Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 24/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 32/2015 de 01 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 24/2016

Núm. Cendoj: 47186370022016100022

Núm. Ecli: ES:APVA:2016:115

Núm. Roj: SAP VA 115/2016

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00024/2016
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
530550
N.I.G.: 47186 43 2 2013 0024301
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000032 /2015
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Luis Pablo
Procurador/a: D/Dª MERCEDES ANTONIA LUENGO PULIDO
Abogado/a: D/Dª ANGEL DE LA FUENTE FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 24/2016
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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
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En VALLADOLID, a dos de Febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto, en juicio oral y público tramitado
por las normas de Procedimiento Abreviado, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de
Valladolid por un posible delito contra la salud pública, contra don Luis Pablo , hijo de Camilo y de Beatriz
, con DNI núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1979, natural de Colombia y vecino de Aranda de Duero,
con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, autos en los que ha sido parte el referido
inculpado, representado por la procuradora doña María Sagardía Redondo y defendido por el letrado don
Ángel de la Fuente Fernández, actuando el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y habiendo
sido designado ponente de la causa el magistrado don FERNANDO PIZARRO GARCIA.

Antecedentes

1.- Las presentes actuaciones fueron incoadas por el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Valladolid como consecuencia de atestado de la Policía Judicial que dio lugar a las diligencias previas seguidas en dicho juzgado bajo el núm. 2325/13 2.- Previa la práctica de las actuaciones que se consideraron oportunas, por el juez de Instrucción se dictó auto en el que se acordaba seguir la tramitación de la causa por las normas del Procedimiento Abreviado.

3.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, por el juez de Instrucción se dictó auto de apertura de juicio oral ante la Audiencia, formulándose por la defensa escrito de conclusiones provisionales.

4.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, se dictó auto en el que se admitieron las pruebas propuestas y se señaló para la celebración de la vista oral el día 1 de febrero de 2016.

5.- En dicho acto, por el Ministerio Fiscal se estimaron los hechos constitutivos de un delito de un delito contra la salud pública, en grado de tentativa, y penado en el artículo 368 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal , considerando autor del mismo a don Luis Pablo , con la concurrencia de la circunstancia 7ª del artículo 21 del referido Código , en relación con las circunstancias 2ª del mismo artículo y 2ª del artículo 20, así como de la circunstancia 8ª del artículo 20 del repetido Código, y solicitando para dicho acusado la pena de dos años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante en tiempo de dicha condena, y multa de 12.000 euros, con responsabilidad personal subsidiara de un día de privación de libertad por cada 200 euros de multa impagados, así como el pago de las costas.

6.- En el mismo acto por el referido acusado se mostró conformidad con las estimaciones del Ministerio Fiscal, conformidad que fue ratificada por el abogado defensor.

HECHOS PROBADOS Primero.- En fecha 28 de mayo de 2013, la Unidad de Análisis de Riesgo (Administración de Aduanas de la Agencia Tributaria) del Aeropuerto de Madrid-Barajas detectó en el almacén de depósito temporal de Correos la existencia de un envío con n° NUM002 , procedente de Argentina, con un peso declarado de 890 grs, declarando literalmente 'LIBRO' que tras el correspondiente examen por rayos X reveló una densidad que pudiera corresponder a sustancias estupefacientes, siendo el remitente del envío Marcelino , DIRECCION000 n° NUM003 , Capital Federal 1101, Argentina y el destinatario Jose Daniel , CALLE000 n° NUM004 , NUM005 , 47012 Ciudad de Valladolid, España, teléfono: NUM006 .

Por tal motivo, y confirmada por dicha Unidad la existencia de sustancia prohibida, concretamente cocaína, se solicitó y obtuvo del Juzgado de Instrucción n° 9 de Madrid Auto de fecha 28-5-2013 , autorizando a los Funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, la entrega controlada del reseñado paquete postal.

En ejecución de la citada Resolución Judicial, el día 4 de junio de 2013 se montó por la UOPJ de la Guardia Civil y del Departamento de Vigilancia Aduanera (DAVA) el correspondiente operativo policial en la Oficina de Correos de la Calle Canterac de Valladolid, para la vigilancia y control del paquete y la identificación del receptor, siendo así que el día 5-6-2013, sobre las 20:15 horas acudió a la citada Oficina de Correos el acusado Luis Pablo , en unión de su compañera sentimental Ariadna y de Belarmino (ambos ya juzgador por éstos hechos).

