Sentencia Penal Nº 24/201...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 24/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 11/2016 de 23 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 24/2016

Núm. Cendoj: 13034370012016100308

Núm. Ecli: ES:APCR:2016:629

Resumen:
BLANQUEO DE CAPITALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00024/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

CIUDAD REAL

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

Equipo/usuario: BSH

Modelo: 787530

N.I.G.: 13053 41 2 2013 0014660

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2016

Delito/falta: BLANQUEO DE CAPITALES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Jacinto , Ovidio , Jose Manuel , Abelardo

Procurador/a: D/Dª ALEJANDRO PORRAS SERRANO, ALEJANDRO PORRAS SERRANO , MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES , MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES

Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA MARTIN BERMEJO, JOSE MARIA MARTIN BERMEJO , EMILIO JOSE RODRIGUEZ MARQUETA , EMILIO JOSE RODRIGUEZ MARQUETA

SENTENCIA 24/16

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ILMOS SRES.

Presidente:

D. LUIS CASERO LINARES

Magistrados

Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON

Dª.ALMUDENA BUZON CERVANTES

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En CIUDAD REAL, a veintitres de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número de rollo 11/2016, procedente de PROC. ABREVIADO nº 9/2014 del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MANZANARES y seguida por el delito de BLANQUEO DE CAPITALES, contra Jacinto , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -1972 en Madrid, hijo de Armando y Diana y contra Ovidio , don DNI NUM002 , nacido Madrid el NUM003 -1979, hijo de Armando y de Diana y contra Jose Manuel , con DNI NUM004 , nacido el NUM005 -1983 en Madrid, hijo de Jenaro y de Sofía y contra Abelardo , con DNI NUM006 , nacido el NUM007 -1988, en Madrid, hijo de Severiano y de Carmen , representados por los Procuradores D. ALEJANDRO PORRAS SERRANO y Dª.CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES y defendido por los letrados D.JOSE MARIA MARTIN BERMEJO, y D. EMILIO JOSE RODRIGUEZ MARQUETA. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Iltma.Sra. MagistradaDª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 15 de los corrientes, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 9/14 del Juzgado de Instruccion nº 2 de Manzanares practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de este proceso, tal y como estimó que habían sido probados como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales y acusando como criminalmente responsable del mismo a los acusados Jose Manuel , Abelardo , Jacinto y Ovidio no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó que se le condenara a cada uno a la pena de 3 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 324.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de privación de libertad y pago de costas.

TERCERO.-La defensa de los acusados Jose Manuel y Abelardo en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la absolución de los mismos.

CUARTO.-La defensa de los acusados Jacinto y Ovidio en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la absolución de los mismos.


Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO.-Los acusados Jose Manuel , Jacinto , Ovidio y Abelardo , mayores de edad y sin antecedentes penales computables en la presente causa a efectos de reincidencia, viajaban el día cinco de septiembre de dos mil trece en un vehículo Renault Laguna, matrícula ....- LTF , por la Autovía A4 sentido Madrid.

SEGUNDO.-A la altura del kilómetro 142 de dicha Autovía existía un control de Seguridad Ciudadana realizado por la Guardia Civil y apercibidos los acusados del mismo, detienen dicho vehículo de manera brusca, bajándose del mismo el acusado, Jacinto , quien emprende la huida portando una bolsa de plástico hacia la alambrada del margen derecho sentido Andalucía. Los agentes de la Guardia Civil corren tras él, consiguiendo interceptar al acusado e intervenir la bolsa de plástico con dinero en efectivo. En concreto, dicha bolsa contenía 108.000 euros, que portaban los acusados, con conocimiento de su ilícita procedencia y provenientes de delitos contra el patrimonio.

TERCERO.-En el maletero del vehículo en el que viajaban se aprehendieron útiles y herramientas susceptibles de ser empleadas para la comisión de delitos contra el patrimonio, como una palanqueta, un destornillador de batería, un pico, una llave maestra de cerrajero, ocho pares de guantes, varios destornilladores, una llave inglesa, una saca de bombines de color negro susceptible de ser empleada para la apertura de cerradura de puertas y dos cartulinas de plástico duro con unas dimensiones de quince por diez centímetros, útiles y susceptibles de ser empleadas para facilitar la apertura de los pestillos de las cerraduras.

CUARTO.-A los acusados les constan antecedentes policiales por delitos contra el patrimonio y antecedentes penales susceptibles de cancelación.

