Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 24/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 55/2015 de 24 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 24/2016
Núm. Cendoj: 46250370022016100029
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Datos del Juicio: Rollo de Sala 55/2015
Identificación del procedimiento originario:
P.A. 130/2014
Instrucción núm. 4 de Valencia
SENTENCIA num. 24/16
Valencia, a 25 de enero de 2016
Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.
Composición de la Sala
Presidente
D. José María Tomás Tío, ponente
Magistrados
D. José Manuel Ortega Lorente
Dña. María Dolores Hernández Rueda
Acusadores:
Ministerio Fiscal, representado por D. Jorge Cabré
Dña. Juliana
Abogado: D. Ramón Llácer Ferrer
Procuradora: Dña. Cristina Coscolla Toledo
Acusado: D. Alexis
Nacido en Zaragoza, el NUM000 de 1964
Hijo de Artemio y Melisa , con DNI NUM001 , Domiciliado en DIRECCION000 num. NUM002 . NUM003 Zaragoza
Situación personal: Libertad
Abogado: D. Francisco J. Gómez Lorente
Procurador: Dña. Mª Angeles Montesinos Ripoll
Antecedentes
PRIMERO.-El Juicio Oral se celebró el día 21 de enero de 2016, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 y 390 nº 2 y 3, en concurso ideal del art. 77 con un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, previsto en el art. 248 y penado en el art. 250.1-7 , 16 y 62 del Código Penal , acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor a Alexis .
Estimó que en el acusado no concurrían las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Solicitó que se le impusieran las penas de 1 año de prisión y accesoria de inhabilitaciópn especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7 meses con cuota de 10 euros con responsabilidad pesonal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el delito de falsedad.
Por el delito de estafa, la pena de 9 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5 meses con cuota de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil, se acuerde la nulidad del contrato de fecha 11 de septiembre de 2011 y se remita testimonio de la sentencia al Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrente, Monitorio 356/12, a los efectos oportunos.
Solicitó que se le impusieran las costas procesales.
TERCERO.-La acusación particular en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 y 390 nº 2 y 3, de un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 248 en relación con el art. 250. 1-7 , 16 y 62, y un delito de estafa del art. 251.3º del Código Penal , acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor a Alexis .
Estimó que en el acusado no concurrían las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Solicitó que se le impusieran las penas de 1 año de prisión y accesoria con multa de 7 meses con cuota de 12 euros, por el delito de falsedad documental.
Por el delito de estafa procesal la pena de 9 meses de prisión y accesorias y multa de 5 meses con cuota de 12 euros.
Por el delito de estafa del art. 251.3º la pena de 1 año de prisión.
Procediendo la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil, se acuerde la nulidad del contrato de fecha 11 de septiembre de 2011, remitiéndose testimonio de la sentencia al Juzgado de 1 Instancia nº 4 de Torrent, Monitorio 356/12, a los efectos oportunos.
Al pago de las costas procesales.
CUARTO.-La defensa de Alexis , en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución.
QUINTO.-Una vez terminados los informes de las partes, se le concedió la palabra al acusado, quien añadió que Juliana firmó con el mismo bolígrafo que él sobre el contrato suscrito.
Se declara probado que Alexis , en su condición de administrador único de la mercantil Grupo Empresarial de Prensa y Publicidad S. L., y editor del 'periódico de la pequeña y mediana empresa EMPRESARIOS' de difusión nacional, decidió elaborar un número monográfico de la referida revista para su conocimiento y distribución en la Comunidad Valenciana, mostrando 'una extensa guía de los lugares más destacados de la provincia de Valencia', incluyendo en la misma 'centros odontológicos, politécnicas, institutos médicos y quirúrgicos, laboratorios, hospitales, residencias y centros de día para mayores, clínicas estéticas, centros de investigación...', incluyendo además 'la actividad de centros de formación más destacados de Valencia, como facultades de medicina o enfermería y los distintos colegios profesionales que velan por una práctica ética de la profesión', 'investigaciones relevantes en campos de tan alta consideración como el oncológico', el 'parque científico de la Universidad valenciana'. Con esa intención se dirigió a las diversas personas y entidades que pudieran estar interesadas, ofreciéndoles la posibilidad de su publicidad mediante entrevistas, faldones publicitarios, reportajes, etc.
