Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 24/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 21/2017 de 02 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR
Nº de sentencia: 24/2017
Núm. Cendoj: 07040370012017100080
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:303
Núm. Roj: SAP IB 303:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo: 21/2017
ORGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PALMA DE MALLORCA
PROCEDIMIENTO ORIGEN: LEV Nº 141/16
SENTENCIA Nº 24/17
En Palma de Mallorca a 2 de Marzo de 2017
Visto por Dña. Eleonor Moyá Rosselló, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación, el presente rollo por delito leve procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma seguido por presunta falta de daños siendo parte apelante la denunciada Dña. Delfina y parte apelada el denunciante D. Jesús Luis así como el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia de fecha 19-09-2016 en la que se condena a la denunciada como autora de un delito leve de daños, previsto en el artículo 263.1º párrafo 2º del Código penal , a la pena de 60 días de multa, cuota diaria de 6.-€, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Código Penal en el caso de impago y pago de costas, así como que indemnice al perjudicado en la suma de 50.-€ por los daños.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la referida denunciada, del que se dio traslado a las demás partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 976 y 790.5 de la Ley de enjuiciamiento criminal .
TERCERO.-Verificado lo anterior se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera; siendo designada ponente por turno de reparto la Magistrada Dña. Eleonor Moyá Rosselló.
CUARTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado de los trámites legales.
HECHOS PROBADOS
Devuelto el pleno conocimiento de lo actuado, se mantienen y dan por reproducidos en su integridad los hechos probados que se contienen en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia condenatoria por delito leve de daños, se alza la denunciada en su recurso manuscrito alegando que no compareció juicio por causa de enfermedad, al tiempo que se opone lo resuelto en la sentencia por considerar que no responde a la realidad de lo ocurrido, como demuestra una grabación de video de la que dice disponer. Interesa se deje sin efecto la sentencia y se practique dicha prueba además de la declaración de testigos cuya identidad no concreta en su escrito.
SEGUNDO.-Por lo que respecta a la petición de nuevas pruebas, no procede acceder a la misma.
El artículo 971 de la Lecr ., (vigente y aplicable al Juicio por delito leve tras la entrada en vigor de la LO 1/2015) para evitar dilaciones indebidas, permite expresamente la celebración del juicio aunque las personas del denunciante o denunciado no hayan comparecido, siempre que conste haber sido citadas en debida forma.
Ahora bien, esta posibilidad legal será de aplicación cuando la falta de asistencia sea injustificada. Si se celebra el juicio cuando la ausencia del denunciante o denunciado esté justificada, se vicia de nulidad lo actuado, por privar a una de las partes de la oportunidad de ser oída en juicio y de proponer y hacer practicar en él las pruebas que tenga por conveniente ejerciendo su defensa e interviniendo, asimismo, en la práctica de las propuestas por su contraparte.
En cualquier caso, y esto es importante en lo que ahora nos ocupa, corresponde la prueba de tal circunstancia a la parte a la que la alegue, siempre y cuando conste en autos haberse practicado la citación a juicio por parte del órgano judicial.
En el supuesto estudiado, consta que la denunciada fue citada personalmente en fecha 13-04-2016 (folio 25), no obstante, el día 14-06-2016 no acudió al juicio, que es el momento procesal para proponer y practicar la prueba, sin que en su escrito de recurso acredite la realidad de la causa que le imposibilitó asistir. Ni tampoco acredita haber informado al Juzgado de la razón que motivo su incomparecencia ni que pidiera un aplazamiento en base a dicha razón.
Es por ello que la denunciada no demuestra una imposibilidad justificada, pues no basta con decir una vez finalizado el acto del juicio que no se pudo acudir por motivos que pese a que puedan ser ciertos no se alegaron en su momento, debiendo recordarse además que cabe la posibilidad legal de celebrar el juicio en ausencia o formular alegaciones defensivas por escrito.
Por lo expuesto, la Sala, a través de quien suscribe, desestima la petición de pruebas interesada.
TERCERO.-Ahora bien, por lo que respecta al motivo de fondo del recurso el Tribunal entiende que, toda vez que la intervención letrada en los juicios por delitos leves no es imperativa, pudiendo acudir los particulares a la autodefensa y como no tienen dichos particulares denunciados la carga de formular con rigor técnico sus peticiones, a la vista de las alegaciones que formula la recurrente se opone a la condena de que ha sido objeto, es decir, está interesando su revocación.
Y en este particular el recurso sí debe ser estimado, pues revisadas las actuaciones, se concluye que el relato fáctico que se declara probado, a pesar de que responde a lo actuado en el juicio, no es subsumible en el tipo penal de los daños intencionales por el que se condena a la denunciada, sino, todo lo más, en la modalidad imprudente, la cual a tenor de los dispuesto en el artículo 267 del C.P . solo es penalmente sancionable si la imprudencia es grave y la cuantía de los daños ocasionados supera la cuantía de 80.000.-€ que no se alcanza en este caso.
