Sentencia Penal Nº 24/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 24/2017, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 19/2017 de 19 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO

Nº de sentencia: 24/2017

Núm. Cendoj: 16078370012017100388

Núm. Ecli: ES:APCU:2017:388

Núm. Roj: SAP CU 388/2017

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00024/2017
-
CALLE PALAFOX S/N
Teléfono: 969224118
Equipo/usuario: SOC
Modelo: N85850
N.I.G.: 16134 41 2 2011 0202574
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000019 /2017
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: BBVA, MINISTERIO FISCAL, Maximino , Vicenta
Procurador/a: D/Dª , , ,
Abogado/a: D/Dª , , ,
Contra: Simón
Procurador/a: D/Dª CRISTINA POVES GALLARDO
Abogado/a: D/Dª VICTOR CARPIO PINEDO
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Rollo de Sala: Procedimiento Abreviado nº 19/2017.
Origen: Procedimiento Abreviado nº 23/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar.
SENTENCIA Nº 24/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.
Magistrados:
D. ERNESTO CASADO DELGADO.
D. JAVIER MARTÍN MESONERO.
Ponente: Sr. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.

En la ciudad de Cuenca, a 19 de octubre de dos mil diecisiete.
Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de
Instrucción nº 2 de los de Motilla del Palancar y su Partido, seguida por presuntos delitos continuados tanto de
falsedad documental como de apropiación indebida, con el número de Procedimiento Abreviado del Juzgado
23/2014 y número de Rollo de Sala 19/2017, (Procedimiento Abreviado), contra Simón , de nacionalidad
española, mayor de edad, nacido en Ciudad Real el NUM000 .1980, con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes
penales, que fue detenido policialmente por esta causa a las 10,30 horas del 16.09.2011, habiéndose acordado
la libertad provisional del mismo mediante Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar de fecha
19.09.2011 , con obligación de comparecer los lunes de la semana ante el Órgano Judicial correspondiente,
con prohibición de salida del territorio nacional y retirara del pasaporte, representado por la Procuradora de
los Tribunales Dª. Cristina Poves Gallardo y asistido por el Letrado D. Víctor Carpio Pinedo; siendo parte el
MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública , y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ
EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.

Antecedentes

Primero. - Que en el Juzgado de Instrucción número 2 de Motilla del Palancar se siguieron Diligencias Previas por los presuntos delitos continuados tanto de falsedad documental como de apropiación indebida.

Segundo .- Que por Auto de dicho Juzgado de fecha 04.06.2014, (folios 737 a 739 de la causa), se acordó, respecto de D. Simón , continuar las Diligencias Previas por el trámite del Procedimiento Abreviado.

Tras llevarse a cabo determinadas diligencias complementarias, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación, (en el que se hacía constar la conformidad con el mismo tanto del acusado como de su Letrado).

Se calificaban los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad documental, (de los artículos 392.1 º y 74, ambos del Código Penal ), en concurso medial con un delito continuado de apropiación indebida, (de los artículos 252 , 250, 2 º y 6 º, y 74, todos ellos del Código Penal ). Se indicaba que de dichos delitos era responsable, con arreglo al artículo 28 del Código Penal , Simón . Se señaló que concurría en el acusado la circunstancia atenuante de reparación del daño, ( artículo 21.5 del Código Penal ). Se hacía constar que procedía imponer las siguientes penas: -un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; interesándose la condena en costas al acusado.

Por Auto de fecha 21.04.2017, (folios 910 y 911 de la causa), se acordó la apertura del juicio oral contra Simón .

La defensa presentó escrito indicando que ratificaba la conformidad con la acusación del Ministerio Público.

Tercero .- Que recibida la causa en esta Sala se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo, (nº 19/2017). Se señaló el juicio para el 18.10.2017.

Cuarto .- Que al inicio de las sesiones del juicio oral el Ministerio Público procedió a modificar el escrito de acusación que inicialmente había presentado. Las modificaciones fueron las siguientes: -en la conclusión cuarta se agregaba que la circunstancia atenuante de reparación del daño era muy cualificada; -en la conclusión quinta se añadía la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros; y con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal .

La defensa del acusado mostró su expresa conformidad con la nueva postura del Ministerio Fiscal, (interesando la suspensión, por un plazo de dos años, de la ejecución de la pena de prisión, el fraccionamiento, en 24 plazos, de la pena de multa y el alzamiento de todas las medidas cautelares), conformidad que, igualmente, expresó el acusado de forma personal, (respecto de los hechos, calificación jurídica, penas y restantes circunstancias y consecuencias establecidas por el Ministerio Público). El Ministerio Fiscal no se opuso a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión. No se consideró necesaria la continuación del juicio y se puso fin a la vista oral con el fin de dictar Sentencia de estricta conformidad con el nuevo escrito de acusación.

HECHOS PROBADOS Por expresa conformidad de las partes se declaran como probados los siguientes hechos: El acusado, Simón , de nacionalidad española, mayor de edad, nacido en Ciudad Real el NUM000 .1980, con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales, que fue detenido policialmente por esta causa a las 10,30 horas del 16.09.2011, habiéndose acordado la libertad provisional del mismo mediante Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar de fecha 19.09.2011 , con obligación de comparecer los lunes de la semana ante el Órgano Judicial correspondiente, con prohibición de salida del territorio nacional y retirara del pasaporte, con ánimo de ilícito beneficio, en su calidad de director de la sucursal bancaria nº 1673 de la entidad BBVA en la localidad de Iniesta, (Cuenca), cargo que ostentó desde octubre de 2007 al 31 de agosto de 2011, aprovechándose de dicho cargo abrió en la referida sucursal, en el año 2008, una cuenta corriente ficticia, ( NUM002 ), a nombre de una persona ficticia, Jose Pablo , utilizando para ello un Documento Nacional de Identidad falso, ( NUM003 ), tres nóminas de la empresa 'Iberdrola', dos declaraciones de renta y un documento conteniendo un sello notarial, utilizando para ello un ordenador personal portátil y documentos reales obtenidos de otros expedientes del Banco. Vinculados a dicha cuenta corriente, el acusado aperturó diversos productos bancarios; aprobando un préstamo personal, al supuesto Jose Pablo , de 6.064,60 euros, aprobando también la expedición de una tarjeta de crédito respecto de la cuenta bancaria del tal Jose Pablo , por importe de 3.600 euros, una línea de descuento por importe de 60.000 euros, en relación con adelantos de pagarés hechos efectivos a través de dicha cuenta corriente, con un riesgo de 132.000 euros, una cuenta de valores con 480 acciones del BBVA y un contrato de servicios telemáticos, servicios creados por el acusado, y en su propio beneficio, efectuando él diversos reintegros de los mismos.

La cuenta corriente aperturada por el acusado a nombre de Jose Pablo fue utilizada por el mismo para realizar cobros y descuentos de pagarés de varias empresas a otras dos denominadas PROMOCIONES Y CONTRATAS PANGE, S.L., y PANGUIPULLI RED, S.L., las cuales figuran como cedentes de la línea de descuento aperturada y asociada a la cuenta corriente creada por el acusado a nombre de Jose Pablo , en virtud de lo cual, el acusado entregó la cantidad de 30.000 euros a Punge, S.L., a través de cheque bancario, debiendo devolverle dicha mercantil la suma de 60.000 euros. La mercantil Punge, S.L., entregó al acusado diversos cheques, los cuales no pudieron hacerse efectivos por falta de liquidez de la mercantil y ello fue el motivo de la apertura por el acusado de la línea de descuento en relación con la cuenta corriente aperturada a nombre de Jose Pablo , donde descontaba los pagarés entregados por dichas mercantiles.

Por otra parte, el acusado, en beneficio propio, efectuó diversos reintegros en las cuentas corrientes de diversos clientes de la sucursal del BBVA de la localidad de Iniesta, Cuenca, mediante la entrega a los mismos de unos documentos en blanco para su firma, sin contar con su consentimiento para realizar tales reintegros.