Entre otros, y a través de personal de su confianza, contactó con Gustavo , legal representante de la Red Valenciana de Salud Mental S. L. y de Gestión Social de Centros Residenciales S. L., ofreciendo sus servicios, mediante la publicación de una entrevista con fines divulgativos de su actividad en la referida revista y sin concertar coste alguno por ello.
Interesado en participar y aparecer en la misma, el señor Gustavo pidió a Juliana , directora de la Residencia La Torre, perteneciente a la mercantil Gestión Social de Centros Residenciales S. L., que respondiera a las preguntas previamente remitidas, careciendo de toda delegación para la suscripción de contrato o documento alguno.
Se celebró la entrevista en el hotel Meliá del Palacio de Congresos el 21 septiembre 2011, en la que estuvieron presentes Alexis , Juliana y una asistente de la revista en funciones de fotógrafa, cuya identidad no ha sido facilitada por el editor, ni aportado material gráfico sobre ello. Al finalizar la misma, Alexis solicitó la firma de un papel titulado 'parte de trabajo', con la excusa de que debía justificar su trabajo en la empresa, a pesar de ser el editor de la revista y administrador único de la empresa que la sustentaba y de que Juliana le manifestara que no tenía facultad para firmar nada.
Unos días después se recibió por correo en el domicilio social de la mercantil regentada por el señor Gustavo dos ejemplares de la revista editada y la factura por la inserción de dos páginas en el 'Especial Sanidad Valencia, 2 páginas' y otra por la 'Inserción Web Anual' por importes respectivos de €1770 y €295. Como Gustavo se negara al abono de su importe al no ser conocedor de contrato alguno que le obligara, Alexis personalmente o a través de persona a su cargo envió un documento con el anagrama del periódico 'Empresarios', que contenía un contrato entre la Red Valenciana Salud Mental, suscrito en su nombre y representación por Juliana , y el Grupo Editorial 'Empresarios', fechado el 21 septiembre 2011, y en el que aparecía una firma, por el anunciante, que no puede atribuirse a quien dice corresponder, concluyendo el perito designado en informes de 16 octubre 2013 y 11 agosto 2014 'la falsedad de la firma ubicada con realización arbitraria de su trazado', al advertir que la misma presenta 'un trazado lento y tembloroso, una presión muy firme, características que suelen estar presentes en ciertas firmas falsas, carente además de la suficiente riqueza gráfica', sugiriendo a su vez 'la probabilidad de que aquélla sea una firma falsa e incluso de las denominadas de realización arbitraria, donde su autor se ha desprendido de su peculiar habitualismo escritural o gesto gráfico, inhibiéndose de su personalidad gráfica propia, realizando una firma para una única ocasión, en la que no queda, por tanto, aportación de la personalidad escritural de su autor y que, por ello, hace que no sea identificable'. Ello permite concluir que la firma estampada en el referido documento lo fue por Alexis o por tercero a su instancia.
Intentadas dos reclamaciones extrajudiciales por correo electrónico y por carta, ambas el 14 febrero 2012, por las que reclamaba la cantidad de €2065 en base al referido contrato; don Alexis , en nombre y representación de la mercantil Grupo Empresarial de Prensa y Publicidad S. L., formuló el 7 marzo 2012 'petición inicial de procedimiento monitorio contra la Red Valenciana de Salud Mental S. L.' por cantidad de €2065, que dio lugar a la incoación del Procedimiento Monitorio 356/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrent, en el que el 20 septiembre 2012 el señor Juez acordó la suspensión por prejudicialidad penal hasta tanto se resolviera el procedimiento de tal clase que se había iniciado como consecuencia de la interposición de la querella origen de este procedimiento el 12 mayo 2012.
Fundamentos
1.Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de falsificación de documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal, en relación con las modalidades falsarías 2 ª y 3ª del artículo 390.1 del mismo Código , en concurso ideal con un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, previsto en el artículo 248 en su modalidad agravada del artículo 250.1 , 7º, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal .
2.Para alcanzar la convicción de que los hechos que se declaran probados son constitutivos de los delitos a que se ha hecho referencia en el fundamento anterior, se ha contado con prueba suficiente y adecuadamente introducida en el acto del juicio oral, público y contradictorio, consistente en:
INTERROGATORIO DEL ACUSADO:
Alexis
MF:¿Ud. era el representante legal del Grupo de Empresas? Sí ¿Fue Ud. quien contactó? No fue el Secretaria, le concertó una cita con la directora del centro. No es periodista, es editor durante 24 años. La llamada ¿para qué fue? Se contrataban entrevistas con las empresas más importantes de sanidad de Valencia para publicar reportajes y publicidad. Se contacta con la empresa, en ese caso Hospital o CS y todos los periódicos o radios, si no hay noticias de actualidad, hacen una red comercial, los gabinetes de comunicación preguntan la finalidad, te mandan tarifas, un avance del sumario que va a aparecer, esta es la metodología de veinte años. Cuando se pregunta se dice el precio. En este caso no lo sabe porque no lo hizo él. Se hace publicidad corporativa y otras hacen publirreportajes. No se cobra a todos, a algunos se les hace la entrevista gratis. Pueden ser personas importantes: Conseller, Director de Sanidad, Hospitales Públicos... que dan prestigio a la Revista, pero con Hospitales Privados no suelen hacerlo porque la publicación para la empresa tiene muchos gastos, hay 6 o 7 empleados.
Se vieron en el Meliá de Valencia, fue él y la fotógrafo de su parte, de la otra parte fue Juliana . Le enseñó un anuario de otra Comunidad. De sanidad era el primero que hacían, era un especial que no había hecho nunca, pero sí habían hecho otros de medio ambiente... Le enseña el especial de otro anuario, le gustó mucho, hace la entrevista, le explicó las condiciones, le preguntó el coste, le dijo lo que valía por página. Le dijo que le iba a sacar una página que no le iba a cobrar. ¿Estaban cocinadas las condiciones? El 90% de los casos preguntan previamente el precio por página, pero no lo sabe porque fue en este caso su secretaria. Pero se dice por página, luego se factura por página. Lo pactaron allí, una gratis y el resto pagando, se hizo un contrato que se firmó allí. El anuario era de mucha calidad, la publicación también, y dijo que no publicara su foto porque podía ser que el Director fuera quien quisiera salir. El contrato no se traía relleno, que se haría sobre la marcha. Le dijo que no sabía si salir ella o el Presidente, pero que le mandara el contrato. Real Valenciana de Salud Mental era la empresa, pero Juliana no tenía nada que ver con esa, sino con la otra. No les pido el DNI y no le dijo que había que cambiar el nombre del contrato, y que era otra empresa.
Vio personalmente como Juliana firmó, la vio un poco nerviosa pero firmó delante de él. No pagaron. ¿Qué pasó?Siempre se hacen gestiones, la metodología es llamar y hablar sobre ello, pero eso lo hace la oficina no el declarante. Se puso un monitorio, en esas conversaciones no les consta que dijeran que el contrato no lo había firmado ella y que por eso no le pagaran. No lo sabe, eso es de la oficina. ¿No es cierto que ante esas manifestaciones les ofrecieron una rebaja del 20%? No lo sabe, pero antes de ir a un juicio es mejor llegar a un acuerdo, no lo hace personalmente, pero en esta época de impagos solían hacerse así, le llaman y le piden permiso.
AP.El contrato se rellenó en su presencia, llevaba 23 años en este negocio, Se cobra siempre por transferencia, conoce la mecánica de su empresa. ¿Por qué no se recogen en el contrato los datos mínimos? Porque la persona que firma no sabe de memoria los datos fiscales y eso lo preguntan desde la oficina, siempre se hace así. No siguen publicando anuarios de la CV, la empresa sigue en marcha. No está cerrada por deudas por Hacienda. ¿Conoce o le consta haber contactado con Gustavo ? No le consta, ella dijo que era un Sr. muy importante con muchos negocios, que le mandaba a ella para ver el tipo de anuario y las condiciones, con ese señor nunca ha hablado ni lo conoce. La empresa del declarante actualmente no tiene actividad.
