Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 24/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 2/2016 de 24 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER

Nº de sentencia: 24/2016

Núm. Cendoj: 28079370022016100021

Núm. Ecli: ES:APM:2016:95

Núm. Roj: SAP M 95/2016


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0068853
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 2/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 1/2015
Apelante: D. /Dña. Modesto y D. /Dña. Vidal
Procurador D. /Dña. MARIA TERESA UCEDA BLASCO
Letrado D. /Dña. JOSE ANTONIO GUTIERREZ GIL
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
Dña. CARMEN COMPAIRED PLO
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO (Ponente)
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 24/2016
En Madrid a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación
interpuesto por la PROCURADORA Dña. MARIA TERESA UCEDA BLASCO en nombre y representación
de D. Vidal y D. Modesto , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe en
Procedimiento Abreviado 1/2015, habiendo sido partes el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 09/06/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: > FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Vidal y D. Modesto como autores cada uno de ellos responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN DE MENOR ENTIDAD previsto y penado en los artículos 242.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y costas.''ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que: El día 04.08.2013 sobre las 18:30 horas D. Vidal y D. Modesto ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, concertados entre sí y con ánimo de enriquecimiento patrimonial ajeno, en la Plaza de España de Leganés se acercaron a los menores de edad D.

Abilio de 13 años de edad y D. Aquilino de 15 años de edad, y tras preguntarles por una estación de metro, luego les preguntaron por la hora, al tiempo que D. Vidal pasaba su mano por el hombro de D. Aquilino , sin presionar y sin fuerza, pero haciendo que ambos se sentaran en el bordillo de la acera, mientras que D. Modesto que se había quedado de pie cogió a D. Abilio el móvil Samsung Galaxy de su propiedad que había sacado para ver la hora, yéndose a continuación D. Vidal y D. Modesto con el referido móvil Samsung Galaxy. D. Vidal y D. Modesto fueron detenidos el día 05.08.2013 sobre las 11:50 horas en Leganés con el referido móvil Samsung Galaxy, que fue devuelto a su propietario D. Abilio .'"br>
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Vidal y de Modesto , condenados en la sentencia, han interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal que, mediante informe fechado el día 28 de octubre de 2015, ha interesado la desestimación del recurso

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 18 de enero de 2016 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso de apelación cuestiona la sentencia dictada en la instancia por la infracción del derecho a la presunción de inocencia y vulneración del principio in dubio pro reo dado que no existe prueba de cargo que permita afirmar la presencia de intimidación en la conducta de los condenados.

Por tal razón se alega también la infracción del artículo 242 y la inaplicación del 234 del Código Penal . Se argumenta al respecto que no nos encontramos ante un delito de robo con intimidación, pues los propios testigos no manifestaron que los acusados les hubieran hecho algún gesto intimidatorio, por lo que estaríamos ante un hurto. El propio juzgador en el tercer fundamento de derecho advierte que 'se podría discutir la levedad e incluso ambigüedad de esta intimidación ejercida...', por lo que los hechos, en su caso, solo podrían ser calificados como un delito de hurto en su grado mínimo.

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

En el supuesto examinado no se discuten los hechos probados, sino la valoración que de los mismos se hace en sentencia al afirmar la existencia de intimidación, de los acusados hacia los menores, determinante de que aquellos consiguieran hacerse con el móvil que finalmente se llevaron. Es por ello por lo que en el acto del juicio oral la letrada solicitó la absolución y, subsidiariamente, la condena como autores de un delito del artículo 242.4 del Código Penal en su grado mínimo, subtipo atenuado al que no alude sin embargo en el escrito de interposición del recurso, sustituyendo tal calificación alternativa por la de delito de hurto.

Para la resolución de la cuestión debatida debe partirse de lo sentado en los hechos probados, indiscutidos, de la sentencia impugnada, de los que se deduce: Ambos acusados, mayores de edad, actuaron de común acuerdo.

Abordaron a los menores, de 13 y 15 años, con la excusa de preguntarles una dirección.

Obligaron a uno de ellos a que se sentara en el bordillo, colocándose a su lado el acusado de mayor envergadura que le colocó un brazo por encima del hombro. En el acto del juicio dicho menor, Aquilino , declaró que intentó levantarse y marcharse pero no pudo.

Encontrándose en tal situación, imposibilitados de huir, se les dijo que les informaran de la hora y cuando los menores sacaron el móvil se lo quitaron y se fueron.

La intimidación o vis compulsiva se caracteriza, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 24-11-2007 y 22-03-2000 ) por el anuncio o conminación de un daño inmediato, grave, personal y posible, que despierta o inspira en la víctima sentimientos de miedo, angustia y desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado. Tiene carácter medial respecto de la sustracción y para su apreciación habrá de estarse a las circunstancias de cada caso, sobre todo de las personas incursas en la relación de que se trate.

La intimidación ofrece una fuerte carga de subjetividad por lo que debe atenderse en el caso concreto a las condiciones y situación de la persona intimidada, lugar, tiempo y cualesquiera perspectivas fácticas de razonable valoración ( STS. 758/98 de 26.5 ) y a su suficiencia e idoneidad instrumental como medio para el apoderamiento ( STS. 535/2002 de 4.3 ). Es preciso tener en cuenta que no puede ceñirse la intimidación al supuesto de empleo de medios físicos o uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias existentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados, etc.) se consideran idóneas para la consecución del efecto inhibitorio pretendido ( SSTS. 535/2002 de 4.3 , 1198/2000 de 28.6 ). Por tanto, la intimidación puede producirse de manera expresa mediante la exteriorización con palabras de la amenaza del mal o, como en el caso de autos, implícitamente, cuando el comportamiento que precede a la toma de las cosas o a la petición de las mismas para proceder a su apoderamiento hace perfectamente deducible el propósito de causar un mal si se opone resistencia a los deseos del agente.

En el caso de autos es lógico pensar que la conducta desarrollada por los acusados perseguía atemorizar a los menores con el propósito de apoderarse del móvil, tratándose de actos perfectamente idóneos para lograr tal finalidad. El móvil sustraído no se encontraba abandonado, ni se apoderaron de él en un momento de descuido, consiguieron llevárselo únicamente por el miedo que consiguieron imbuir en los menores, quienes, ante la extraña conducta de los acusados y dada la diferencia de edad y de envergadura, se limitaron a obedecer. Tal conducta es claramente intimidatoria y convierte la sustracción en delito de robo Por lo expuesto, el motivo de queja debe ser desestimado y la sentencia ha de ser confirmada dado que los hechos no constituyen un delito de hurto, sino un delito de robo con intimidación, calificado correctamente en la sentencia de primera instancia.



SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vidal y de Modesto contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2015 en el juicio oral número 1/2015 del Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe , que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D.

VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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