Así, en fecha 31.08.2011 realizó un reintegro de 4.200 € en la c/c cuyo titular era D. Maximino ; reintegro de igual fecha por importe de 4.100 € en la c/c cuyo titular era D. Cosme ; reintegro efectuado el 31.01.2011 por importe de 2.600 € en la c/c cuya titular era Doña Vicenta ; reintegro efectuado el día 23.08.2011 por importe de 10.000 € cuyo titular era D. Hernan ; traspaso efectuado el día 05.10.2010 por importe de 6.000 € en la c/c cuya titular era Dª. Rosalia a la c/c creada a nombre de Jose Pablo . Igualmente, traspaso de fecha 10.07.2008 de la cantidad de 2.748,13 € de la c/c cuyo titular era D. Roque a la c/c creada por el acusado a nombre de Jose Pablo ; reintegro efectuado en fecha 20.08.2011 por importes de 6.000 € y 2.500 € en la c/ c cuyo titular era D. Juan Luis ; reintegro efectuado el día 13.07.2009 por importe de 2.500 € en la c/c cuya titular era Dª. Emma . La mayoría de las sumas reintegradas o traspasadas por el acusado se ingresaron en la cuenta corriente creada por el mismo a nombre ficticio de Jose Pablo .

A fecha 04.06.2014 el acusado ha satisfecho a todos los clientes a quienes sin su autorización sustrajo dinero de sus cuentas corrientes de BBVA de la localidad de Iniesta, Cuenca, así como a dicha entidad, cuantos daños y perjuicios les causó; renunciando todos ellos a las acciones civiles que les pudieran corresponder en relación con el presente procedimiento.

Fundamentos

Primero .-. El artículo 787.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictarse Sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará Sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, siempre que concurran los siguientes requisitos: -que a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente, según dicha calificación.

-que proceda a oírse al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

Segundo .- En el supuesto que aquí se enjuicia resulta claro que, tomando como base intangible los hechos conformados por las partes, los hechos han de ser calificados, (con arreglo a la legislación existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015), como constitutivos de: .Un delito continuado de falsedad documental, (de los artículos 392.1 º y 74, ambos del Código Penal ), en concurso medial con un delito continuado de apropiación indebida, (de los artículos 252 , 250.1 , 2 º y 6 º, y 74, todos ellos del Código Penal ).

Por otro lado, resulta también claro que, del propio relato de hechos contenido en el escrito de acusación: .De dicho delito es responsable en concepto de autor, párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , el acusado, ( Simón ).

Tercero .- Partiendo, como resulta obligado, de los hechos conformados por las partes, ha de concluirse que concurre, (con arreglo a la legislación existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015), la circunstancia atenuante, como muy cualificada, de reparación del daño, ( artículo 21.5ª del Código Penal .

Cuarto .- Corresponde imponer al acusado, (con arreglo a la legislación existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015), las siguientes penas: .La pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses, con una cuota diaria de seis euros, (lo que supone un total de 1.440 €), y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas diarias no satisfechas, ( artículo 53.1 del Código Penal ).

Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal , para el cumplimiento de la pena de prisión, si fuera el supuesto, y, en su caso, para la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa, será de abono al acusado el tiempo de privación de libertad que sufrió en la presente causa, (en concreto, el período de detención policial que se refleja tanto en el encabezamiento como en los hechos probados de la presente Sentencia).

Igualmente, al amparo de los artículos 58 y 59 del Código Penal , y en observancia del Acuerdo de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19.12.2013, consideramos oportuno, si fuera el caso, abonar al acusado, al habérsele impuesto la obligación de comparecer los lunes de la semana, un día por cada 10 comparecencias apud acta que consten efectuadas en su pieza de situación personal, y ello desde la primera de las mismas hasta la última que efectúe cuando, tras adquirir firmeza la presente Sentencia, sea requerido ya como penado en la correspondiente ejecutoria para el cumplimiento de las condiciones de la suspensión de la pena, (dado que, como más adelante se especificará, se va a acceder a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión), momento en el que se dejarán ya sin efecto dichas comparecencias, (computándose como 10 comparecencias cuando exista un último número restante entre 5 y 9; y sin contabilizarse las mismas cuando el número restante esté entre 1 y 4), alzándose entonces todas las medidas cautelares personales que se encuentren vigentes.