Defensa.Cuando se hace el publirreportaje funcionaba. Es una entrevista muy amplia. Contiene lo que se habló, pero también les enviaron más información y el anuncio que querían que saliera, es un faldón donde aparecen todas las empresas del grupo. No le comentó que ella no tuviera atribuciones de ninguna clase para participar en las entrevistas, venía ella a ver cómo era un poco todo. Era una página gratis y dos pagando. Siempre publicamos una fotografía, en este caso no figura porque ella expresamente lo pidió cuando les remitió más información, porque así lo habían decidido ella y el presidente. Al ser reportajes pagados se remiten previamente por si había un error o no les gustaba. Figuran 100 anunciantes aproximadamente en el ejemplar, pero ninguno se quejó, sólo hubo otra queja del Hospital El Cubo, también hubo un monitorio para reclamar que perdieron, de todos los demás Casa Salud, La Fe... ¿Han dejado de pagar? No, ninguno, salvo estas dos. En esa factura sí aparecen todos los datos bancarios, pues no giran recibos, ¿se pusieron en contacto con Ud.? Nunca, dijeron que no lo debían. Remitieron comunicaciones escritas por la empresa, correos y burofaxes, incluso por letrados, pero no recibieron contestación alguna. Hasta que se presentó el monitorio no se formuló la querella. Juliana acude por indicación del Director ¿En todos los casos se ponen en comunicación con los Directores o responsables de comunicación? Cuando llamas a un Hospital de envergadura tienen departamento de marketing o publicidad que sirven de filtro, y todas las visitas son concertadas, pero hay que hacer 20 o 30 para firmar un contrato. Una justificación de la visita es algo que no lo hace nadie porque se hace un reportaje con entrevista y fotos, no hay otro justificante distinto, no van a puerta fría, sino que se va cuando ya está concertada. Si hay que pagar, ya se ha pactado antes de la entrevista. Se regalan ejemplares de la revista previamente, se mandó todo por correo, los ejemplares y las facturas para que hicieran la transferencia, algunas pagan a 60 o 90 días. Se emite la factura y en el contrato consta que el publirreportaje son 3 páginas con el faldón, al final se cobran dos, porque hubo una gratuita.
TESTIFICALES
Juliana . Jura.
MF:¿Qué cargo tiene? Es la Directora de Gestión Social... S.L. En la otra empresa de Salud Mental... no tiene ningún cargo, ni firma, ni realiza gestiones en su nombre.
En septiembre le llama D. Gustavo y le comunica que le acaban de llamar para solicitarle una entrevista una editorial científica de carácter divulgativo, ya que es una empresa pionera. Que la revista quería introducirse y para promocionarse querían que saliera, que como él no podía, le pidió que fuera ella como representante de Gestión Social. El 20 de septiembre recibe un correo con fecha de entrevista para el día siguiente, en el hotel Reina Victoria, a las 9:30 horas. Al día siguiente, le llamó por teléfono y cambiaron la hora y el Hotel, al que acudió y sobre las 10.30 apareció el Sr. Alexis con una chica jovencita que era la fotógrafo. Le habían mandado las preguntas, le preguntó si podía grabar, ella dijo que sí, le contestó todas las preguntas, el pidió hacerse una fotografía, la fotógrafa le hizo una foto, pero le dejó muy claro que no la podía publicar. Le pidió que firmara un 'parte de trabajo', le dijo que ella no iba a firmar nada, le sacó una cuartilla donde ponía 'parte de trabajo' y le dijo que para poder acreditar en la empresa que ha estado trabajando y que no me he ido a la playa. Lo vio y ponía parte de trabajo y ponía entrevista con Juliana , lo firmó, era lo único que firmó. No le entregó ni le pidió datos de la empresa ni DNI, sólo hablaron del cuestionario. ¿Se planteó que tenían que pagar? En ningún momento, para nada era de pago, porque entendió que los utilizaban para introducirse en la CV, era como un lanzamiento para ellos. Posteriormente, Gustavo dio su autorización para la publicación, se cambiaron algunas cosas. D. Gustavo le dijo que le sorprendía que le reclamaran. Cuando él le exhibió el contrato, se lo comentó como algo jocoso porque la firma no se parecía en nada, no hubo duda de que fuera su firma, Gustavo ya sabía que no era su firma, que había firmado un parte de trabajo, la entrevista y los borradores. Se lo comentó a ella, vio la firma y ha visto posteriormente el contrato de trabajo y esa firma no es suya. Quiere imitar la mía, pero no es suya. Posteriormente, ha sabido todo lo que ha pasado en el presente procedimiento, que ella no negoció nada previamente. En el contrato aparece RED VALENCIANA DE SALUD MENTAL, no se había fijado, pues no lo identificó porque no tiene nada que ver con lo que firmó.
AP.El famoso parte de trabajo no tenía nada más, estaba escrito a boli: PARTE DE TRABAJO, fecha y en un recuadro a mano 'entrevista con Juliana '. Nunca ha tenido ningún problema en la empresa, nunca ha tenido poderes ejecutivos. Su función es la de dirigir el Centro, no tiene facultades para la selección de proveedores.