En concreto Jose Manuel tiene 17 antecedentes policiales, catorce de ellos detenciones por delitos contra el patrimonio (robo o hurto de uso de vehículos a motor de fecha 7 de febrero de 2002; 17 de marzo de 2003, 15 de enero de 2004, 11 de febrero de 2004, 15 de febrero de 2004, 26 de octubre de 2007, y por robo con fuerza en las cosas de fecha 17 de enero de 2005,11 de julio de 2008, 17 de enero de 2009, 16 de abril de 2009, 29 de octubre de 2009, 23 de julio de 2010, 26 de febrero de 2013). Igualmente le constan antecedentes penales susceptibles de cancelación, en concreto consta penado por sentencia firme de fecha dos de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas; por sentencia firme de catorce de abril de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vigo como autor de un delito de hurto en grado de tentativa; y un antecedente penal por sentencia firme de 29 de diciembre de dos mil nueve dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Talavera de la Reina por un delito de robo con fuerza.

El acusado Jacinto , le constan seis antecedentes policiales por implicación en delitos contra el patrimonio, en concreto robo con violencia e intimidación de fecha 21 de febrero de 1994, 21 de febrero 1998, 26 de mayo de 1998, 28 de diciembre de 1998, 9 de enero de 1999 y 28 de febrero de 2011, y tres antecedentes policiales de robo con fuerza en las cosas, en fecha 15 de octubre de 2010, 2 de junio de 2009, 29 de octubre de 1997 y un antecedente policial por hurto de fecha 1 de agosto de 1997.

El acusado Ovidio , le constan anotados un antecedente policial por hurto de fecha 9 de diciembre de 2009, y un antecedente penal cancelado por robo con fuerza en virtud de condena por sentencia firme del Juzgado de lo Penal n. 1 de Guadalajara de fecha 26 de diciembre de dos mil uno ; y otros dos antecedentes penales susceptibles de cancelación por robo con fuerza en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Burgos de 9 de junio de 2005 y un delito de robo con fuerza en las cosas por Sentencia firma de fecha 28 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción núm.2 de Salamanca .

Al acusado Abelardo le constan anotados seis antecedentes policiales, cuatro son detenciones relacionadas con delitos de robo con fuerza en las cosas, en concreto de 28 de febrero de 2007, 8 de julio de 2008, 28 de febrero de 2012 y de robo o hurto de uso de vehículo a motor de fecha 12 de febrero de 2013.

QUINTO.-No consta la titularidad del vehículo Renault Laguna matrícula ....- LTF .

SEXTO.- Jacinto es consumidor de opiáceos y cocaína, con trayectoria toxicofílica de larga evolución que ha cursado sin periodos de abstinencia significativa, manteniendo un estilo de vida marginal, vinculado a ambientes de consumo y delincuenciales.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados no conllevan la condena de los acusados por el delito de blanqueo de capitales objeto de acusación, penado en el art. 301. 1.1 del Código Penal .

Si bien los acusados defendieron la procedencia lícita del dinero en efectivo que portaban, entiende este Tribunal suficientemente probado- por las razones que a continuación se dirán- la procedencia no lícita del mismo y el conocimiento de la misma por parte de los acusados. Aun así portar dinero en efectivo de ilícita procedencia, no constituye delito de blanqueo de capitales, aunque se les impute el mismo entendiendo que los acusados no han participado directamente en la comisión de los hechos delictivos(es decir, no como supuestos de autoblanqueo). Y ello porque el escrito de acusación imputa a los acusados la posesión y porte de dinero de procedencia ilícita, pero no se dice ni constituye pues hecho objeto de acusación, que dicho porte y posesión se hiciera con finalidad de introducirlo en el mercado lícito; es decir de lavarlo o blanquearlo.

SEGUNDO.-Cierto que se entiende acreditado que los acusados porteaban el dinero en efectivo con conocimiento de su ilícita procedencia.

Como recuerda reiterada y constante doctrina Jurisprudencial, citándose a modo de ejemplo la a STS 801/2010, de 23 de septiembre , la cual resume la doctrina probatoria afirmando que 'para el enjuiciamiento de delitos de ' blanqueo ' de bienes de procedencia ilegal, como el presente, la prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo ( SSTS de 27 de enero de 2006 y de 4 de junio de 2007 , entre otras),aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión( SSTS de 4 de julio de 2006 y de 1 de febrero de 2007 ),designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones:

- a) La importancia de la cantidad del dinero blanqueado.

