Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 24/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1171/2016 de 31 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LOBEJÓN MARTÍNEZ, AGUSTÍN PEDRO

Nº de sentencia: 24/2017

Núm. Cendoj: 33044370022017100025

Núm. Ecli: ES:APO:2017:225

Núm. Roj: SAP O 225:2017

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00024/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

Domicilio: C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Telf: 985.96.87.63-64-65 Fax: 985.96.87.66

Equipo/usuario: SSC

Modelo:SE0200

N.I.G.:33026 41 2 2011 0101130

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001171 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000264 /2016

RECURRENTE: Luis Francisco , Bernardino , Gerardo

Procurador/a: MARIA ELENA FERNANDEZ GONZALEZ, JOSE ANTONIO MENENDEZ ARANGO , JOSE ANTONIO MENENDEZ ARANGO

Abogado/a: ALEXANDRA NICOLETA POP, PEDRO BERNARDO PRADA GARRUDO , PEDRO BERNARDO PRADA GARRUDO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 24/2017

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA

En Oviedo, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 264/16 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala 1171/16), en los que aparecen comoapelantes: Bernardino y Gerardo , representados por el Procurador Don José Antonio Menéndez Arango, bajo la dirección del Letrado Don Pedro Bernardo Prada Garrudo, y Luis Francisco ,representado por la Procuradora Doña María Elena Fernández González, bajo la dirección de la Letrada Doña Alexandra Nicoleta Pop; y comoapelado:elMINISTERIO FISCAL;siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 27-10-16 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y CONDENOa Luis Francisco , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 3 AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo período. Asimismo, deberá indemnizar a Tomás , como propietario de la entidad 'Agrojardín Tamargo, S.L.' en la cantidad de 5.724Â?18 euros por los daños causados, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el importe de los daños causados en el sistema de alarma, así como en la cantidad de 65.828Â?96 euros por el valor de los efectos sustraídos, de la que debe ser deducida la cantidad correspondiente al valor de los efectos recuperados (una desbrozadora marca Huqsvarna Se 5618, nº de serie 09278n300356, un tractor rojo Honda F560, una máquina de hacer

chorizos de color azul 80/4, hidrolimpiadora marca Stihl con nº de serie 98014432/13 2008, una caja de cadena Stihl 36360001640, 1 caja de cadena de motosierra, 11 cadenas Stihl, una bomba de agua Honda WB20xt, y un cortasetos marca Stihl modelo HS 45 de color naranja y blanco con número de serie 801368177), que han de ser valorados en ejecución de sentencia previa tasación pericial. De la cantidad resultante ha de ser deducida la cantidad efectivamente satisfecha al perjudicado por su entidad aseguradora, a determinar en ejecución de sentencia. Que debo condenar y condeno a Bernardino , como autor responsable de un delito de receptación, a la pena de 15 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo condenar y condeno a Gerardo , como autor responsable de un delito de receptación, a la pena de 15 meses DE prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con expresa imposición a cada uno de los condenados de un tercio de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones de Luis Francisco , Bernardino y Gerardo fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 26 de enero del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurren los dos acusados del delito de receptación para solicitar su absolución, a cuyo fin aducen infracción de los derechos a la tutela efectiva y presunción de inocencia ( Art. 24.2 CE ) y aplicación indebida del art. 298.1 CP .

