Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 24/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 399/2015 de 18 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 24/2016
Núm. Cendoj: 26089370012016100073
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00024/2016
VICTOR PRADERA 2
Teléfono: 941296484/486/487
213100
N.I.G.: 26089 43 2 2012 0008476
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000399 /2015
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Luis Andrés
Procurador/a: D/Dª CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA
Abogado/a: D/Dª ESTEBAN RUBIO OCHOA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 24/2016
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
Dª CARMEN ARAUJO GARCIA
D. RICARDO MORENO GARCIA
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En LOGROÑO, a diecinueve de Febrero de dos mil dieciséis.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA, en representación de D. Luis Andrés , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000193/2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado-Presidente Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diez de Abril de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Celestino del delito de robo con fuerza del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Debo condenar y condeno a Luis Andrés como autor penal y civilmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
Asimismo, le condeno en concepto de responsabilidad civil ex delicto al pago de:
a) A favor de Rosario , la cantidad de 206,50 euros, por los gastos de reparación de los daños causados; 400 euros, como 50% de recaudación de la máquina tragaperras, y el importe que se determine en ejecución como resto no cubierto por Generali por la pérdida de los paquetes de tabaco
b) A favor de Ignacio , la cantidad de 60 euros, por la sustracción de cupones de la ONCE.
c) A favor del propietario de la máquina tragaperras, la cantidad de 400 euros
Procédase a la destrucción de la pata de cabra intervenida por la policía'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Luis Andrés , se interpuso recurso de apelación alegando los fundamentos que se estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, que solicita la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución ahora impugnada, al entenderla ajustada a derecho, reemitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibido y señalándose para examen y deliberación el día 18 de Febrero de 2016, quedando pendientes de resolución, siendo ponente el Magistrado-Presidente de esta Audiencia Provincial Ilmo. Sr. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Logroño se dictó sentencia en 10 abril 2015 , procedimiento 193/2013, en cuyo fallo se disponía: 'Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Celestino del delito de robo con fuerza del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Debo condenar y condeno a Luis Andrés como autor penal y civilmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
Asimismo, le condeno en concepto de responsabilidad civil ex delicto al pago de:
a) A favor de Rosario , la cantidad de 206,50 euros, por los gastos de reparación de los daños causados; 400 euros, como 50% de recaudación de la máquina tragaperras, y el importe que se determine en ejecución como resto no cubierto por Generali por la pérdida de los paquetes de tabaco
b) A favor de Ignacio , la cantidad de 60 euros, por la sustracción de cupones de la ONCE.
c) A favor del propietario de la máquina tragaperras, la cantidad de 400 euros
Procédase a la destrucción de la pata de cabra intervenida por la policía'.
Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Karina González Molina en representación de Luis Andrés , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 104 a 107, se diese lugar a la revocación de dicha resolución, con la consiguiente absolución del recurrente.
En el primer motivo de impugnación se hace referencia a la condena impuesta en la sentencia de instancia y la discrepancia que se formula frente a ella en el recurso, para exponer, a continuación, en la segunda alegación, el motivo relativo al quebrantamiento de garantías procesales, al entender que el Ministerio Fiscal en conclusiones provisionales había imputado al acusado recurrente la comisión en concepto de autor de un delito de robo y celebrado el acto el juicio oral, en trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Público modificó esas conclusiones provisionales anteriores, al mantener la acusación por delito de robo, pero solicitando alternativamente la condena de Luis Andrés como autor de un delito de receptación del artículo 298. 1 CP , al que debía imponerse la pena de dos años de prisión con accesorias y concurrencia de la agravante de reincidencia.
Esta modificación efectuada en trámite de conclusiones definitivas por parte del Ministerio Público, en base a una calificación alternativa por un delito distinto al que inicialmente imputaba al acusado, dio lugar a que por la defensa del acusado se interesase la suspensión de la vista conforme al artículo 788. 4 Ley de Enjuiciamiento Criminal , con su rechazo por parte de la Juzgadora quo, de modo que con ello se ha vulnerado la garantía del procedimiento y, en concreto, el derecho a tener un juicio justo y al ejercicio de derecho de defensa.
No procede esta alegación, por cuanto que si bien en el artículo 788.4 de la referida ley procesal se puede solicitar y, a su vez, acordar la suspensión de la vista, ello lo es cuando la acusación, en trámite de conclusiones definitivas, cambie la tipificación penal de los hechos o aprecie un mayor grado de participación de ejecución o de circunstancias de agravación de la pena, tampoco puede olvidarse que la suspensión es facultativa por parte del Juzgadora quo.
En el presente caso no se acordó la suspensión, lo que, no obstante, no produce indefensión a la parte, por cuanto que, si bien se efectuó una calificación alternativa, a la que de forma principal y única se había hecho en trámite de conclusiones provisionales, no puede olvidarse que se trata de delitos contra el patrimonio, por una parte, los que fueron objeto de imputación por parte de la acusación pública y, por otra parte, se condena por delito robo y no por el delito de apropiación indebida.
En definitiva, se rechaza esa alegación o motivo de impugnación.
SEGUNDO.-Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que también se rechaza, pues no puede olvidarse el correcto razonamiento en cuanto a la valoración de la prueba practicada en primera instancia, diversas testificales, con cumplimiento del principio de inmediación, que la Juzgadora a quo realiza en el cuarto fundamento de derecho de su resolución (folio 88), por ello, y vista esa correcta motivación y apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral, difícilmente puede llevarse a cabo una valoración distinta en esta alzada, al tratarse de prueba personal y directa sometida de inmediación del Juzgador, además de estar perfectamente motivada la argumentación en cuanto a su valoración.