Defensa. Es directora del Centro de enfermos mentales integrada en la Red, pero no tiene funciones diferentes, el administrador y gerente es el mismo de los dos. La entrevista estaba ya concertada, como lo ha explicado ya, ¿Por qué firmó el parte de trabajo? Sólo porque era una prueba de que se había hecho la entrevista, ya que el periodista le dijo que tenía que justificar su trabajo. No pidió copia. ¿Cuándo se le efectúa la reclamación se hizo algún tipo de contestación por escrito? No tiene información al respecto, no tiene relación con las reclamaciones. Cuando le enviaron la copia del contrato el señor Gustavo le dijo que dijo sabemos que esa firma no es tuya, pero sólo le informó porque le estaban suplantando una firma.
Gustavo
Promete. Al acusado lo vio un día en Torrente en los Juzgados.
MF. Es el representante legal y administrador único de ambas empresas. ¿ Juliana ? Es la Directora de Gestión Social, titular de un centro de enfermos mentales, es la que dirige el funcionamiento del centro, pero no tiene funciones de administraciones, se encarga personalmente el declarante en un departamento de administración. ¿Qué llamada recibió? Una señora le llamó y le dijo que se dedicaban a la publicación de una revista científica en la que colaboraban determinados Hospitales importantes, incluso la Universidad y conocía que su proyecto era único a nivel nacional, le preguntaron si quería conceder una entrevista. Le explicaron las condiciones, le dijo que si era totalmente gratuito que sí le interesaba, pero que quien ofreciera la entrevista no podía ser él, porque su curriculum era muy amplio y que la Directora podía beneficiarse de salir su nombre en la entrevista. Que contactaría con ella para comunicárselo. Le comunicaron que un equipo se trasladaría a Valencia, el dio un teléfono de contacto, y quedaron. Con posterioridad, un día recibe en su despacho por mensajero un pequeño sobre con dos revistas y un sobre con una factura, llamó a la empresa y preguntó qué eso que era, le dijeron que era el importe de la publicidad (€2000), le dijeron que habían firmado un contrato, pidió que se lo mandaran, recibió un documento y cuando lo tuvo en la mano, enseguida supo que la firma no era de ella, con la que trabaja unos 22 años, a la que enseguida llamó por teléfono y ella le comentó que había firmado un parte de trabajo porque era consciente que no tiene firma y además no tiene relación con Red Valenciana. Se lo enseñó al día siguiente y le confirmó que la firma no era suya. Llamó a Zaragoza y le dijo que no reconocía la firma, le hicieron un ofrecimiento del 20% de descuento si pagaba inmediatamente, pero les dijo que no iba a pagar nada, le advirtieron que la iban a pasar a asesoría jurídica, y después ya supo que presentaron un monitorio.
AP.La oficina administrativa de ambos centros está unificada. ¿Les pidieron los datos para hacer la factura? En ningún momento le pidieron nada, los datos eran correctos, pero ellos no los han facilitado.
Defensa. ¿La publicación la vio en su momento, el contrato habla de dos páginas? El contrato no se lo leyó porque se fijó solo en la firma. Recibieron dos ejemplares gratuitos. ¿En la página web existía una publicación? Nunca entró en la web de esa empresa. Juliana no tiene representación de las empresas, ella le comentó que firmó un parte de trabajo, lo que sabe respecto del parte de trabajo es lo que le contó Juliana .
Pte. La publicidad que sale en la revista estaba pactada, la entrevista era para publicar en una revista científica. ¿Autorizó la publicidad? No, en ningún momento se habló en la publicidad, nadie la manda, le pidieron fotografías del centro, el contenido publicitario no sabe quién lo remitió a la revista.
PERICIAL
Facultativo 210 (folios 111 y 279).Jura.
MF.Emitió dos informes periciales, en el 1º dice que no es posible decir si la firma ha sido realizada por Juliana o Alexis o un tercero, pues no tiene riqueza gráfica suficiente. En el último folio en negrita dice que la firma dubitada presenta características de firmas falsas, presentan las características de ciertas firmas falsas, trazado lento, tembloroso y presionado. Si es una firma totalmente ensayada puede ser una falsificación espontanea, pero la firma dubitada sí tiene esas características, de presión muy firme y lento, que son indicios de firmas copiadas, no a ciencia cierta, podría ser realizada por persona no experta.