SEGUNDO.-Aducen los coapelantes que 'el atestado se basa únicamente en los comentarios desproporcionados de los agentes que comentan de la ingente cantidad de objetos intervenidos en la casa del Sr. Bernardino ', que 'no se acredita que dichos objetos procedan del único perjudicado ya que el mismo reconoció haber recibido un único objeto y que dicho objeto no constaba robado sino vendido' y que 'las llamadas de teléfono en las que supuestamente hablaban los acusados no han sido validadas'. Estas alegaciones no pueden prosperar, toda vez que existe prueba de cargo suficiente y válidamente obtenida que desvirtúa aquella presunción 'iuris tantum' y acredita la participación de ambos coinculpados en el ilícito que se les ha reprochado en primera instancia. Una furgoneta Mercedes Sprinter, igual a la que había salido del lugar del robo aquella madrugada, estacionó poco antes de las tres de la tarde del 23 de septiembre de 2011 junto al nº NUM001 de la CALLE001 , de Torrejón del Rey, domicilio del recurrente Gerardo (' Tirantes '), descargando varias personas cajas y paquetes conteniendo parte de los efectos sustraídos en las instalaciones de la empresa Agrojardín Tamargo (Tomo XI, folios 3980 y 3982), el coinvestigado Bernardino (' Bicho ' o ' Triqui ') realizó una serie de llamadas, que se detallan en el extenso correlativo de la sentencia y figuran en el Tomo X, folios 3715 y sucesivos, con terceros a los que comunica la próxima disponibilidad de material (por ejemplo: 'han recibido mercancía...' '¿pero para cortar los setos del jardín? 'sí, tiene de todo', folio 3720), por otro lado hay que hacer referencia al Tomo XI, folios 4118, 4133 y siguientes respectivos, es decir, al resultado de las diligencias de entrada y registro en los domicilios de los referidos apelantes, no siendo cierto el reconocimiento de un efecto sustraído aislado, sino que, como se explica en la sentencia objeto de crítica, 'en fecha 11 de noviembre de 2011 fueron realizadas sendas entradas y registros en el domicilio del acusado Bernardino , sito en la CALLE000 , nº NUM000 de Torrejón del Rey, sobre las 17:30 horas (folios 4118 a 4128, Tomo XI), y en el domicilio del acusado Gerardo , sito en la CALLE001 , nº NUM001 de la localidad de Torrejón del Rey, sobre las 23:30 horas (folios 4133 a 4137, Tomo XI), en ambos casos autorizada por medio de auto de la misma fecha dictado en el seno de las referidas Diligencias Previas 317/11 seguidas en el Juzgado de Instrucción, nº 1 de Peñaranda de Bracamonte, siendo hallados, entre un centenar de efectos, los siguientes: una desbrozadora marcha Huqsvarna Se 561 8, nº de serie 09278n300356, un tractor rojo Honda F560, una máquina de hacer chorizos de color azul 80/4, hidrolimpiadora marca Stihl con nº de serie 98014432/13 2008, una caja de cadena Stihl 36360001640, 1 caja de cadena de motosierra, 11 cadenas Stihl, una bomba de agua Honda WB20xt, y un cortasetos marca Stihl modelo HS 45 de color naranja y blanco con número de serie 801368177. Los efectos enumerados fueron reconocidos por Tomás en fechas 28 de noviembre y 21 de diciembre de 2011 como parte de los efectos que le fueron sustraídos en fecha 23 de septiembre de 2011 (folios 5432, 5551 a 5553, y 5674, Tomo XIV)'. Finalmente, en lo relativo a las llamadas telefónicas transcritas, lo cierto es que el agente de la Guardia Civil NUM006 (minuto 1 de la segunda grabación, videoconferencia) y sus compañeros NUM007 y NUM008 (óigase la referencia a las entradas y registros, por ejemplo en el minuto 24) declararon como testigos en el plenario y, tal como se pone de relieve en la propia sentencia 'manifestaron con total rotundidad que tras varios meses escuchando las conversaciones telefónicas cuya intervención fue acordada judicialmente no albergaban duda alguna de a qué persona le correspondía una voz determinada, llegando a conocer las voces de todos los acusados, cuyas voces eran 'indiscutibles', además de conocer el número de teléfono utilizado en cada momento por cada uno de ellos, del hecho de que en las conversaciones se llamaban por sus nombres respectivos,... señalando que eran muchos los indicios que permiten concluir sin género de dudas que eran los acusados los interlocutores de las conversaciones intervenidas y transcritas; indicaron asimismo que participaron en el operativo instalado para la observación de la llegada de la furgoneta al domicilio de Gerardo ( Tirantes ), así como en la entrada y registro efectuada en su domicilio, en el que fueron hallados varios efectos procedente del robo perpetrado en fecha 23 de septiembre en Grado, precisando que incluso algunos de ellos presentaban aún el etiquetado de la empresa Alvarez Tamargo, y que en el domicilio de Bernardino había efectos de diversa naturaleza y procedencia distribuidos en todas y cada una de las dependencias de la casa, incluso en los baños; finalmente, que los efectos que le fueron mostrados al denunciante por coincidir con los denunciados como sustraídos fueron reconocidos por él como propios, incidiendo en el hecho de que algunos tenían la pegatina de la empresa'. Asimismo compartimos el dictamen del Ministerio Fiscal de fecha 8 de noviembre último, que es del tenor literal que sigue: 'Para combatir la imputación que se hace a sus defendidos de un delito de receptación, es decir, de estar en posesión de efectos robados en la nave de Agrojardín Tamargo sita en la localidad de Grado con conocimiento de su ilícita procedencia, el apelante esgrime los siguientes argumentos:

1°) Vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva recogidos en el Art. 24 de la Constitución que asisten a sus defendidos.

Para fundamentar esta supuesta vulneración se basa en la alegación de dos circunstancias que resultan ser totalmente inciertas, a saber, que el perjudicado, Tomás , sólo reconoció como de su propiedad un objeto de los que se intervinieron durante los registros domiciliarios en las viviendas de los acusados Gerardo y Bernardino y que el perjudicado manifestó que ese objeto había sido vendido por él, no sustraído.

Tales extremos son en efecto absolutamente falsos. En primer término, los efectos propiedad de Agrojardín Tamargo reconocidos como tales por el propietario de la empresa no fue uno sino cinco (sin contar con algún otro que se intervino en poder de persona distinta de estos dos acusados). En el domicilio de Bernardino se hallaron una desbrozadota marca Husqvarna con una pegatina donde figura la leyenda 'Tamargo Agrícola Jardinería'; dos cajas de cadenas para motosierras marca Sthil y once cajas conteniendo espadas de motosierra también marca Sthil.

En el domicilio de Gerardo se intervinieron un tractor marca Honda y una máquina limpiadora a presión marca Sthil. Todos estos aparatos fueron reconocidos por Tomás como alguno de los sustraídos en la nave de su empresa (folios 5.432 y 5.435 a 5.439, Tomo XIV).

En segundo lugar, y tal como se puede comprobar revisando la correspondiente grabación de la vista, Tomás en ningún momento de su declaración afirma que ninguno de los objetos que recuperó hubiera sido vendido por su empresa, sino que en todo momento los identifica como sustraídos la noche del 22 al 23 de Septiembre de 2.011.

2°) Infracción del principio de tipicidad establecido en el Art. 25 de la Constitución .

Pese al título de este encabezamiento, en realidad lo que se hace en este epígrafe es continuar con las alegaciones sobre la no destrucción de la presunción de inocencia de Bernardino y Gerardo , con base esta vez en el no reconocimiento de las conversaciones de sus defendidos en las interceptaciones telefónicas practicadas durante la instrucción de la causa.