Conocedor de que dicho envío contenía cocaína, Luis Pablo decidió recepcionar el mismo y. una vez en su poder, hacerse con la sustancia estupefaciente, la cual estaría destinada a ser transmitida a cambio de dinero a terceras personas.

En ejecución de su plan, Luis Pablo se dirigió, en unión de los expresados Ariadna y Belarmino , hasta la Oficina de Correros a bordo del vehículo N-.... y, una vez en el lugar, mientras Luis Pablo y Ariadna se quedaban en el exterior realizando labores de vigilancia, Belarmino accedió al interior de la Oficina y, valiéndose de una fotocopia del NIE de Jose Daniel y de un resguardo de recogida y de un impreso de autorización del destinatario, recogió el paquete y abandonó la dependencia, siendo interceptado y detenido a la salida por el operativo Policial, haciendo lo propio también los agentes con Ariadna , no pudiendo ser interceptado y detenido Luis Pablo , que consiguió eludir el dispositivo policial.

Realizada la apertura del paquete en sede Judicial, el mismo contenía un libro con pasta azul y letras blancas con inscripción , con un peso bruto de 609,15 grs. y con las páginas impregnadas con una sustancia (550,99 grs) que, tras el correspondiente análisis oficial, resultó ser cocaína con un peso de 147,50 grs de sustancia pura, esto es, al 100% de riqueza, la cual hubiese alcanzado en el mercado ilícito una valor de 20.685 ? en su venta al por menor en gramos y de 26.385,459 ? en su venta al por menor en dosis.

El número de teléfono NUM006 que venía marcado en el envío para aviso del destinatario, era el mismo que habla utilizado Ariadna en fechas anteriores (14-3¬2013) en un envío de 'Libros Infantiles' que la misma había realizado a Colombia a través de la empresa de paquetería MRW Internacional.

Segundo.- El repetido Luis Pablo es consumidor habitual de sustancias estupefacientes desde hace varios años, habiendo sido condenado por sentencia firme de 17 de diciembre de 2012 a la pena de tres años de prisión como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño.

Fundamentos

Primero.- Los hechos declarados probados en el capítulo precedente son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en grado de tentativa, y penado en el artículo 368 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal , tal y como ha sido expresamente reconocido y admitido por el acusado y su defensa mostrando su conformidad con la acusación contra él formulada en el acto del juicio, conformidad que también se mostró en lo que se refiere a las penas solicitadas y a la responsabilidad civil demanda y que, no siendo superior a seis años de prisión la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 655 de misma Ley , conduce, sin más trámite, a la sentencia condenatoria según la calificación mutuamente aceptada.

Segundo.- Del expresado delito es autor, por su participación en los hechos, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , don Luis Pablo .

Tercero.- En la conducta de dicho acusado procede apreciar la concurrencia de la circunstancia 7ª del artículo 21 del referido Código , en relación con las circunstancias 2ª del mismo artículo y 2ª del artículo 20, así como la circunstancia 8ª del artículo 20 del repetido Código, y Cuarto.- Partiendo de la penalidad establecida en el artículo 368 del Código punitivo, y teniendo en cuenta la conformidad del acusado con la pena solicitadas por las partes acusadoras, así como lo dispuesto en los artículos 61 , 66 , 56 y 50 del mismo texto legal , procede imponer la pena de dos años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante en tiempo de dicha condena, y multa de 12.000 euros, con responsabilidad personal subsidiara de un día de privación de libertad por cada 200 euros de multa impagados.

Quinto.- En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal procede decretar el comiso y posterior destrucción de la droga intervenida.

Sexto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código penal , declarada la responsabilidad penal de los acusados procede incluir en su condena el pago de las costas.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a don Luis Pablo , como autor de un delito contra la salud pública, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, con la concurrencia de la circunstancia 7ª del artículo 21 del referido Código , en relación con las circunstancias 2ª del mismo artículo y 2ª del artículo 20, y de la circunstancia 8ª del artículo 20 del repetido Código, a la pena de dos años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante en tiempo de dicha condena, y multa de 12.000 euros, con responsabilidad personal subsidiara de un día de privación de libertad por cada 200 euros de multa impagados, así como al pago de las costas.

Se decreta el comiso y posterior destrucción de la sustancia intervenida.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Esta Sentencia es definitiva y FIRME y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la presente sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-
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