- b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas.

c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.

d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.

e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones.

- f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.

En igual sentido STS 811/2012, de fecha 30 de octubre , sobre la prueba del delito base o delito antecedente, recuerda que: 1º. No es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo. 2º. La prueba indiciaria constituye el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para acreditar su comisión. 3º. Los indicios que deben concurrir son: a) El incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; b) La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y, c) La constatación de algún vínculo o conexión con actividades delictivas( en nuestro caso delitos contra el patrimonio)

En este caso, del examen de la prueba practicada en el plenario podemos afirmar la existencia de prueba indiciaria con relevancia suficiente para acreditar tal origen ilícito, por el manejo de una cantidad elevada-máxime para la capacidad económica de los acusados- en efectivo; inexistencia de actividades lícitas constatadas de los mismos que determinen tal incremento del capital y ausencia de prueba del origen del dinero y la constatación de vínculos y conexiones con actividades delictivas, en concreto, delito contra el patrimonio

Cierto que los acusados, en la exposición de su versión exculpatoria, han mantenido durante la instrucción y en el acto del plenario, que dicho dinero tenía una procedencia lícita. Y así refieren haberlo reunido entre los cuatro procedente de ahorros personales y una parte de préstamos realizados por familiar y por un amigo, de los ahorros de su trabajo o de una indemnización que se afirma recibió un tercero. Dicha versión no alcanza una corroboración suficiente, ni siquiera en la valoración de las pruebas testificales practicadas en el plenario, revelándose su absoluto carácter exculpatorio. Tiene una débil consistencia en cuanto se afirma contradictoriamente no tenían ingresos, y a la par determinan realizar un negocio que exige una importante- en una economía incluso media- provisión de dinero, que se realiza además en efectivo. No se acredita en modo alguno tuviesen ahorros en entidades bancarias ni rastro de la procedencia del dinero. Igualmente la versión relativa a que parte fue sufragada mediante préstamos de particulares tiene poca consistencia. Los testigos que vienen a declarar afirman tener unos trabajos con salario no muy alto- familiar- o de ingresos moderados- amigo testigo- que ni siquiera se acredita; afirman retirar el dinero de los bancos y guardarlo en su casa 'porque no se fían' de las entidades bancarias, y pese a tal desconfianza que predican en la gestión de su dinero, realizan un préstamo de sus ahorros( que además señalan son fruto del ahorro de años)sin documentar ni dejar rastro alguno que le permitiera, al menos, exigir su devolución en el futuro, a salvo curiosamente los documentos elaborados posteriormente tras la detención e intervención del dinero. Igualmente mantienen dejar el dinero sin detallar plazo ni condiciones para su devolución, bajo el alegato que son familia o son amigos. No cumplen ninguna normativa tributaria, no declaran el impuesto de transmisiones y actos jurídicos documentados, cuya declaración es obligatoria aunque sean préstamos entre particulares y estén exentos de tributación, ni se realiza documentación alguna para acreditar su gratuidad a efectos de IRPF. Y sin embargo, pese a tal orfandad documental, se pretende que este tribunal de credibilidad al mero testimonio de quien siendo familiar o amigo afirma tras la intervención del dinero que lo había dejado, en efectivo, en mano y sin documentar, procedente de sus ahorros cuya preexistencia, igualmente ni consta ni se documenta. Finalmente en cuanto al préstamo que se afirma procede de una indemnización otorgada a un tercero, la simple aportación de una fotocopia referente a la existencia de una indemnización a nombre de persona que ni siquiera ha declarado como testigo, puede entenderse suficiente a la hora de corroborar la versión de que el dinero puesto por parte de los acusados procedía del préstamo de dicho montante. La referida fotocopia documenta una transferencia de la Seguridad Social a favor de tercera persona y en modo alguno se documenta ni se refiere que dicho importe hubiera sido transmitido o prestado por el tercero a los acusados. Igualmente no consta ni documentado el mismo ni declarado.

Frente a ello, se constata un incremento patrimonial de dinero en poder de los cuatro acusados, en un montante en efectivo considerable atendiendo no tenían empleo u oficio conocido en estos momentos, y cuya procedencia y origen no son capaces de justificar con cierta solvencia.