Ante esta alegación, que en todo caso afectaría sólo a Bernardino , no a Gerardo respecto del que no existen transcripciones de conversaciones telefónicas, debemos hacer dos consideraciones:

- En ningún momento durante la instrucción del procedimiento se solicitó por la defensa de Bernardino la escucha de las conversaciones interceptadas para que el acusado reconociera o no su voz y en este último caso realizar el correspondiente estudio pericial. Pero tampoco en el Plenario se le interrogó por su defensa acerca de si reconocía o no haber mantenido tales conversaciones. Sí se le preguntó sobre el contenido de las mismas por este representante del Ministerio Fiscal, a lo que Bernardino contestó diciendo que no se acordaba de las mismas, pero sin negar expresamente la utilización del teléfono móvil correspondiente ni la autoría de la conversación.

- No es la de las conversaciones telefónicas la única prueba incriminatoria contra Bernardino , ni mucho menos contra Gerardo , del que ni siquiera existen conversaciones grabadas. Tanto respecto de uno como de otro contamos con dos pruebas fundamentales: la intervención en sus domicilios de máquinas procedentes del robo acaecido en Agrojardín Tamargo y el hallazgo en esos mismos domicilios de utensilios de similares características que se pueden contar por centenares, sin que se dé explicación satisfactoria sobre la procedencia ni el destino de los mismos.

La primera reacción de Bernardino y Gerardo en sus declaraciones en el acto del Plenario es negar la evidencia, es decir, negar que tuvieran en su poder tan gran cantidad de herramientas. Negación por demás inane, dado que las actas de los registros, amén de ser ratificado su contenido en el Plenario por alguno de los agentes intervinientes en los registros, están autenticadas bajo fe del Secretario Judicial. En estas actas se consigna tanto la intervención de los efectos sustraídos en Agrojardín Tamargo como multitud de otras herramientas.

El siguiente intento de explicación por parte de los acusados en relación a la posesión de tales efectos es relacionarlo con las actividades profesionales que desempeñaban. Pero resulta que Bernardino manifiesta dedicarse a trabajos de mecánica del automóvil, por lo que no se ve la necesidad de que tuviera en su poder motosierras, taladradoras, radiales, ni útiles de jardinería. En cuanto a Gerardo , si bien manifiesta dedicarse a trabajos de construcción como autónomo, incluyendo en ocasiones arreglos de jardines y zonas verdes, el número de herramientas halladas en su domicilio es totalmente desproporcionado con el desarrollo de una actividad que realiza individualmente y en pequeña escala. Este mismo Gerardo niega además otro hecho evidente, que consta en el atestado y que fue ratificado en el acto de la vista por los agentes de la Guardia Civil y es que a primera hora de la tarde del 23 de Septiembre de 2016, día siguiente a la noche del robo en Agrojardín Tamargo, se detectó la llegada de la furgoneta Sprinter matrícula ....RRG ; que se detuvo ante el domicilio de Gerardo , viéndose a sus ocupantes manipular paquetes y cajas (folio 3.980, Tomo XI), conducta que coincide con el contenido de una conversación telefónica mantenida entre Bernardino y el también acusado Luis Francisco (folio 4.556, Tomo XII , 5ª línea. ' Tirantes ' es el apodo utilizado por Gerardo ). El vehículo mencionado es el que nosotros consideramos que fue utilizado por varios de los autores materiales en el robo en Agrojardín para trasladarse a la localidad de Grado y después transportar los efectos sustraídos, o parte de los mismos, a la localidad de Torrejón del Rey, donde residen Bernardino y Gerardo .

En último término, estas explicaciones dadas por Bernardino y Gerardo en el Plenario son totalmente contradictorias con las que ofrecieron en sus declaraciones tanto ante la Policía (folios 4.149 a 4.155 y 4.198 a 4.200, Tomo XI), como en el Juzgado como imputados (folios 4.620 a 4.628 y 4.787 a 4.789, Tomo XIII). En dichas declaraciones tanto Bernardino como Gerardo admiten haber recibido o comprado herramientas de las incautadas en su domicilios tanto al tercer acusado como autor material del robo, Luis Francisco , como a otros rumanos (investigados por otros robos) y que estos individuos les habían manifestado que habían comprado esos efectos a unos búlgaros o en subastas.

Bernardino y Gerardo justifican estas discrepancias en la tan manida excusa de que fueron presionados por agentes de la Guardia Civil, quienes les amenazaron con la expulsión de España. Pero lo cierto es que mantuvieron esas mismas explicaciones en sus declaraciones ante el Juez instructor (salvo Gerardo que negó haber recibido herramientas de Luis Francisco , aunque sí del hermano de éste, Eulogio ), cuando ya no estaban bajo la custodia de los agentes del orden. Incluso Bernardino , en esta declaración judicial, en vez de denunciar las supuestas presiones policiales, lo que dice es que por quien se sentía amenazado era por Luis Francisco y los otros rumanos que le llevaban la maquinaría (folio 4.628), con lo que por otra parte viene a reconocer de forma implícita que conocía el origen delictivo de los efectos que le traían, ya que en caso contrario no tendría sentido que le amenazaran de ninguna manera'.

