial. Preguntado acerca de cómo se pudo causar las lesiones el Sr. Emiliano , el acusado declaró que cuando él llegó al bar no vio sangre, solo rojeces, y que las lesiones pudieron haber sido producidas por la pelea previa. No obstante afirmó que al llegar a Comisaría, en el momento en que abrieron la puerta del vehículo para sacar al detenido, el Sr. Emiliano salió del vehículo rápidamente hacia ellos (en alusión a los agentes) y que al estar esposado por la espalda cayó de bruces al suelo. Ahí es donde explica el acusado las lesiones que el Sr. Emiliano tuvo en la cara, dado que continuaba con las manos esposadas en la espalda y al salir tan bruscamente perdió el equilibrio, impactando con el cuerpo y la cara en el suelo.
A continuación declaró D. Pio , quien la acusación particular retiró al inicio del juicio la acusación contra él formulada, y a su vez pidió su declaración en calidad de testigo. Se trata del agente de la Policía Nacional con núm. NUM005 que, junto con el agente núm. NUM006 , fueron requeridos de la Sala del 091 por una pelea. Ellos llegaron, según declaró, cuando la pelea todavía se estaba produciendo y vieron como había tres personas (una sujetaba a otra mientras el tercero golpeaba al que era sujetado). Al llegar los separaron y luego llegó un indicativo de apoyo, y al poco un tiempo un tercer indicativo. Los pusieron contra la pared para identificarlos pero uno de ellos empezó a desobedecer y acometió contra uno de los agentes, lo que produjo que tuvieran que reducirlo y engrilletarlo. En ese instante uno de los detenidos se abalanzó encima de los agentes, mientras que el tercero se dio a la fuga. Afirmó que estaban todos muy agresivos. En relación a identificar la actuación de cada uno de ellos declaró que el Sr. Emiliano era quien sujetaba por la espalda al que estaba siendo agredido, mientras que el tal Luis Pablo era quien golpeaba a la persona que estaba sujeta. Preguntado acerca de las lesiones del Sr. Emiliano afirmó que cuando ellos llegaron el Sr. Emiliano no tenía lesiones ni sangraba y que ellos (los agentes) no golpearon a nadie, sólo los redujeron, indicando que les costó bastante. Reconoce que tuvieron que luxar las muñecas del Sr. Emiliano para engrilletarlo, y que el único objetivo era reducirlo. En el traslado policial el agente núm. NUM005 iba en el vehículo con Luis Pablo , llegando ambos vehículos a la vez a Comisaría. Ya en Comisaría vio como salió el Sr. Emiliano del otro vehículo y que al salir se abalanzó sobre su compañero, cayendo al suelo, y posteriormente lo ayudaron a levantarse del suelo y fue cuando vieron entonces que tenía algunas heridas.
En el lado contrario nos encontramos con la versión del denunciante, Sr. Emiliano , opuesta a lo declarado tanto por el acusado como por el testigo precedente. El denunciante declaró que esa noche estaba en el bar con otros dos amigos ( Luis Pablo y Eugenio ), que Eugenio se encontró con un compañero de trabajo que a su vez éste había comprado cocaína. Al parecer el amigo de Eugenio salió del baño enfadado como que le habían estafado (en relación a la droga) y fue entonces cuando esta persona y un tal Luis iniciaron una pelea. Es decir, la pelea se produjo entre el amigo de Eugenio y Luis . Según relata, Luis Pablo fue a separarlos y fue entonces cuando llegó la Policía. A Luis Pablo lo pusieron de cara a la pared los agentes mientras que Eugenio se dio a la fuga. El Sr. Emiliano declaró que él les decía a los agentes que no tenía nada que ver, y que un policía moreno (en referencia al Sr. Pio ) le dijo que se callara, le insultó y le pegó la nuca a la pared. A su vez dijo que un policía rubio (en alusión al acusado) le pegó en la oreja con las esposas, cayendo el denunciante al suelo y fue entonces cuando Luis Pablo se les tiró encima de ellos. Al momento llegaron otros agentes y cogieron a Luis Pablo . Ya en el vehículo y de camino a Comisaría afirmó que cuando llegaron lo sacaron del coche por el hombro, que él no podía salir por si mismo al estar esposado. Indicó que lo tuvieron que sacar a la fuerza del coche. Luego lo llevaron al médico y le explicó todo lo sucedido y le curó la oreja con cinco puntos de sutura. Y por último preguntado acerca de porqué tardó tanto tiempo en interponer la denuncia dijo que el mismo domingo quería interponer la denuncia (los hechos ocurrieron la madrugada del 1 al 2 de mayo de 2010, noche del sábado), pero que no la puso porque no llamaron a su abogado.