Por el contrario obran indicios de las relaciones de los acusados con delitos contra el patrimonio, incluida la propia autoría, revelados en la existencia de antecedentes penales, aunque en su mayoría cancelables, por parte de todos ellos menos uno, y numerosas detenciones policiales, que sin perjuicio de tenerlas como tales (policiales), no dejan de ser ilustrativas de cierta implicación al menos con círculos relacionados con la comisión de tales delitos, al verse implicados en investigaciones o detenciones de delitos contra el patrimonio.

En el vehículo, cuya titularidad no consta -(extremo que a este Tribunal no deja de sorprender, por la facilidad probatoria que hubiera tenido su incorporación bien en el atestado, bien en la instrucción de la causa)- pero que sí poseían, ya que circulaban con él, aunque afirman había sido prestado por el primo de dos de los acusados, se encuentran útiles susceptibles de ser empleados en delitos contra el patrimonio. Los mismos, encontrándose en el vehículo están, de alguna manera, bajo su posesión. Cierto que los acusados niegan les perteneciera, pero aun soslayando lo expuesto y las relaciones que evidencian los antecedentes penales anteriores con la comisión de delitos contra el patrimonio, aún desde la tesis de la defensa- pertenencia al dueño del vehículo-, no deja de ser otro indicio corroborador de las relaciones de los acusados con presuntos autores de delitos contra el patrimonio.

Afirman los acusados y sus defensas, que dichas herramientas pueden tener otros fines, como la fontanería, siendo el titular del vehículo (lo que tampoco se ha constatado) fontanero. Pues bien, dicha versión, sobre su destino como herramientas a la fontanería, no puede sino tenerse como meramente exculpatoria, cuando se encuentran llaves maestras o cartulinas hábiles para abrir cerraduras, cuya presentación y dimensiones no hacen muy creíble su uso 'para tirar líneas' de los azulejos (a modo de escuadra), o un saca bombines o extractor de bombines de cerradura (hábil o susceptible de ser usado por su naturaleza en un conocido método de apertura de cerraduras) para 'sacar tuberías'. Por otra parte, la valoración conjunta de la presencia de todos estos útiles es relevante, y por lo tanto disipa, aún, más las dudas sobre su destino. Pudiera, pues, dudarse de que un determinado útil fuera destinado a delitos contra el patrimonio de forma aislada, pero presentándose conjuntamente con otros todos relacionados con herramientas susceptibles de ser usadas en la comisión de tales delitos, conlleva e infiere la apreciación de la concurrencia de un indicio muy relevante de la relación de los acusados con círculos relacionados con la comisión de dichos ilícitos y ello, se entienda, esté dichos útiles bajo el dominio y posesión de los acusados, o pertenezcan al titular del vehículo, en la versión opuesta por la defensa, con quien mantienen innegablemente relaciones los acusados, ya que ocupaban el mismo.

Tales indicios acreditan el conocimiento de la procedencia ilícita del efectivo poseído. Se entiende dichos indicios infieren el conocimiento directo de la procedencia delictiva, más en todo caso, los mismos, evidenciarían la concurrencia de dolo eventual.

La doctrina jurisprudencial acepta sin reservas la aplicación del dolo eventual en los delitos de blanqueo ( SSTS: 286/2015, de 19 de mayo ; 801/2010, de 23 de septiembre ; 483/2017, de 4 de junio; 457/2007, de 29 de mayo ; 390/2007, de 26 de abril ; 289/2006, de 15 de marzo ; 202/2006, de 2 de marzo ; 1070/2003, de 22 de julio ; 2545/2001, de 4 de enero , etc.). En los supuestos de dolo eventual se incluyen los casos en que el sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo, y actúa pese a ello por serle indiferente dicha procedencia.

En consecuencia, se entiende concurre indiciariamente probado que la existencia de un dinero de procedencia ilícita, concretada en delito antecedentes contra el patrimonio, y del conocimiento de los acusados de tal procedencia.

TERCERO.-Sin embargo, como anteriormente hemos señalado, lo que no consta deducido en la acusación es la finalidad con la que los acusados portaban dicha cantidad en efectivo de origen o procedencia ilícita.

Es cierto que el código penal castiga la posesión o tenencia, pero dicha posesión o tenencia para ser típica no puede desligarse de la actividad de blanqueo o lavado.