TERCERO.-Igual suerte desestimatoria debe correr la apelación formulada por Luis Francisco , acusado de robo con fuerza, puesto que, examinado con detenimiento lo actuado, y visionada la también extensa grabación del juicio oral, resulta forzoso concluir que las alegaciones de dicho recurrente, sesgadas y que hacen abstracción interesadamente de los elementos probatorios que le son adversos, han de decaer frente a los sólidos argumentos que se desarrollan al respecto en la sentencia objeto de controversia y que llevan a unas conclusiones del todo acertadas. En el escrito de recurso, de extensión desmesurada, se propugna la libre absolución del apelante y se alega error en la apreciación de la prueba, vulneración de los derechos a la defensa y de la presunción de inocencia y aplicación indebida de los artículos 237 y 238.1 y 2 , 241.1 en relación con el artículo 235.3 del CP vulnerando el principio acusatorio. Hay que tener presente que la Jurisprudencia tiene declarado que la prueba indiciaria es hábil para enervar el derecho a la presunción de inocencia (por todas, STS 195/2013, de 12 de marzo ), el Tribunal Supremo explica, en síntesis, que el empleo de la prueba indiciaria requiere unas condiciones específicas. El indicio debe estar acreditado por prueba directa. Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación. Los indicios deben ser plurales e independientes. Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él) como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), siendo los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio ( STC 229/2003, de 18 de diciembre ). En otras palabras, la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio. Así lo afirma el fundamento tercero de la STC 146/2014, de 22 de septiembre . En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en sentencias 667 y 668/2014, de 15 y 7 de octubre, respectivamente, 1949/2001, de 29 de octubre , y 468/2002, de 15 de marzo , entre otras, ha avalado reiteradamente la eficacia de la prueba indiciaria como hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, y explica: 'Desde el punto de vista material la prueba indiciaria exige en primer lugar la concurrencia de indicios, siendo necesario que cumplan las siguientes condiciones: a) Que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.'

Y en segundo lugar es necesario que la inducción o inferencia sea razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

En el supuesto examinado, los elementos indiciarios son plurales y concordantes, cumpliendo tales requisitos, por más que la defensa del recurrente pretenda otorgar preponderancia a su particular e incompleto análisis frente al imparcial criterio de la juzgadora de instancia. Además, desde otra perspectiva, visto el cúmulo de puntualizaciones, en buena medida inexactas, paralela a la perceptible penuria de razones, hemos de recordar que la motivación de las resoluciones no significa una respuesta pormenorizada o un paralelismo servil con el esquema discursivo de los escritos forenses ( SSTC 209/1993 , 2 , 23 , 60 y 231/1997 , 36 y 153/1998 , 118/2000 , 14 y 222/2001 , y otras muchas). La sentencia colige la participación plasmada en la narración histórica a partir de un conjunto de indicios concatenados. En síntesis, el hecho incuestionable del robo en sí, con diáfano reflejo en los diversos atestados (folios 2 a 8, 46 a 53, 54 a 77, ratificación de la inspección ocular por el agente de la Guardia Civil NUM002 , manifestaciones del denunciante, relaciones de los numerosos efectos sustraídos detallados en el relato fáctico, referencias obrantes en el informe de la UOPJ, en solicitud de intervenciones telefónicas, acerca del turismo Skoda Superb compatible con el automóvil visto por Alicia (folio 42) saliendo de la nave de Agrojardín, referencias asimismo a la furgoneta que repostó en la estación de servicio Requejo y que llevaba hundida la suspensión del eje posterior, la presencia del ahora recurrente en la estación de Renfe de Oviedo acompañado de otro súbdito de Rumania adquiriendo un billete con destino Madrid a las 07:05:34 horas (folios 3676 y 3677, y 3695 a 3698, Tomo X) y cómo mantuvo contacto telefónico desde el teléfono móvil NUM003 con el coacusado Bernardino , usuario del móvil NUM004 , conversaciones que se transcriben por miembros de la Policía Judicial de Peñaranda de Bracamonte en el seno de las Diligencias Previas 317/11 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de dicha localidad, en las que fue acordada en virtud de auto de 1 de septiembre de 2011 la intervención del teléfono NUM004 (folios 3458 a 3472, Tomo X), transcripciones que son del tenor ejemplificado en la sentencia, que se tienen aquí por reproducidas (Tomo X, folios 3659, 3710 y siguientes respectivos), más lo expresado en el anterior ordinal segundo en relación con la testifical de los guardias civiles y su terminante y razonable criterio, con arreglo a su experiencia, a propósito de la inequívoca identidad de los interlocutores en las conversaciones, a lo que se añade lo insostenible de la versión exculpatoria ofrecida por el ahora apelante. Frente a tan completo y armónico elenco de indicios, resultan inanes los alegatos de inexistencia de prueba que relacione al acusado Luis Francisco con los hechos, máxime cuando no aparecen contradicciones relevantes entre los diversos elementos indiciarios, y se aduce que 'en un vehículo pequeño' (no sabemos cuál) no pueden entrar ocupantes ni tanta mercancía, cuando en realidad se trata de un turismo de considerable tamaño y al menos de una furgoneta.

Desde otro punto de vista, se queja el apelante del importe fijado en concepto de daños, pues indica que se aportan facturas sobre las reparaciones ocasionadas por un hecho anterior, de 9 de agosto, y cita los folios 6389 a 6391, pero en el mismo Tomo XVI y a partir del folio 6401 constan facturas de 28 de septiembre y de 5 de octubre por importes respectivos de 2.774,18 y 2.950 euros, sin que hayan sido necesarias otras periciales no propuestas.

