Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 24/2016, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 29/2016 de 19 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 24/2016
Núm. Cendoj: 40194370012016100343
Núm. Ecli: ES:APSG:2016:343
Núm. Roj: SAP SG 343/2016
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00024/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SEGOVIA
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Telf: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQP
Modelo: N54550
N.I.G.: 40195 41 2 2015 0101085
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000029 /2016
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEPULVEDA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000004 /2016
RECURRENTE: Agustín
Procurador/a:
Abogado/a: YOSELYN DANERIS RODRIGUEZ ROSA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Modesto
Procurador/a:
Abogado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 29/2016
SENTENCIA Nº 24/2016
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
En SEGOVIA, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sala Única de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal de referencia, seguido contra Agustín , siendo las partes en
esta instancia como apelante Agustín , y como apelado MINISTERIO FISCAL, Modesto (sin alegaciones).
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de SEPULVEDA, con fecha 07/03/2016 dictó sentencia en Delitos Leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: Sobre las 15:30 horas del día 29 de julio de 2015, Modesto se encontraba en la localidad del Caserío de San José junto a su esposa para recoger en una nave de la localidad un hilerador de forraje cuando apareció su hermano Agustín dándole un empujón lo que hizo que cayera al suelo. Como consecuencia de tales hechos, Modesto sufrió lesiones consistentes en traumatismo superficial en cabeza y agresión con fuerza corporal que tardaron 10 días en curar todos ellos no impeditivos para el desempeño de su actividad habitual, tras una primera asistencia facultativa sin requerir tratamiento médico ni quirúrgico, y sin que le quedara secuela alguna.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: FALLO : Condeno a Agustín como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, anteriormente definido, a la pena de multa de un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, al pago de las costas del proceso y a indemnizar a Modesto en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €) más intereses legales y costas del procedimiento.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Agustín , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la defensa del denunciado contra la sentencia dictada por el juez de instrucción en que se le condena, como autor responsable de un delito leve de lesiones a pena de multa.
Como motivo de recurso se alega error en la valoración de la prueba, por considera insuficiente la prueba de cargo practicada, consistente en la declaración de los denunciantes; alegando asimismo la ausencia de motivación de la sentencia en relación con la valoración de dicho testimonio.
SEGUNDO. Respecto del error en la valoración de la prueba, debe decirse con carácter general que para que esta causa de apelación pueda prosperar debe ponerse de relieve por la recurrente que el juez que ha dictado la sentencia ha incurrido en un evidente error en su valoración, ya sea por tener en cuenta pruebas ilícitas, por olvidar la toma en consideración de otras, o bien porque el razonamiento que le lleva a alcanzar una determinada conclusión no se ajusta a la lógica. Lo que no es posible en este recurso es la simple sustitución de la versión que sostiene el juzgador en base a su interpretación de la prueba, por la que hace el recurrente, que frente a la en principio neutral de aquélla es una versión evidentemente interesada.
Por otra parte no hay que olvidar que es el juez de instrucción el que ha celebrado el juicio y por tanto practicado las pruebas, con lo que ha contado con el esencial elemento de la inmediación y contradicción, de lo que en este momento se carece. Quiere con ello decirse que en la valoración de los testigos el criterio de quien celebra el juicio tiene un valor fundamental, pues oyendo no sólo lo que declaran, sino cómo se declara, puede llegar a conclusiones imposibles de alcanzar con la simple lectura de los autos.
En este caso la parte se limita a oponer la versión de los denunciantes a la que en el juicio opuso el denunciado alegando que al juez a quo no ha tenido en consideración al enemistad existente entre ambos hermanos, con denuncias cruzadas y hecho similares.
En cuanto al enfrentamiento de una versión y la contraria no es muestra de la existencia de un error en la valoración dela prueba, sino de que la juzgadora ha optado por una de ellas frente a la otra, tras el examen personal, de los testigos.
TERCERO. En cuanto a su segunda alegación, que no se haya tomado en consideración la enemistad entre las partes, es cierto que en la sentencia nada se dice al respecto, pero tal enemistad no ha podido dejar de pasar desapercibida en el curso de juicio ante la juez de instancia, a la vista de las manifestaciones de las partes.
No obstante esta alegación nos introduciría en la valoración de los criterios precisos para que la declaración de la víctima pueda bastar para desvirtuar la presunción de inocencia. La enemistad es un arma de doble filo a efectos de valoración, pues por una lado puede poner en duda la veracidad de la declaración, peor por otro determina la existencia de un móvil para la conducta agresiva desarrollada. En lo que ala testifical respecta es cierto que del triple requisito de la credibilidad, verosimilitud y persistencia expresada por la jurisprudencia como criterio valorativo, el primero de ellos se podría poner en entredicho al existir una previa relación de animadversión, peor se trata de una relación no ocultada y que precisamente explicaría el incidente. Hay que tener en cuenta que estos criterios no se constituyen como causas tasadas en la valoración de la prueba sino como criterios orientadores como al respecto establece la reciente STS 675/2016 de 22 de julio , que expresa: 'Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Los mismos constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la idoneidad necesaria para generar certidumbre' .
En el presente caso, la mera existencia de la enemistad previa no se considera criterio bastante para negar validez a la declaración del lesionado, cuando cuenta con el apoyo del parte de lesiones, que demuestran su existencia y su compatibilidad con la agresión descrita, y el propio enfrentamiento personal está reconocido y probado por testigos.
A todo ello debe unirse la falta de persistencia predicable de la versión del denunciando, que ante la Guardia Civil no dijo en momento alguno lo que dice en el juicio, que el denunciante salió corriendo para huir de él y se cayó, sino que cuando le vio trató de irse, que el denunciado se puso delante negándole la salida de la nave (sin que se produjese caída alguna), y que luego se tiró al suelo simulando un infarto. Si bien el denunciado no tiene obligación alguna de decir la verdad, cuando se plantean en su declaración dos versiones distintas de los hechos es su credibilidad la que queda en entredicho ante la persistencia de la del denunciante.
Todo lo expuesto lleva a concluir que la juez de instancia no cometió error en la valoración de la prueba, no infringió norma o requisito alguno al llevar al cabo la misma, por lo que no es posible la revocación de su decisión.
TERCERO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Agustín contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción de Sepúlveda en juicio de delito leve 4/2016; se confirma la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa no ta en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