En este sentido debe recordarse lo ya resuelto por este Tribunal en el sentido de que la sentencia de instancia fija los hechos que declara probados en el relato fáctico de su resolución, conforme a las pruebas practicadas en el acto del juicio con declaración testifical, de modo que tratándose de una prueba personal y directa, sometida al principio de inmediación difícilmente puede ser valorada en la alzada.
Así, y con respecto al recurso de apelación y a la solicitud de que el recurrente sea absuelto de la infracción por la que viene condenado en la instancia, resulta obligado invocar la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida desde la Sentencia 167/2002 de 18 de Septiembre , que en la práctica ha venido a limitar las capacidades de revisión fáctica en la apelación penal, singulamente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. En sentido contrario, resultará posible la revisión fáctica de la sentencia en aquéllos supuestos en los que el tribunal revisor pueda situarse, con relación al medio probatorio, en la misma posición del órgano de instancia.
Esta doctrina, relativa a los recursos de apelación incluso contra sentencias condenatorias permite afirmar que no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de pruebas practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
Este criterio ha sido reiterado en resoluciones del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 ) y resulta aplicable tanto al recurso de apelación de las sentencias dictadas en procedimiento abreviado como en juicio de faltas.
Por lo demás, semejantes conclusiones ya habían sido aceptadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencia de 24 de octubre de 2000 ), al resolver recursos de casación contra sentencias dictadas en apelación por Tribunales Superiores de Justicia en juicios de jurado. En concreto en el precedente invocado, decía el Tribunal Supremo que 'el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente... No puede el tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el jurado por la suya propia'.
En suma, debe aceptarse que las facultades de revisión fáctica en contra del reo son limitadas, máxime cuando se trata de fundar esta revisión en un nuevo examen de pruebas personales, sometidas a los principios de inmediación y contradicción. Funda la parte recurrente su motivo de recurso en un supuesto error en la apreciación de la prueba practicada, incidiendo de modo especial en la revisión de las declaraciones testificales, apreciaciones que por las razones expuestas no pueden ser revisadas por este tribunal de apelación para obtener la revisión de un pronunciamiento absolutorio.
Por ello, sin una revisión de la prueba personal practicada en el juicio, posibilidad vetada en vía de recurso incluso contra una sentencia condenatoria, no se puede acceder a esta pretensión de la recurrente.
A) Se han obtenido ha obtenido elementos de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2005 , declara que el derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Por otra parte la Sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 , indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre ; 229/1999, de 13 de diciembre ; 249/2000, de 30 de octubre ; 222/2001, de 5 de noviembre ; 219/2002, de 25 de noviembre ; y 56/2003, de 24 de marzo ). Conforme a ello, en el presente caso se tienen los elementos probatorios que antes se han referido y que son suficientes como medios para desvirtuar ese derecho fundamental de Presunción de Inocencia.
B) Finalmente, podría plantearse si a pesar de existir prueba esta es suficiente respecto a la infracción del principio 'in dubio pro reo'. La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2004 declara que 'la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Asimismo y respecto de la prueba practicada, además de su necesidad de reproducción en el acto del juicio oral, para que pueda enervar la presunción de inocencia, se exige que aquella abarque la existencia del hecho punible así como todo lo ateniente a la participación que en él tuvo el acusado ( TC 138/92 ), es decir, como precisan las SSTC 76/94 6.2.95 , el derecho a la presunción de inocencia implica en una de sus fundamentales vertientes «que la sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas practicadas en el juicio oral, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia tanto de la existencia de un hecho punible como de la culpabilidad de los autores», más como corolario de lo anterior la función de la fijación de hechos, que presencia corresponde al juzgador, ha de realizarse desde la perspectiva que impone el principio «'in dubio pro reo'» ( TC. 31/81 , 13/82 ), principio éste que debe distinguirse de la presunción de inocencia, anteriormente analizada, pues ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, como se ha expuesto, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa ( SSTS 13.12.89 , 16.2.90 , 15.3.91 , 10.7.92 ). Es decir como recuerda la STS 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que resuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza al Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero si tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él. Y es de este modo como el principio «'in dubio pro reo'» revela su interna conexión con el derecho a la presunción de inocencia. Ello implica, en definitiva, que si tras haber agotado todos los medios probatorios disponibles y procedimentalmente admisibles que puedan emplearse en base al deber de esclarecimiento que incumbe al Juez, no llega a aclararse el supuesto de hecho lo suficiente como para convencer al Tribunal de la concurrencia de los presupuestos negativo y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad.
Y es evidente que en el supuesto que aquí nos ocupa, esta Sala no tiene la menor duda de la culpabilidad del acusado recurrente, pues como ya se ha explicado en el anterior fundamento de derecho, existe una prueba incriminatoria suficiente para llegar a esta convicción.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña CARINA GONZÁLEZ MOLINA, en nombre y representación de D. Luis Andrés , contra la Sentencia de 10 de Abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Logroño , en causa en el mismo registrada como Procedimiento Abreviado nº 193/2013, del que dimana el Rollo de Apelación nº 399/2015, confirmando dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