Entiende el recurrente que no se han respetado ni con el inicial auto de intervención telefónica ni con los que le preceden la normativa vigente, que causalmente arrastraría a todos los que le siguieron, las exigencias establecidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, apoyada en la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Pues bien, además de que hacemos reenvío a las consideraciones del Ministerio Fiscal ulteriores, al respecto, la parte debió proponer, en el turno de intervenciones previas del plenario ( art. 786.2 LECrim ) el debate sobre nulidad de intervenciones, pero no se propuso ninguna cuestión previa (minuto 0:15 del primer CD), por lo que la artificiosa argumentación en este punto debe decaer. A mayor abundamiento, la sedicente ilegitimidad de las escuchas se basa en un aserto apodíctico, a saber, que ninguno de los agentes de la Guardia Civil declarantes es perito y se sugiere que, dado que las conversaciones eran en rumano, no es posible conocer su contenido a través de intérpretes.

Además de la abundante doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 85/1994 , 86 y 181/1995 , 34/1996 , 123/1997 , 81 , 121 y 151/1998 , 49/1999 , 50 , 126 , 175 y 299/2000 , 87 y 130/2001 , 28 , 123 y 205/2002 , 56 y 184/2003 , entre otras), la jurisprudencia recaída en esta materia es copiosa ( SSTS 202/2001, de 15 de octubre , 565/2014, de 10 de julio , 579/2014, de 16 de julio , 646/2014, de 8 de octubre , 706/2014, de 22 de octubre , y otras muchas).

La citada sentencia 565/14 , en el ordinal primero sobre uno de los recursos interpuestos, hace notar: 'la forma en que el motivo ha sido planteado obliga a verificar si la decisión de practicar la interceptación se adecuó al paradigma constitucional, según aparece recogido en bien conocida jurisprudencia (por todas la STS 1/2013, de 29 de enero ). Conforme al estándar recabable de ésta, la apreciación de la legitimidad de la adopción de una medida como la que aquí se trata impone un primer juicio acerca de su proporcionalidad, es decir, dirigido a comprobar si con ella se persiguió un propósito constitucionalmente lícito y capaz de justificarla. Después, habrá que verificar si el sacrificio del derecho fundamental concernido era realmente necesario para conseguir este fin, a tenor de los datos ofrecidos a la consideración del instructor. A esto ha de añadirse que la legitimidad de la medida queda también condicionada a que se produzca la necesaria expresión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención (investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos) cuando de la necesidad y adecuación de la misma (razones y finalidad perseguida). En el caso de este recurso, es patente que el fin invocado, la obtención de datos en la investigación y persecución de una conducta lesiva para la salud pública y conminada por el Código Penal con una pena grave, es, en sí mismo, y en abstracto, constitucionalmente legítimo. Con lo que tal estimación trae a primer plano la exigencia de valorar si la medida fue ciertamente necesaria en el caso concreto para la consecución de aquel objetivo. En esta segunda verificación hay que comprobar ahora si realmente la información policial ofrecida al Juzgado contenía datos sugestivos de que la actividad en cuestión podría ajustarse a las previsiones del art. 368 C. Penal y concordantes; y si esos datos, además, permitían concebir sospechas razonables de la implicación en ella del denunciado. Aquí, decir indicios es hablar de noticia atendible de delito, de datos susceptibles de valoración, por tanto, verbalizables o comunicables con ese mínimo de concreción que hace falta para que una afirmación relativa a hechos pueda ser sometida a un control intersubjetivo de racionalidad y plausibilidad. La exigencia de cierta concreción en los datos de apoyo de una solicitud de escucha telefónica es presupuesto obligado de la dirigida al juez, que le impone un juicio motivado, suficiente, tanto sobre la proporcionalidad e idoneidad de la medida a tenor del delito de que pudiera tratarse, como sobre la necesidad de su adopción, y acerca del fundamento indiciario de la atribución de una implicación en aquél al titular de la línea. El Tribunal Constitucional ha señalado que la autorización judicial ha de ser específica, es decir, debe atender a las circunstancias concretas y tiene que ser también razonada'.

El Alto Tribunal, en el primer fundamento de la sentencia 706/14, explica. 'Tiene expresado esta Sala , como es exponente la Sentencia 291/2012, de 26 de abril , que la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 12º, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 17º y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en su art. 8º, que constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución conforme a lo dispuesto en su art. 10 2º, garantizan de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sin embargo, este derecho no es absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación ( art. 8º del Convenio Europeo ). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por fines de prevención general y especial. En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos. De esta manera la investigación, impulsada por quienes tienen reconocida legal y constitucionalmente la facultad de ejercer la acusación, no puede, en ningún caso ni con ningún pretexto, adoptar medidas que puedan afectar a dichos derechos constitucionales, sin la intervención absolutamente imparcial del Juez, que en el ejercicio de esta función constitucional, que tiene atribuida con carácter exclusivo, alcanza su máxima significación de supremo garante de los derechos fundamentales. Para la validez constitucional de esta medida de intervención telefónica es necesario que concurran los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su proporcionalidad, f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica. Elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, y que también se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978 ; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990 ; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992 ; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997 , caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998 ; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998 ; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998 ; caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003 , entre otras muchas). En relación con el requisito de la motivación es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre ), y que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, previamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencia Sala Segunda Tribunal Supremo 1240/98, de 27 de noviembre , 1018/1999, de 30 de septiembre y 1060/2003, de 21 de julio ), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 123/1997, de 1 de julio , 165/2005, de 20 de junio , 26/2006, de 30 de enero , 146/2006, de 8 de mayo , SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 , 11 de mayo de 2001 , 3 de febrero y 16 de diciembre de 1004 , 13 y 20 de junio de 2006 y 9 de abril de 2007 , entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial'.