En el 2º, vuelve a expresar exactamente lo mismo, en el segundo análisis se concluye sobre la probabilidad de realización arbitraria. Aunque no la puede atribuir a uno u a otro, pero es una firma realizada para este momento concreto y esa ocasión, no se sabe quién la pudo hacer, pero no se puede excluir a la persona a la que se le atribuye, aunque previsiblemente no la habrá hecho ella. Es distinta a la habitual, pero no tiene ningún rasgo común, podría ser que la misma persona la hubiera realizado de esa forma para que no pudiera serle atribuida, o por la otra persona o incluso por un tercero.
Defensa.El carácter tembloroso puede ser también por estado de nerviosismo o el soporte, en este caso se desprende un ánimo distorsionador de la firma, no es el soporte porque ello habría dejado un gesto gráfico que no se observa. ¿Sería relevante que la persona fuera zurda? No es relevante, podría ser ambidiestro, la persona que hace la firma no ha dejado ningún gesto sobre el que se pueda hacer el dictamen de autoría, ni excluir, ni atribuir.
3.La cuestión esencial sobre la que pivota la entidad de los hechos y fundamenta la calificación jurídica que los mismos pudieran merecer se concreta en el hecho controvertido de la bondad o falsedad del documento denominado 'contrato', cuyo original obra al folio 284 de las actuaciones, tras haber sido extraído y fotocopiado para la práctica de las dos informaciones periciales, emitidas sin tacha, por la Brigada Provincial de Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía de Valencia, grupo de Documentoscopia.
Es precisamente el valor que pueda atribuirse a las conclusiones obtenidas por el perito, -tras el estudio realizado a partir de los cuerpos de escritura a presencia judicial que se obtuvieron de doña Juliana y don Alexis , en comparación con el documento indubitado-, el que tiene que permitir alcanzar la conclusión valorativa a este tribunal.
Especial interés tuvieron las partes en que el perito concretara la atribución de la autoría sobre la falsedad documental a cualquiera de los intervinientes. Del perito no pudieron obtener más que explicaciones relativas a la imposibilidad de atribuírsela a ninguno de los autores de los cuerpos de escritura que sirvieron de contraste.
La tesis de la señora Juliana se sustenta en que siempre negó la existencia misma de ese documento y por tanto haberlo firmado, aun cuando reconoció haber firmado otro 'papel' con el nombre de 'parte de trabajo', al carecer de cualquier facultad como directora de un Centro para comprometer la gestión, contratación y publicidad de la Red Valenciana de Salud Mental que aparece como contratante de la publicidad.
La tesis del señor Alexis se sostiene en que el documento se firmó a su presencia con el mismo bolígrafo que su propia firma, correspondiendo a un contrato real vinculado con la efectiva publicación de la entrevista concedida, fotos y publicidad remitida por la propia empresa, que incorporaba una cantidad por cada página de las publicadas con una de ellas sin coste. Asimismo, que las dudas del perito no pueden servir para atribuir la autoría al mismo y por tanto debe excluirse su propia mano, apoyándose además en la duda que se suscitó a la Instructora cuando sobreseyó provisionalmente el procedimiento por auto de 10 noviembre 2013.
Sin embargo, del examen conjunto de las actuaciones puede desprenderse, tras inferencia razonable, que el comportamiento del acusado presenta contradicciones que no le favorecen:
presentarse como periodista, habiendo reconocido que no lo es;
haber convenido previamente la realización de la entrevista y la publicidad, trasladándose desde Zaragoza a Valencia para su trabajo sin disponer de una conformidad escrita con las condiciones previamente pactadas;
el reconocimiento de la gratuidad de algunas respecto de instituciones o entidades que aparecen en la publicación editada, en atención al prestigio y entidad que se otorga a la misma publicación;
el interés de introducirse como publicación en el ámbito de la sanidad de la Comunidad Valenciana, editando esta primera revista monográfica como inversión publicitaria propia;
la aparición de otras reclamaciones por hechos similares, aun cuando no consten plenamente acreditadas más que indiciariamente en la reseña de los folios 244 y 271;
la ocultación de los datos de la 'fotógrafa' que le acompañaba y que pudiera haber ofrecido versión directa y personal de lo ocurrido en la entrevista e incluso su constancia gráfica.