También declararon en el plenario otros agentes del Cuerpo Nacional de Policía como testigos de los hechos. Así el agente núm. NUM006 afirmó que les avisaron de una pelea y que al llegar al lugar vieron a tres personas peleándose. Al parecer la pelea era de tres contra uno. Nada más llegar los separaron pero ellos desobedecían sus órdenes. Indicó que los rumanos, en alusión a los detenidos, acometieron contra la Policía, y que él no vio al acusado dar ningún puñetazo a nadie. Tampoco vio sangre en ningún momento ni que el Sr. Emiliano fuera al suelo. El único contacto que se produjo con los detenidos fue únicamente para proceder a su detención, ya que a su juicio la labor policial estaba siendo impedida, y además uno de los rumanos (no especificó cuál) entorpecía la labor policial. Y sobre el incidente acaecido al llegar a Comisaría relató que al salir del vehículo el Sr. Emiliano se abalanzó sobre una persona y cayó al suelo de bruces, por salir de forma muy agresiva y no responder a ningún tipo de indicación.
El agente núm. NUM007 era quien iba con el acusado esa noche. Relata que llegaron al bar unos 15-20 minutos después de iniciarse la pelea, y que cuando llegaron ya estaban separados los intervinientes por sus compañeros, señalando que tenían la detención controlada. Eran tres personas las detenidas y uno de ellos desapareció. Opusieron resistencia activa a la detención y nadie llevaba grilletes en las manos en ese momento, a la vez que indicó que primero los redujeron y luego luxaron para proceder. No vio sangre en el lugar y confirmó que el Sr. Emiliano tuvo que ser reducido. Este agente junto con el acusado fueron los que trasladaron al Sr. Emiliano en el vehículo policial y dijo que fue dando patadas dentro del vehículo durante el trayecto. Al llegar y abrir la puerta del vehículo se tiró contra su compañero de cabeza y cayó al suelo. En ese instante señala que vio uno poco de sangre en la cara.
Por su parte el agente núm. NUM009 fue el primero que llegó al bar, junto con una agente de Policía en prácticas que le acompañaba. Declaró que al llegar vieron a dos personas, uno sujetaba a otra y el otro golpeaba. Separó físicamente a las tres personas, estaban muy alterados, y la agente en prácticas se quedó con la víctima de la pelea a un lado. El agente invitó a la propietaria del bar a poner una denuncia pero ésta rehusó señalando que eran clientes habituales del bar. Dijo que el Sr. Emiliano desobedecía las órdenes y no respetaba la distancia de seguridad fijada, y que hubo que reducirlo porque en un momento dado levantó la mano a su compañera. Luis Pablo también empezó a desobedecer, y fue éste quien se le echó encima. Afirma que tampoco vio sangre en ningún momento.
Y por último declaró la agente núm. NUM008 , funcionaria en prácticas en ese momento, y corroboró que ellos llegaron los primeros al lugar. Vieron como dos personas pegaban a otra (una sujetaba y otra golpeaba) y fueron a separarlos. La persona agredida era de nacionalidad española y se le ofreció denunciar los hechos pero se negó por posibles represalias. No recuerda quien agarraba y quien golpeaba, pero sí que vio en el suelo a Luis Pablo .