Sexto .- En atención a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 239 y siguientes , se impondrán al condenado la totalidad de las costas causadas en esta instancia.

Séptimo.- En relación con la suspensión de la ejecución de la pena de prisión debe señalarse lo siguiente: A. En primer lugar consideramos que siendo tanto la presente Sentencia como el ulterior Auto de ejecución, (que más adelante deberá dictarse), de fecha posterior a la entrada en vigor de la L.O. 1/2015, resulta aplicable, respecto de la mencionada suspensión, la nueva legislación; es decir, la nueva redacción de los artículos 80 y siguientes del Código Penal .

B. Sentado lo anterior, resulta que la concesión de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena siguen configurándose en el nuevo artículo 80.1 del Código Penal como una facultad de los Jueces o Tribunales, al establecer dicho precepto que 'Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años......'; añadiendo que 'Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas'. Y determinándose en el apartado 2 del referido artículo 80 las condiciones para dejar en suspenso la ejecución de la pena; condiciones que son las siguientes: '1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto es el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y si hay hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y el impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento'.

C. El Tribunal Supremo ya ha señalado que los requisitos legalmente establecidos para la suspensión de la condena son necesarios pero no suficientes; calificando tal concesión de facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador; y en el presente caso no considera esta Sala que existan razones bastantes para denegar la pretensión del recurrente. El Tribunal Constitucional ha señalado, en Sentencias de 15 de noviembre de 2004 y de 20 de diciembre de 2004 , que una resolución fundada en Derecho en materia de suspensión de la ejecución de la pena es aquélla que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión.

Dado que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar, y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 de la Constitución , la Resolución judicial debe ponderar las circunstancias individuales del penado, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad, ( S. del T.C. 163/2002, de 16 de septiembre ).

Octavo.- Sentado lo anterior, entendemos que Simón es acreedor de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena; y ello por todo lo siguiente: -cuenta con la exigencia de ser delincuente primario, (no tiene antecedentes penales), por lo que sí reúne la condición establecida en el artículo 80.2.1ª del Código Penal ; -la pena impuesta no es superior a dos años; por lo que también se reúne la condición establecida en el artículo 80.2.2ª del Código Penal ; -aquí, (y a los fines del art. 80.2.3ª del C.P .), no se establecieron responsabilidades civiles; -y, a los efectos del párrafo segundo del artículo 80.1 del Código Penal , desde que finalizó la comisión de los hechos delictivos objeto de la presente causa no consta que Simón haya cometido infracción penal alguna; razón por la cual no se aprecia una peligrosidad post-delictual, por lo que cabe esperar un buen resultado de la suspensión.

En consecuencia, y por todo lo razonado, esta Sala dejará en suspenso por un plazo de 2 años, (plazo que, con arreglo al artículo 81, párrafo primero, del Código Penal , entendemos que en este concreto supuesto es el adecuado), la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Simón , (plazo de 2 años que, con arreglo 82.2 del Código Penal, se computará desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia), suspensión condicionada, (dado que en el caso que nos ocupa no se fijó responsabilidad civil alguna): -a que el Sr. Simón no vuelva a delinquir en el plazo indicado, (2 años desde la fecha de firmeza de esta Sentencia).

Si D. Simón no cumpliere la referida condición podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la pena.

