Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 24/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 1041/2015 de 25 de Enero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 24/2016
Núm. Cendoj: 12040370012016100018
Núm. Ecli: ES:APCS:2016:22
Núm. Roj: SAP CS 22/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 1041/2015
Juicio Oral nº 313/2013
Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón
SENTENCIA Nº 24
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ
-----------------------------------------------------
En Castellóna veintiséis de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 1041/2015, incoado en virtud del
recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº
4 de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 313/2013, sobre acusación falsa.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Dª. Carla , representada por la Procuradora Dª. María
Luisa Broch Cándido y defendida por el Letrado D. Salvador Juan Tena Mingarro, y en calidad de APELADO,
el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados estos hechos: 'Queda probado y así se declara que Carla , mayor de edad, sin antecedentes penales, denunció elñ 16-08-2012 a su ex pareja Virgilio por seguirla con el coche y amenazarle con un gesto de cortarle el cuello, sabiendo que esos hechos no eran ciertos, originando su denuncia la instrucción de las Diligencias urgentes 236/12 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón, que finalizan por auto de sobreseimiento de 17-08-2012 , remitiendo el Juzgado testimonios del actuado al Decanato de Castellón, por existir indicios de una acusación falsa.
Que, finalizada la instrucción, tuvo entrada la causa en este Juzgado para enjuiciamiento el 31 de mayo de 2013, estando paralizada la misma por el enorme volumen de enjuiciamientos pendientes hasta el 29 de septiembre de 2014 en que se emite auto de admisión de pruebas'.
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia dice: 'Que debo condenar y condeno a Carla , como autora de un delito de acusación falsa del art. 456.1.2º CP , con la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP , a la pena de multa de 15 meses con cuota diaria de 7 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad del art. 53 para caso de impago. Y le impongo el pago de costas'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa de la acusada, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones el día 2 de noviembre de 2015, se turnaron a la Sección Primera, señalándose finalmente para deliberación y votación el día 25 de enero de 2016.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón condenó a Carla como autora de un delito de acusación falsa ( art. 456.1 CP ), con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de quince meses con cuota diaria de siete euros, por considerar acreditado que denunció a su ex pareja Virgilio por seguirla en un coche y amenazarla con un gesto de cortarle el cuello, sabiendo que estos hechos no eran ciertos.
Disconforme con tal pronunciamiento interpone la defensa recurso de apelación, alegando infracción de ley y error en la valoración de la prueba y subsidiariamente error en la individualización de la pena.
Pretensión revocatoria a la que se opone el Ministerio Fiscal, que interesa la confirmación de dicha sentencia.
SEGUNDO.- Respecto a la posible existencia de un delito de acusación o denuncia falsa hemos de recordar que el art. 456 CPcastiga a quien imputare a alguna persona hechos que de ser ciertos constituirían infracción penal si lo hiciere con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio por la verdad, ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación.
1.- La jurisprudencia ha señalado que el bien jurídico protegido en este delito es doble: de un lado, el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, que se perjudica al verse en la precisión de llevar a cabo actuaciones procesales basadas en hechos cuya falsedad consta desde el inicio a quien los pone en su conocimiento; y de otro, el honor de la persona a la que se imputan los hechos falsos, que se ve afectada negativamente al aparecer como investigada en causa penal -El tipo objetivo requiere que sean falsos los hechos atribuidos al denunciado o querellado. En segundo lugar, es necesario que, de ser ciertos, los hechos imputados fueran constitutivos de infracción penal. Y además, es preciso que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a su averiguación. Estas dos exigencias, aun siendo diferentes, tienen relación directa con los bienes jurídicos protegidos, que precisamente se ven afectados cuando ese funcionario, en atención a la forma en que le son comunicados los hechos falsos que no autoriza a rechazar de plano su naturaleza delictiva, se ve en la obligación de proceder a su averiguación, y, por lo tanto, de abrir unas actuaciones o un procedimiento que, precisamente, causa la afectación negativa del bien jurídico, en los dos aspectos antes relacionados.
En este sentido, lo que resulta relevante es que los hechos, tal como son presentados, tengan suficiente apariencia delictiva como para que no sea pertinente el rechazo de la querella o de la denuncia. Es decir, no se trata de que al final del proceso pudiera establecerse o negarse su carácter delictivo, sino que lo que importa es que, en el momento en que se realiza la imputación falsa, su contenido obligue a admitirla a trámite e imponga la comprobación de los hechos denunciados como paso necesario para su valoración jurídica.
Esto no impide excluir la existencia del delito del art. 456 CPcuando posteriormente pueda afirmarse, sin duda alguna, y siempre en una valoración del contenido de la denuncia o querella, que el procedimiento nunca debiera haberse incoado.
-El tipo subjetivo exige que el autor conozca la falsedad de la imputación. No basta, pues, con la falsedad de los hechos que se imputan, sino que es preciso que quien hace la imputación tenga la conciencia de que esos hechos no se corresponden con la realidad.
2.- Relatan los hechos declarados probados que la acusada, sabiendo que no era cierto presentó denuncia el día 16 de agosto de 2012 diciendo que cuando se dirigía al punto de encuentro vio a su ex pareja que la seguía en coche y al llegar a su altura la amenazó haciendo un gesto de cortarle el cuello. Esta denuncia dio lugar a que se instruyeran Diligencias Urgentes por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Castellón, que finalizaron por auto de sobreseimiento de 17 de agosto de 2012 con remisión al Decanato de los Juzgados de Instrucción por si los hechos pudieran ser constitutivos de acusación falsa. Al Juzgador de instancia no le ha parecido convincente la versión exculpatoria de Carla , fundamentalmente porque difiere de lo declarado por su madre Sagrario , que dijo no haber visto el referido gesto amenazante, pese a que ambas se dirigían al punto de encuentro en el mismo coche. Por el contrario, sí estimó convincente el relato de Virgilio y de su padre que le acompañaba en el coche cuando se dirigían, a su vea, al punto de encuentro, negando ambos con rotundidad que coincidieran en el trayecto.
En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el Juzgador de que la recurrente denunció unos hechos que no eran ciertos y que perjudicaban a su ex pareja, habiendo hecho el Juez sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, a las pruebas en que se asienta la convicción. Descripción de los hechos en la que no se aprecian incongruencias ni contradicciones en los elementos esenciales por los que ha sido condenada la recurrente.
Al respecto, se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de implicados y testigos en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el ámbito del recurso, porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de tal manera que la decisión del Juez sentenciador en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea, lo cual no es de apreciar en el supuesto concreto de autos. No es posible, por ello, apreciar error alguno en la valoración de la prueba, desestimando con ello el motivo primero de recurso.
TERCERO.- Pretende la defensa con carácter subsidiario que se imponga la pena mínima de tres meses de multa puesto que se desconoce con exactitud si finalmente para el caso de haber prosperado la denuncia interpuesta por la recurrente esos hechos hubieran sido reconducidos a una falta de amenazas del art. 620 CP .
Petición que no debe prosperar porque, al margen de haber quedado despenalizadas las faltas, no se condena por art. 456.1.3º (multa de tres a seis meses), sino por el apartado 2º de dicha disposición legal (multa de doce a veinticuatro meses) que corresponde al delito objeto de acusación y condena en la sentencia de instancia.
CUARTO.- En virtud de estas consideraciones procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas, ( art. 240 LECrim ).
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Carla contra la sentencia de 10 de agosto de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón, en Juicio Oral nº 313/2013 , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso a la apelante.Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