La declaración de D. Luis , supuestamente la persona agredida en la pelea, no tuvo mucho relevancia. Solamente señaló que él fue el agredido y que la Policía llegó al cabo de unos 10 minutos de iniciarse la pelea. Recuerda únicamente que había dos personas y que él estaba en el suelo. No interpuso denuncia alguna.
No obstante la declaración de Dª. Felicisima resultó especialmente clarificadora por su espontaneidad y por fue la declaración más objetiva al no haber tomado parte en ninguno de los hechos. Se trata de la dueña del bar donde acaeció la pelea y relató que, al iniciarse la pelea, ella fue quien llamó a la Policía. Manifestó que ella vio sangre, pero no recuerda en qué persona, en igual sentido de su declaración judicial (folio 298 y sigs.). Según dijo la Policía, a su entender, actuó bien e hicieron su trabajo, y no vio a ningún agente golpear a nadie. Además añadió que 'a los agentes les dijeron de todo'.
TERCERO.-De todas las declaraciones hasta este momento podemos extraer las siguientes conclusiones. Todo se inició cuando empezó la pelea en los exteriores del bar Spectrum entre 3-4 personas y, al cabo de un rato, llegaron los agentes policiales en tres indicativos distintos. Los agentes separaron a los intervinientes en la pelea y detuvieron a unas personas. A partir de aquí la versión de los hechos varía. Para el denunciante la actuación policial fue excesiva y él no tuvo que nada que ver en los hechos, siendo objeto además de violencia policial. El acusado sin embargo, en concordancia con lo expuesto por el resto de agentes, afirma que los detenidos estaban muy alterados y que se resistieron a la detención. La explicación a las lesiones del denunciante podría venir por la propia pelea, la posterior resistencia a la detención y la ulterior salida del vehículo policial e impactando en el suelo.
No se discute ni se ponen en duda las lesiones que sufrió el Sr. Emiliano . El informe médico de urgencias (folio 6) indica que se atendió al denunciante sobre las 04:22 horas del día 2 de mayo de 2010. Refiere en ese informe que fue agredido por un agente policial durante una detención. El facultativo le diagnostica herida en pabellón auricular derecho y en región del cigomático derecho. Al día siguientes es reconocido por el médico forense (informe a folios 3, 4, 51 y 52) y describe las lesiones como heridas contusas en mejilla y pabellón auricular lado derecho de un centímetro cada una, además de abrasión deltoidea derecha (hombro). En cuanto al mecanismo causal afirma que las lesiones en la cara son de traumatismo directo y las del hombro se deben a caída sobre esa zona. Posteriormente el mismo médico forense hizo una ampliación de su informe, a fecha 16/10/2012 (folio 280), donde alude al gráfico que figura al folio 56 para concretar que la lesión del reborde superior en el pabellón auricular difícilmente pudo ser causada en mecanismo de caída.
En su declaración en el plenario el médico forense aclaró estos extremos. Según su exploración diferenció dos lesiones distintas en el denunciante, una en la mejilla y otra en el hombro. La lesión de la mejilla (rostro) dijo que podría haber sido causada por un impacto directo, con un objeto romo, y que si hubiera sido de una caída debería ir acompañada de una erosión, cosa que no se observa. Y la segunda lesión, la del hombro, estaría relacionada también con la lesión en la parte superior del lóbulo de la oreja (erosión) y podría estar causada por un objeto o una superficie rugosa que hubiese producido fricción, como por ejemplo una caída al suelo. Mientras que la de la mejilla sería compatible con un golpe directo en el rostro.