Dado que los hechos objeto de condena se refieren a la muerte de una oveja a consecuencia de la mordedura de uno de los perros de la denunciada, conviene enmarcar jurídicamente la decisión que se adopta.
Antes de la reforma del Código Penal practicada por la LO 1/2015, que entró en vigor el mes de Julio de ese año, se contemplaba en la extinta falta del art. 631 la conducta de suelta de animales feroces o dañinos, castigada con penas de 1 a 2 meses de multa. Actualmente dicha conducta (elsoltaroponer en condiciones de causar malun animal feroz o peligroso) ha sido totalmente despenalizada. Dice al respecto la Exposición de Motivos de la LO 1/2015:' En cuanto a las faltas contra los intereses generales, se reconducen a figuras atenuadas de delito los supuestos de uso de moneda falsa (artículo 386) o la distribución o utilización de sellos de correos o efectos timbrados falsos (artículo 389). Y se suprimen las faltas actualmente tipificadas en el artículo 630, apartado 1 del artículo 631 y apartado 1 del artículo 632, pues se trata de conductas que ya son objeto de corrección suficiente -y más adecuada- por el Derecho administrativo sancionador y que pueden ser en todo caso objeto de sanción penal en los casos más graves en los que llegan a causarse daños.
No se aprecian razones suficientes para justificar el mantenimiento de las infracciones penales previstas en el artículo 630 y el apartado 1 del artículo 631, pudiendo acudirse a la sanción administrativa, o a otros delitos si finalmente se causan daños.'
En cualquier caso, tanto el antiguo precepto penal, como ahora la infracción administrativa, se configuraban como tipos de peligro al margen del resultado y exigía la prueba del carácter feroz o dañino del animal, definiéndose en el artículo 2 de la ley 50/1999, de 23 de diciembre se define como animales dañinos, '.los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas'.
Por otra parte y al margen de este tipo de peligro, ahora despenalizado, los desperfectos causados por los animales que no tengan la consideración de feroz o dañino puedan ocasionar únicamente serían punibles como infracción penal de carácter doloso cuando aquéllos sean utilizados como instrumento para ocasionar daños; en cuyo caso, la conducta sería constitutiva, bien de un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal , bien de un delito leve de daños previsto en el 263. 1 inciso segundo del mismo Código, en función de que el valor de los daños supere o no la cuantía del 400.-€.
Fuera de tales casos, los daños ocasionados por ese tipo de animales únicamente serían susceptibles de ser imputados a título de imprudencia y la conducta del dueño o poseedor del animal solo sería constitutiva de infracción penal, concretamente de un delito de daños del artículo 267 del Código Penal , caso de que los daños sean ocasionados por imprudencia grave y su importe supere la cuantía de 80.000.-€.
En nuestro caso, los hechos probados de la sentencia declaran:
'Que el día 26 de Marzo del presente año, atacaron los perros pertenecientes a la denunciada Sra. Delfina , el rebaño de ovejas que se hallaba en la finca de su vecino, Sr. Jesús Luis , habiendo invadido dichos perros la citada finca del denunciante por hallarse sueltos con aquiesencia e impasividad de su dueña y habiendo atacado los mismo a un cordero hasta matarlo, siendo valor 50.-€ que reclama el denunciante.'
No describe la sentencia unos daños intencionales, que requieren la acreditación de dolo directo o eventual en la realización de la conducta lesiva para el bien ajeno (es decir, que la denunciada quiso deliberadamente la muerte de la oveja, y empleó para ello a su animal) sino una conducta encajable en la imprudencia, a través de la conducta omisiva del deber de custodia, dejando suelto al animal. Conducta, que hubiera sido encuadrable en la antigua falta ahora despenalizada como hemos visto, y reconducida a la sanción administrativa como infracción de peligro, si el can pudiera ser calificado como de animal feroz o dañino, lo que no se desprende de la resolución recurrida.
En cuanto a los posibles resultados dañosos causados a consecuencia de la creación del peligro imputable a la denunciada y consistente en dejar suelto el animal, podrían ser reprochables a título de imprudencia. Pero ello requería a tenor de la dicción legal del artículo 267, la acreditación de que en el caso concreto el peligro creado debe ser conceptuado como grave y, junto a ello, que los daños producidos superan la cuantía legal, requisitos que no se desprenden del relato fáctico, lo que impide la condena por esta modalidad delictiva, por todo lo cual, se estimara el recurso, absolviendo a la acusada del delito leve por el que ha sido condenada.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dña. Delfina contra la sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2016 Juzgado de Instrucción número 3 de Palma, en sus diligencias de Delito Leve 141/2016 , revocando dicha sentencia y en su lugar se ABSUELVE a la denunciada del delito leve por el que ha sido condenada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