Sin perjuicio de las diferentes perspectivas que, desde el ámbito doctrinal, pudieran plantearse sobre el bien jurídico protegido en delitos de blanqueo, en orden a su carácter o no pluriofensivo (abarcando igualmente a la seguridad de los Estados o la Administración de Justicia), se puede afirmar, principalmente, que el bien jurídico protegido alcanza a la estabilidad y libre competencia del mercado. Es decir aquellos bienes y principios del orden socioeconómico que han de impedir la proliferación de ingresos, dinero o bienes de ilícita procedencia y su incidencia en la economía de mercado, frustrando una auténtica libre competencia y quebrando las normas de estabilidad del mercado. La finalidad del blanqueo es incorporar esos bienes al tráfico económico legal. En este sentido, la Jurisprudencia, afirma que la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión, desprovista de dicha finalidad, constituyen actos neutros que no afectan por sí mismos al bien jurídico protegido.

El art. 301 del código penal describe como elemento del tipo, en el primer párrafo, la finalidad de 'ocultar o encubrir su origen ilícito', y en el número dos el acto típico es justamente la ocultación o encubrimiento de la naturaleza y origen de los bienes. Dicha ocultación va unida a la finalidad de incorporar al mercado dichos capitales o bienes. En suma, delito de blanqueo de capitales a que se refiere el art. 301 del CP y por el que se ha formulado condena, busca sancionar toda conducta destinada a encubrir o enmascarar el origen ilícito de los bienes generados como consecuencia de una actividad delictiva previa. Como señalaba el pleno no jurisdiccional de 18 de Julio de dos mil seis, aplicable igualmente, en dicha reflexión, al texto vigente tras la reforma operada por la LO 5/2010, 22 de junio- castiga, tanto el delito de blanqueo de bienes, como verdadero acto de encubrimiento de un ilícito penal cometido por un tercero, como el auto encubrimiento, en el que las ganancias obtenidas del delito se pretenden transformar mediante su incorporación al mercado.

La STS 265/15 de 29 de abril de dos mil quince , delimita la conducta, señalando que: a) la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, sino que se sanciona el 'retorno', como procedimiento para que la riqueza de procedencia delictiva sea introducida en el ciclo económico. Por ello el precepto que sanciona el tráfico de drogas no puede comprender íntegramente el desvalor de las actividades posteriores de blanqueo; No nos encontramos, en el art 301 CP , ante dos grupos de conductas distintas, las de mera adquisición, posesión, utilización conversión o transmisión de bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, y las de realización de cualquier otro acto sobre dichos bienes con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito, lo que conduciría a una interpretación excesivamente amplia de la conducta típica, y a la imposibilidad de eludir la vulneración del principio 'non bis in idem' en los supuestos de autoblanqueo. Por el contrario el art 301 CP solo tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva, o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente. Por ello concluye en aquel caso concreto objeto de su examen que la utilización de fondos ilícitos para gastos de consumo o para la propia actividad delictiva no constituyen un delito de blanqueo de capitales. Contrariamente si aprecia concurrente, la finalidad de ocultar o encubrir bienes, para integrarlos en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita, debe apreciarse en las compras de vehículos puestos a nombre de terceros, pues la utilización de testaferros implica en cualquier caso la intención de encubrir bienes, añadiendo que esa misma finalidad ha de apreciarse en los actos o negocios de inversión.

Del mismo modo, la STS 515/2015 de 20/07/2015 , señala que es necesario precisar que la acción típica sancionada como delito de blanqueo no consista en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias. La esencia del tipo es, por tanto, la expresión 'con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito'.

En consecuencia con lo anteriormente expuesto, la posesión o porte de dinero en efectivo por los acusados con conocimiento de su procedencia delictiva, no ha de considerarse típica sino es conectada a la finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia.

Cierto que los acusados afirman que dicho dinero en efectivo iba destinado a la compra de vehículos de segunda mano para su posterior venta. Y ciertamente la compra de vehículos para tal fin- como incluso reconoce la STS 265/2015 , antes citada- es susceptible de tenerse como acto típico de blanqueo.

Sin embargo este Tribunal no puede integrar, contra reo, el relato de la acusación, completando así la omisión en los hechos imputados de la finalidad de incorporar al mercado dicho efectivo disimulando su origen; incorporando al factum de la acusación, contra reo, aquellos omitidos que integrarían un elemento configurador y esencial del tipo. Y ello porque, en tal caso, se produciría un quebranto del principio acusatorio y del derecho de defensa consagrado en el art. 24 de la Constitución Española .