Noveno.- Habiéndose solicitado por el acusado el fraccionamiento de la multa, y teniendo en cuenta que el Ministerio Público en realidad no se opuso a la genérica petición de fraccionamiento, resulta oportuno, al amparo del artículo 50.6 del Código Penal , acceder a dicha solicitud; si bien, esta Sala considera excesivo el plazo de 24 meses que vino a interesar el acusado, accediendo al fraccionamiento en 8 plazos mensuales sucesivos, período que esta Sala considera adecuado y razonable dado que el importe total de la multa no es excesivo, (siendo cada uno de los plazos de 180 euros; ya que el total de la multa asciende a 1.440 €), debiendo abonarse el primero de dichos plazos, una vez firme la presente Sentencia, entre los días 1 y 5 del mes siguiente al de dicha firmeza y el último de ellos entre los días 1 y 5 del octavo mes siguiente al de tal firmeza. Las medidas cautelares reales que hipotéticamente pudieran existir respecto del acusado no se alzarán hasta el pago total de las responsabilidades económicas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado, Simón , debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente Sentencia, como autor criminalmente responsable, en base al artículo 28, párrafo primero, del Código Penal , de un delito continuado de falsedad documental, (de los artículos 392.1 º y 74, ambos del Código Penal ), en concurso medial con un delito continuado de apropiación indebida, (de los artículos 252 , 250.1 , 2 º y 6 º, y 74, también del Código Penal ), todo ello con arreglo a la legislación existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, a las siguientes penas: .Un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses, con una cuota diaria de seis euros, (lo que supone un total de 1.440 €), y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Para el cumplimiento, en su caso, de la pena privativa de libertad y de la responsabilidad personal subsidiaria, que se imponen, abonamos al condenado el tiempo de privación de libertad que sufrió en la presente causa por su detención policial, (tiempo que se concreta tanto en el encabezamiento como en los hechos probados de la presente Sentencia), y además, si también fuera el caso, y con ocasión de las comparecencias apud acta que él llevo a cabo y que figuran en su pieza de situación personal, acordamos abonar al acusado, (al habérsele impuesto la obligación de comparecer los lunes de la semana), un día por cada 10 comparecencias apud acta que consten efectuadas en su pieza de situación personal, y ello desde la primera de las mismas hasta la última que efectúe cuando, tras adquirir firmeza la presente Sentencia, sea requerido ya como penado en la correspondiente ejecutoria para el cumplimiento de las condiciones de la suspensión de la pena, momento en el que se dejarán ya sin efecto dichas comparecencias, (computándose como 10 comparecencias cuando exista un último número restante entre 5 y 9; y sin contabilizarse las mismas cuando el número restante esté entre 1 y 4), alzándose entonces todas las medidas cautelares personales que se encuentren vigentes.

Se condena a Simón al pago de las costas causadas en esta instancia.

Dejamos en suspenso por un plazo de 2 años, (a contar desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia), la ejecución de la pena privativa de libertad de un año y nueve meses de prisión impuesta a Simón ; suspensión condicionada: -a que él no vuelva a delinquir en el plazo indicado, (2 años desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia).

Si él no cumpliere la referida condición podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la pena.

Se accede al fraccionamiento del pago de la multa en 8 plazos mensuales sucesivos; siendo cada uno de los plazos de 180 euros, (ya que el total de la multa asciende a 1.440 €), debiendo abonar el acusado el primero de dichos plazos, una vez firme la presente Sentencia, entre los días 1 y 5 del mes siguiente al de dicha firmeza y el último de ellos entre los días 1 y 5 del octavo mes siguiente al de tal firmeza.

Las medidas cautelares reales que hipotéticamente pudieran existir respecto del acusado no se alzarán hasta el pago total de las responsabilidades económicas.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, (no siendo aplicable aquí la legislación procesal existente después de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, y ello al haberse iniciado la causa con anterioridad a la vigencia de tal norma), contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación), excepto en los pronunciamientos relativos a la suspensión de la ejecución de la pena, fraccionamiento de la multa y momento de alzamiento de las medidas cautelares, personales y reales, frente a los cuales únicamente podrá formularse recurso de súplica, en un plazo de tres días desde la notificación, ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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