Como allí se concluía, hemos de afirmar que, en el caso que examinamos, concurren todos los requisitos que vienen exigiendo el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo para la validez constitucional de esta injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, pues no hay razón alguna, ni se ha opuesto tempestivamente, para proclamar lo contrario, ni tampoco, visto desde otro ángulo, es imprescindible el hallazgo de los terminales móviles físicos desde los que se entablaron los diálogos en los que los interlocutores fueron tan descuidados como para utilizar sus nombres.

Por otro lado, carece de verosimilitud la explicación del acusado sobre su presencia en esta ciudad, máxime cuando si de ser cierto que realiza portes en camión efectuó el viaje a Madrid en tren.

No se han vulnerado, en suma, ninguno de los derechos invocados, ni se le irroga indefensión por el hecho de condenarle sobre la base de la prueba indiciaria, compacta y razonablemente argumentada, susceptible de enervar la presunción de inocencia, sin que se asigne una virtualidad probatoria desproporcionada a determinados indicios que no deben considerarse aislados e inconexos. Por lo demás, el escrito de recurso adolece de múltiples vaguedades e inconcreciones sobre el peso de las probanzas, al alcance de dicha presunción, el 'onus probandi' que incumbe a la acusación, o, como quedó dicho, lo que no hay, es decir, prueba directa representada por testigos que hubieran presenciado tanto los hechos e identificado a los autores como las conversaciones, que para la defensa, sin lógica alguna, tendrían que ser comprensibles directamente en español.

No hay aplicación indebida de los preceptos supracitados ni se infringe el principio acusatorio. El Ministerio Fiscal, según consta en el antecedente segundo de la sentencia, solicitó la condena principal de 5 años de prisión al considerar aplicables los arts. 237 , 238.1 y 2 y 241 CP en relación con el art. 235.3 CP (antecedente segundo de la sentencia y escrito de acusación, después elevado a definitivo, con entrada el 8 de junio de 2015 (Tomo XVI, folios 6705 y siguientes), preceptos por los que a la postre se condena (tercer fundamento de la resolución definitiva de fondo), aunque con un malentendido en dicho apartado, que, no obstante, menciona el 'perjuicio económico causado al denunciante, de gran consideración a la vista de los daños materiales provocados y el gran número de efectos sustraídos', y es que la apreciación del subtipo agravado de la calificación definitiva lo era por tratarse de un robo de grandes dimensiones, atendido el valor de lo sustraído, por encima de 57.000 euros, con arreglo al art. 235.3º, redactado por L.O. 5/2010, de 22 de junio , más que referirse a la escena del hecho como un establecimiento público fuera del horario de apertura, agravación tras la reforma operada por la L.O. 1/2015, y en todo caso, habida cuenta de la no concurrencia de causas que modifiquen la responsabilidad pero sí de una cuantía muy elevada de los sustraído, la pena impuesta se acomoda a lo previsto en el art. 66.6ª en relación con el art. 240 CP , pues cabe la fijación del límite máximo.

Finalmente, hacemos nuestro el razonado informe del Ministerio Público que, al impugnar el segundo recurso, pone de manifiesto:

'1°) Se alega en el recurso, en primer término, error en la apreciación de la prueba, dado que según el apelante no existe prueba, no sólo directa, sino tampoco indiciaria, de la autoría de Luis Francisco . Este error se centraría en varias cuestiones:

- Inexistencia de vestigios en el lugar de los hechos, nave de la empresa Agrojardin de la localidad de Grado, que implique a Luis Francisco en la comisión del robo.

Hasta ahí estamos de acuerdo; no se hallaron indicios incriminatorios en el escenario del delito ni respecto de Luis Francisco ni de ninguna otra persona concreta durante la inspección ocular del lugar. Debemos recordar a la Sala que nos encontramos ante el resultado de una complejísima investigación producto de la cual es una causa de 17 tomos y cerca de 7.000 folios.

Se siguieron dos líneas de investigación distintas: una por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Oviedo (la llamada Operación Peseta) sobre un determinado grupo de personas de nacionalidad rumana implicado en una serie de hechos delictivos similares al que es objeto de esta causa y otra, llevada a cabo por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Salamanca (la llamada Operación Inestal) seguida respecto de otro grupo de individuos de la misma nacionalidad rumana , distintos de los de la Operación Peseta (aunque algún individuo concreto coincide) y que tuvo por objeto la investigación de otros robos distintos a los de esta última operación.

Tanto una como otra investigación se basaron casi exclusivamente en escuchas telefónicas y registros domiciliarios. Ahora bien , mientras que de las actuaciones derivadas de la 'Operación Peseta' no se derivó ningún indicio incriminatorio contra las personas investigadas , en relación con el robo en la nave de Agrojardin, sí se encontraron esos indicios en las actuaciones llevadas a cabo en la 'Operación Inestal', en concreto contra el ahora apelante y contra los otros dos acusados y condenados en el mismo juicio que Luis Francisco , Gerardo y Bernardino , amén de otros también acusados y que no han sido enjuiciados en esta vista por haber sido expulsa dos de territorio español. Estos indicios consisten, como más adelante se verá, en escuchas telefónicas (entre los propios acusados y con terceros) y en el hallazgo de efectos sustraídos en el robo que nos ocupa en los domicilios de Gerardo y Bernardino .

En el Tomo XVI (folios 6 .637 a 6 .649) figura el informe que emití en su momento, en sede de Diligencias Previas, en donde se expone con mayor amplitud lo que acabamos de manifestar y los motivos por los que se dirigió la acusación contra determinadas personas y no contra otras.