Pero lo que para el tribunal resulta especialmente indicativo se deriva de la información pericial de que a la firma falsa se le pueda atribuir la condición de 'realización arbitraria'. Tal como él mismo expuso en el acto del juicio, su autor ha eludido conscientemente la aportación de su personalidad escritural con la finalidad de evitar su identificación. Se nos plantea, en consecuencia, cuál pueda ser el beneficio o utilidad que para los eventuales autores se pudieran derivar:
a) Ciertamente que a la que se pretende atribuir como suscribiente del contrato, podría interesarle eludir alguna responsabilidad frente a quien le había delegado su participación en la entrevista. No parece que concurra razón alguna en quien desde hacía tantos años trabajaba conjuntamente con el único responsable de la mercantil publicitada, no encontrando razón que justifique tal comportamiento.
b) Al representante de la revista, como editor de la misma y beneficiario del importe reclamado, sin duda que puede interesarle la percepción de la cantidad que se consigna como contraprestación a la entrevista y publicidad insertada en aquella, cuyo interés se manifiesta no sólo en su desplazamiento desde su ciudad para realizar una entrevista, sino en la inmediata reclamación que realiza para el cobro de una cantidad significativa por legítima que sea de haberse pactado.
c) La hipótesis de la suscripción por un tercero, que también fue suscitada por la defensa del acusado, no cabe duda que al único que puede beneficiar es a quien se lo encargara, que no puede ser otro que quien dispone del único documento original sobre cuyo texto se formuló la inicial reclamación en el procedimiento monitorio tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrent y que ha sido objeto del estudio caligráfico en este proceso.
A partir de lo anterior, la Sala concluye en la atribución a Alexis de la alteración falsaria del documento, mediante la estampación por sí mismo o por tercero a su ruego de la firma definida como falsa, que consta en el documento denominado 'contrato' de fecha 21 septiembre 2011, obrante al folio 284, integradora del elemento esencial del delito de falsedad de documento mercantil por el que se califica esa conducta.
4.En punto a la estafa procesal, que constituye también objeto de la acusación definitiva del Ministerio Público y de la acusación particular, partimos de la cualificación jurisprudencial que llevó a introducirla con autonomía en el Código Penal, y particularmente de la clarificadora descripción que efectúa la sentencia del Tribunal Supremo 437/2013, de 4 diciembre , cuando afirma que: 'En lo que atañe al subtipo agravado de la estafa procesal, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado, por todas 955/2010 de 24 de octubre, que se incurre en ese delito cuando una de las partes engaña al juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio. La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de 'perjuicio propio o ajeno'. Sin olvidar tampoco que el fraude procesal puede producirse también cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( SSTS 878/2004, de 12-7 ; 172/2005, de 14-2 ; 493/2005, de 18-4 ; 1267/2005, de 28-10 ; 853/2008, de 9-12 ; 1015/2009, de 28-10 ; y 72/2010, de 9-2 , entre otras).
Además, la estafa procesal debe cumplir todos los requisitos exigidos en la definición de la estafa ordinaria recogida en el artículo 248.1 del Código Penal ( SSTS 572/2007, de 18-6 ; y 754/2007, de 2-10 ). Y en cuanto a la agravación, se justifica porque con tales conductas se perjudica no sólo el patrimonio privado ajeno, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento.
En parecidos términos lo dijimos en la STS 853/2008, de 9 de diciembre , 'La figura de la estafa procesal requiere para su consumación un perjuicio patrimonial que el autor ocasiona valiéndose de un engaño que, en este caso, tiene como destinatario al Juez que ha de tomar una decisión en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Sin embargo, la determinación de su alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional. Esta forma agravada de estafa, incriminada en el art. 250.7 CP , no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 de la LOPJ . El legislador no ha querido incluir este delito entre los delitos contra la administración de justicia. Antes al contrario, le confiere un tratamiento sistemático agravado en el ámbito de la estafa ( art. 250.7 CP ). Sus límites han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justiciade la resolución, puede ser considerarse típica. De ahí que una versión parcial -y como tal, interesada de los hechos-, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica.
La jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que quien somete a la decisión judicial lo que cree que es un derecho no puede decirse que trate de defraudar. Y que no es cuestión que atañe al Tribunal penal, ni por consiguiente a esta Sala de casación, examinar las estrategias que hayan podido seguir las partes en un proceso civil, sino comprobar si concurren los elementos que tipifican el delito de estafa procesal apreciado por el Tribunal de instancia (cfr. SSTS 1056/2006, 23 de octubre y 443/2006, 5 de mayo ). También hemos declarado, STS 493/2006, de 18 de abril , que la llamada estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )'.