En resumen, la lesión del hombro (abrasión deltoidea) y la herida en la parte superior del lóbulo de la oreja (todo en el lado derecho) sería perfectamente compatible una caída al suelo y la fricción contra el mismo. Se trata de heridas no contusas, que producen erosión, y que como tal no son consecuencia de un impacto seco y directo sino de un fuerte roce contra alguna superficie. Ello concordaría perfectamente con la versión tanto del acusado como de los agentes que dijeron ver al Sr. Emiliano salir de manera brusca y violenta del vehículo policial una vez le abrieron la puerta al llegar a Comisaría, y que al estar engrilletado con las manos en la espalda perdiera el equilibrio e impactara contra el suelo. Es plenamente lógico pensar que una persona saliendo de un vehículo con las manos en la espalda, sin ayuda y de forma brusca, pierda fácilmente el equilibrio y acabe en el suelo. No es creíble en este caso la versión del Sr. Emiliano cuando dice que le sacaron por el hombro del vehículo policial y que las lesiones en esa zona fuera consecuencia de este actuar brusco, a parte de que no hay ninguna corroboración del resto de agentes de que así fuera, porque el mecanismo causal descrito por el forense no coincide. Estas lesiones se causaron mediante erosión o fricción, es decir roce contra algo, lo cual es perfectamente compatible con una caída al suelo y su consiguiente breve deslizamiento por la superficie. No puede, por tanto, imputársele al acusado la causación de esta lesión sobre el denunciante.
Y en cuanto a las lesiones de la cara, heridas contusas en mejilla, si bien es cierto que el médico forense considera que fueron causadas con un objeto romo, la falta de prueba sobre este extremo nos hace albergar varias versiones de cómo pudo haberse producido. Una de las versiones, la más probable, es que se la produjo en el fragor de la pelea de la que formó parte. Si bien él dice que no intervino en la misma, el resto de agentes declaró que cuanto menos estaba allí cuando ellos llegaron y que formaba parte de la misma. Con independencia de si el denunciante golpeó a alguien, solo sujetaba o solo miraba, tuvo intervención en una pelea que no existe dudas acerca de su existencia. Ahí por ejemplo pudo haberse producido las lesiones. En segundo lugar los agentes, y el acusado, relatan que tuvo que ser reducido para la detención y que se resistió a la misma. Los agentes manifestaron que se tuvieron que emplear a fondo y que incluso uno de ellos, el tal Luis Pablo , se les abalanzó encima de ellos. Reconocen que al Sr. Emiliano le tuvieron que practicar una luxación para conseguir engrilletarlo. En todo este conato es más que factible que se pudiera haber causado la contusión en la mejilla, siendo una posibilidad totalmente lógica. Ninguno de los agentes manifiesta haber golpeado a ninguno de los detenidos y la única persona ajena a los hechos que vio la pelea y la posterior intervención policial, Dª. Felicisima , declaró que no vio a ninguna de los agentes golpear a nadie y que actuaron correctamente.
En definitiva no puede darse por probado que, más allá de toda duda razonable, el acusado fuera indiscutiblemente el autor de las lesiones en el denunciante. El cúmulo de circunstancias y las posibles situaciones que se produjeron, unido a la falta de prueba, hacen que no se puede establecer un nexo causal y directo entre la actuación del acusado y las lesiones causadas. También resulta un poco extraño la demora por parte del denunciante a la hora de interponer denuncia, ya que los hechos sucedieron el 2 de mayo y no se interpuso denuncia hasta el día 27 de mayo (folio 1). Pero en fin, la falta de prueba sobre el origen concreto de las lesiones y los hechos acaecidos antes de la intervención policial hace que nos debamos inclinar hacia un pronunciamiento absolutorio.
Es por todo ello que procede absolver al acusado Candido del delito de lesiones por el que venía siendo acusado.
CUARTO.-Las costas procesales se imponen por ministerio de la Ley a todo responsable penal de un delito o falta, según disponen los artículos 123 y concordantes del Código Penal y artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el presente supuesto se declaran de oficio las costas causadas al haber sido absuelto el acusado del delito por el que le acusaba la acusación particular.
Vistos los artículos y preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa los acusados Pio e Candido del delito de lesiones de que venían siendo acusados en las presentes actuaciones.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
Procédase, firme la presente, al alzamiento de cuantas medidas cautelares se hayan adoptado en la presente causa.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA PUBLICACIÓN .- Pronunciada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia ante mí la Sra. Secretaria, por el Ilmo. Magistrado-Juez que la firma, de lo que doy fe.-