Por tanto, la alegación de que Luis Francisco no figura entre las personas imputadas en un primer momento (identificadas durante la 'Operación Peseto') y que no tienen relación con los mismos, carece de la más mínima importancia. Tampoco la tiene el que por parte del testigo-perjudicado, Tomás , quien presenció la huída de varios de los autores tras cometer el robo, no se haya podido aportar ningún elemento identificativo de las personas intervinientes ni del vehículo utilizado en los hechos. En último término, respecto a lo que vio Tomás , la manifestación del apelante de que vio sólo una furgoneta blanca con un logotipo en la parte trasera y la alegación de que en la furgoneta propiedad de Casimiro que fue seguida y localizada por el equipo de investigación de la Guardia Civil cuando descargaba mercancía en el domicilio de Gerardo , carece de logotipo o anagrama en la parte trasera, debe ponerse en relación con la propia alegación del apelante en el sentido de que toda la mercancía sustraída no cabría en la furgoneta Mercedes Sprinter matrícula ....RRG . En este extremo estamos de acuerdo; sólo hemos podido identificar a uno de los autores materiales del robo, en el que necesariamente tuvieron que intervenir una pluralidad de personas y en ningún momento hemos mantenido que la furgoneta Mercedes Sprinter fuera el único vehículo utilizado por los autores del hecho.

- Se trata de hacer creer también que los efectos recuperados en los registros domiciliarios de Gerardo y Bernardino pudieron haber sido vendidos por el propietario de Agrojardín Tamargo y haber llegado a poder de los dos primeros por otra vía distinta del ilícito penal. Pero con ello se distorsiona la realidad. Tomás reconoció sin género de duda una serie de efectos incautados en los registros domiciliarios efectuados a Gerardo y Bernardino como algunos de los sustraídos el 23 de Septiembre de 2011 (Tomo XIV, folios 5.432 a 5.439 y 5.551 a 5.553) y ratificó ese reconocimiento en el Plenario sin efectuar matización ni modificación de ningún tipo.

- Se impugna asimismo la lista de maquinaria sustraída que fue aportada por el perjudicado en fase de instrucción, basando esta impugnación en que no se adjuntaron las correspondientes facturas (se supone que de adquisición a los mayoristas). En este sentido, el perjudicado manifestó en el acto del juicio que no las aportó porque no se le solicitaron. Más allá de esto, en orden a acreditar la preexistencia de los efectos sustraídos, nos parecen esclarecedoras las manifestaciones que efectuó en el juicio el testigo agente de la Guardia Civil con TIP NUM005 , que realizó la inspección ocular de la nave de Agrojardín Tamargo después del robo y que a preguntas, precisamente de la propia defensa de Luis Francisco , manifestó que en el interior de la nave había multitud de estanterías para mercancía vacías. Esta circunstancia, tratándose de una empresa en pleno funcionamiento, no en proceso de liquidación ni de traspaso, nos da idea de la magnitud del robo y dota de plena credibilidad a la relación de efectos sustraídos aportada por el dueño de la empresa.

- Se ataca, como suele ocurrir en este tipo de procedimientos, la prueba consistente en las intervenciones telefónicas.

Se discute por el apelante la concurrencia de los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para acordar judicialmente este tipo de investigación que afecta al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas.

Ahora bien, tras hacer un exhaustivo repaso de esa doctrina jurisprudencial, no se menciona ninguna vulneración en este caso concreto de los requisitos que se han venido exigiendo por esa doctrina (y que se han introducido en la regulación legal positiva con la última reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). En lo único que se hace hincapié es en la identificación de la voz de los comunicantes (en este caso concreto de Luis Francisco ) y en combatir la interpretación que se hace del contenido de tales conversaciones. Pero esto no afecta a los requisitos para la adopción de la intervención telefónica cuya inobservancia acarrearía la nulidad de la prueba en sí y de todas las demás que derivaran de ella, sino que pertenece al ámbito del análisis del resultado de una prueba (de la que por tanto no se discute su validez ni la licitud de su obtención).

Se aduce en primer lugar la inexistencia de una prueba de voz que identifique la misma como la propia de Luis Francisco . Pero para ello es imprescindible que el acusado hubiera negado expresamente el haber mantenido esas conversaciones y que por su defensa se solicitara la audición. Pero ocurre que Luis Francisco se acogió a su derecho a no declarar ante la Guardia Civil (Tomo XI, folio 4.166) y en su declaración como imputado (Tomo XII, folios 4.678-4.680) no hace ninguna mención a esas escuchas porque no se le interrogó expresamente sobre este extremo, pero la transcripción de las conversaciones ya estaba incorporada a la causa con anterioridad (Tomo XII, folios 4.550 a 4.556 en lo que concierne a las mantenidas por Luis Francisco ) por lo que su defensa tenía acceso a ellas, podía haberle hecho preguntas al imputado sobre si reconocía esas conversaciones y, en su caso, haber solicitado la audición de las mismas y en caso de no reconocerse Luis Francisco como autor de las mismas, solicitar la pericial de identificación. No se hizo en ese momento, ni se recurrió el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado alegando no pertenecer a Luis Francisco la voz que aparece en dichas escuchas, ni tan siquiera se hace referencia a este extremo en el escrito de defensa de Luis Francisco , sino que la primera mención que se hace del tema es en el Plenario. No se puede aducir que la carga de la prueba corresponde a la acusación, pues en este caso la prueba incriminatoria (escuchas telefónicas) está aportada a la causa por la acusación y corresponde a la defensa del acusado proponer la prueba de descargo e impugnar esa prueba en el momento procesal oportuno.