......
Abordamos un último aspecto de la impugnación: la condena por el delito de falsedad. Su desestimación es procedente toda vez que el tribunal no ha condenado por la falsedad sino que ha declarado que la estafa absorbe la falsedad, al requerir este delito que el documento privado incorpore un ánimo de perjudicar. Por esa razón aunque se declara del fallo la sentencia la aplicación del delito de falsedad también se refiere que el delito queda absorbido por la estafa y lo explica en el fundamento primero de la sentencia con cita de reiterada jurisprudencia.
Con relación a la forma imperfecta ejecución, el tribunal ha condenado por la estafa procesal en tentativa. La acción realizada por los condenados inició un proceso, dio lugar a la personación de interesados y a una resolución judicial suspendiendo el proceso para deducir testimonio a la jurisdicción penal.'
De la aclaratoria cita jurisprudencial antedicha, se desprende inequívocamente la comisión del delito de estafa procesal al concurrir todos los elementos justificativos de la misma, tal como son exigidos por la jurisprudencia. No puede estimarse absorbida la falsedad cuando se trata de un documento mercantil, a diferencia del supuesto examinado por el Tribunal Supremo al tratarse de una falsedad en documento privado, pero sobre todo porque no se ha confeccionado un documento falso a los efectos de provocar el engaño del Juez o de la parte contraria, según fuera propia o impropia, sino que la falsificación del documento mercantil tiene entidad suficiente para integrar el delito contra la seguridad del tráfico mercantil, que posteriormente -y ante la imposibilidad de conseguir el objetivo del pago derivado de aquel-, se esgrime como instrumento para alcanzarlo. A su vez, puede estimarse la forma imperfecta de la tentativa, en tanto que el procedimiento civil en el que se sustentaba la reclamación sobre la base del contrato firmado declarado falso, quedó suspendido por la prejudicialidad penal declarada y hasta tanto se resolviera definitivamente el proceso penal actual.
5.De los expresados delitos debe responder, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , Alexis , en tanto que goza de la condición de administrador único y editor, ejecutor personal de la actividad periodística y a quien se le atribuye la intervención directa o por delegación en la confección del documento, así como ejerciente de la acción de reclamación civil esgrimida en el Procedimiento Monitorio actualmente en suspenso. En el mismo no se aprecia circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad.
6.En orden a la individualización de la pena, al no concurrir circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, se le impondrá la pena de siete meses de prisión y otros siete meses de multa con una cuota diaria de siete euros por el delito de falsificación de documento mercantil, incluida en la mitad inferior de la señalada para el mismo; así como la pena de siete meses de prisión y multa de cuatro meses con una cuota diaria de siete euros, al reducir en un grado la pena prevista en el artículo 250.1 por la tentativa del delito de estafa procesal. La imposición de las mismas resulta más beneficiosa a pesar de la relación concursal, al amparo de lo previsto en el artículo 77 del Código Penal .
7.Entre las consecuencias derivadas del delito procede declarar la nulidad del contrato de fecha 11 septiembre 2011, estimado falso e instrumento para la comisión del delito de estafa procesal, debiendo remitir testimonio de la presente resolución al Juzgado de Primera Instancia que tiene suspendido el procedimiento civil por prejudicialidad penal.
8.De conformidad con el mandato de los arts. 123, siguientes y concordantes del Código Penal , el condenado debe asumir el pago de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y especial aplicación,
Fallo
PRIMERO.- CONDENARa Alexis , como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, a las penas de siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses con una cuota diaria de siete euros en caso de impago, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día por cada dos cuotas impagadas.
SEGUNDO.- CONDENARa Alexis a la pena de siete meses de prisión con la misma accesoria y multa de cuatro meses con una cuota diaria de siete euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito de estafa procesal en grado de tentativa.
TERCERO.- DECLARAR LA NULIDADdel contrato de fecha 11 septiembre 2011 considerado falso e instrumento para la comisión del delito de estafa procesal, debiendo remitir testimonio de la presente resolución al Juzgado de Primera Instancia que tiene suspendido el procedimiento civil por prejudicialidad penal.
CUARTO.- IMPONERa Alexis las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