Tampoco puede hacerlo, y aunque se entendiera fue objeto de debate en el plenario, porque implicaría una escisión parcial de una débil versión exculpatoria, que parte de afirmar la procedencia lícita del dinero (ahorros sin justificar existencia o préstamos de familiares o amigos no declarados y sin justificar preexistencia del efectivo que se afirma y procedencia)- para destino a un fin de compraventa de vehículos, negocio que afirman, aunque no acreditan, ya habían realizado antes; sin licencia de actividad y sin que conste declaración, y por lo tanto en economía sumergida, portando para ello un dinero cuyo tránsito tampoco ha sido declarado, pese a la obligación legal que impone la ley. Es decir no puede tomar en su perjuicio parcialmente la versión exculpatoria para integrar los hechos objeto de acusación y completar así un elemento esencial del tipo.

El principio acusatorio exige que el acusado conozca los hechos ilícitos que se le imputan para desarrollar una adecuada defensa de dicha imputación, exigiéndose para que el principio acusatorio no resulte quebrantado, que la acusación sea precisa y clara respecto al hecho imputado y al delito que se atribuye ( STS de 22 diciembre de 2000 )

Como señalaba STS 669/01 lo verdaderamente importante en respeto del principio acusatorio es que el relato de hechos sea respetado en sus 'líneas esenciales' (se contengan los elementos fácticos que integran el tipo delictivo). Y, en respeto del derecho de defensa, que el relato fáctico de la calificación acusatoria sea completo (incluyendo todos los elementos fácticos que integran el tipo objetivo de acusación y las circunstancias sobre la responsabilidad del acusado) y específico (permitiendo a la defensa conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas).

En el presente supuesto la cuestión sobre las exigencias del escrito acusatorio en su aspecto fáctico, ya no se refiere a la posibilidad de modificarlo en atención a las pruebas practicadas sin producir indefensión, sino a las consecuencias de la omisión en el mismo de un elemento esencial del tipo, de forma que se le acusa por unos hechos que, desprovistos, del mismo, no pueden ser calificados de delito de blanqueo de capitales.

Por lo tanto, la consecuencia no puede ser otra que la absolución de los acusados, a los cuales se les ha acusado por poseer y portar un dinero de procedencia ilícita, no siendo dicha posesión típica del delito objeto de acusación sino lo es conectada a la finalidad de ocultación de tal origen ilícito para su posterior incorporación al mercado. Ninguna conducta que responda a dicho elemento es referida en el escrito de acusación, donde los hechos imputados se limitan a afirmar que los acusados poseían un dinero en efectivo en una bolsa procedente de delitos contra el patrimonio y lo transportaban en el vehículo.

CUARTO.-Procediendo la absolución, huelga pronunciarse sobre la concurrencia o no de circunstancias modificativas de la criminalidad.

QUINTO.-No procede, sin embargo, la devolución del dinero transportado.

En primer lugar porque ha de mantenerse su intervención, aún pese a la absolución de los acusados, toda vez que los hechos probados sí entienden acreditado, mediante la prueba indiciaria analizada, la procedencia de delitos antecedentes contra el patrimonio, por lo que no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 742 en relación con el 635 de la LEcrim , en cuanto no pueden tenerse por poseedores legítimos de dicho efectivo.

Del mismo modo porque que no proceda la condena penal, no implica que los mismos no puedan ser tenidos como constitutivos de un ilícito administrativo, en todo caso, máxime en supuestos de procedencia ilícita y no justificada del dinero intervenido; absolviéndose por otros motivos.

El tránsito de cantidades superiores a 100.000 euros por el territorio nacional sin declarar ante los servicios de aduanas, infringe lo dispuesto en la Ley 10/2010, de veintiocho de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Tal infracción de carácter administrativo da origen a la procedencia de la intervención del dinero a resultas del expediente administrativo sancionador, tal y como dispone el art. 35.3 de la referida ley y a tal fin ha de cursarse la correspondiente comunicación a la Secretaria del servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e infracciones monetarias.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del código penal y 240 de la LECRIM .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Por unanimidad que debemosabsolver y absolvemosa Jose Manuel , Jacinto , Ovidio y Abelardo del delito de blanqueo de capitales objeto de acusación.

Líbrese testimonio de esta Sentencia a la Secretaria del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e infracciones monetarias (SEPBLAC) a los efectos dispuestos en laLey 10/2010, de veintiocho de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Quede intervenido el efectivo incautado a los acusados, sin que proceda su devolución.

Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en términode cinco días, mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Iltma. Sra. Magistrada Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública


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