Cuestión distinta es la eficacia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia que tiene el contenido material de esas escuchas, eficacia que niega el apelante.

A este respecto, lo que de inicio llama la atención es que Luis Francisco efectúe el día 23 de Septiembre de 2011 entre las 9Â?17 y las 9Â? 32 horas, es decir muy pocas horas después de producirse el robo en Agrojardín, y mientras viaja en tren de Oviedo a Madrid, tres llamadas telefónicas a Bernardino , persona a la que según sus propias manifestaciones sólo conoce de llevar a reparar a este último su vehículo (folios 4.550, 4.552 y 4.553). Pero es que además esas conversaciones no giran sobre la actividad profesional de Bernardino (mecánica del automóvil), sino que su contenido es difícil de descifrar y se nota que esa es precisamente la intención de ambos.

En efecto, las expresiones que utiliza Luis Francisco de que 'hay muchas cosas y muy grandes' no se puede saber en principio a qué se refieren. Sin embargo, la cuestión se clarifica un poco más cuando Bernardino llama acto seguido a un tal Roberto y le manifiesta que Luis Francisco le ha llamado diciéndole que viene con 'esos' con 'algo' (folio 4.554). De esto parece deducirse fácilmente que aunque Luis Francisco viaje sólo en el tren, lo hace en conexión con otras personas que traen algún tipo de efectos y que no viajan con él.

No obstante, la conexión entre esas conversaciones telefónicas y el robo en Agrojardín Tamargo se clarifica mucho más en la conversación entre Luis Francisco y Bernardino transcrita en el folio 4.556 y que tiene lugar ese día 23 de Septiembre de 2011 a las 15Â?35 horas. En ella Luis Francisco le dice a Bernardino textualmente: 'los hemos bajado del coche los ha traído David (hermano de Luis Francisco ) en coche donde Tirantes '.

Pues bien, resulta que poco más de media hora antes de dicha conversación, sobre las 14Â?54 horas, agentes de la Guardia Civil en labores de vigilancia, detectan como la furgoneta Mercedes Sprinter matrícula ....RRG estaciona frente al n.º NUM001 de la CALLE001 de la localidad de Torrejón del Rey (Guadalajara) y se ve a sus ocupantes manipular paquetes y cajas (folio 3.980, Tomo XI). Esa dirección constituye precisamente el domicilio de otro de los acusados en este juicio Gerardo (que precisamente usa el alias de Tirantes ), la persona a la que se refería Luis Francisco en la conversación y en ese mismo domicilio se intervinieron durante la diligencia de entrada y registro (folios 4.133 a 4.137, Tomo XI) varios de los objetos sustraídos de la nave de Agrojardín Tamargo. En concreto se trata de un tractor de color rojo marca Honda y una máquina limpiadora a presión marca Sthil (folios 5.436 y 5.437, Tomo XIV). Tales efectos fueron reconocidos sin ninguna duda por el perjudicado Tomás como sustraído en el robo en la nave de su propiedad (folio 5.432, Tomo XIV).

Por su parte, durante la entrada y registro efectuada en el domicilio de Bernardino (folios 4.118 a 4.128, Tomo XI) persona con la que Luis Francisco mantuvo las conversaciones antes analizadas , se intervienen asimismo efectos procedentes del robo en Agrojardín Tamargo, en concreto una desbrozadora marca Husqvarna con pegatinas ídentificativas 'Tamargo Agrícola Jardinería', 3 cajas de cadenas para motosierras marca Stihl y 11 cajas conteniendo espadas para motosierras de esa misma marca (folios 5.435 , 5.438 Y 5.439 , Tomo XIV). Lo mismo que en el caso anterior, tales efectos fueron reconocidos sin género de duda por Tomás como sustraídos en la nave de su propiedad (folio 5.432, Tomo XIV).

- A todos estos indicios debe añadirse que en su declaración como detenido en la Guardia Civil Gerardo , Tirantes , (folio 4.199, párrafo segundo, Tomo XI) lo mismo que Bernardino en su declaración en el Juzgado (ante la Guardia Civil se acogió a su derecho a no declarar) como imputado (folio 4.627, Tomo XIII) identifican a Luis Francisco como uno de los compatriotas rumanos que les llevaban a sus domicilios diversos tipos de efectos, entre ellos herramientas de jardinería. Gerardo ratifica en su declaración de imputado en el Juzgado lo manifestado a este respecto ante la Guardia Civil (folio 4.788, quinto párrafo, Tomo XIII).

Cierto es que ambos acusados se retractaron en el Plenario de estas declaraciones, pero sin esgrimir ninguna razón convincente para ello, sino sólo las consabidas 'presiones de la Guardia Civil'. Por el contrario, Bernardino en su declaración al Juzgado, donde ya no podía estar bajo los efectos de esas 'presiones', manifiesta, precisamente a preguntas de su Letrado, que el motivo por el que almacenaba en su domicilio la mercancía que le traían Luis Francisco y otros, eran las amenazas de los mismos con hacerle daño a él y a su mujer (folio 4.628, párrafo quinto).'

En consecuencia, procede mantener el pronunciamiento recaído, previo rechazo de ambos recursos.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Luis Francisco , Bernardino y Gerardo contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo en la causa Juicio Oral 264/2016, de que dimana el presente Rollo, y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los apelantes, por iguales y terceras partes, las costas de esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-


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