Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 24/2017, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 192/2016 de 09 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PÉREZ QUINTANA, ANA ROSA

Nº de sentencia: 24/2017

Núm. Cendoj: 27028370022017100039

Núm. Ecli: ES:APLU:2017:70

Núm. Roj: SAP LU 70/2017

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00024/2017
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40
213100
N.I.G.: 27028 51 2 2016 0000193
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000192 /2016
Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Denunciante/querellante: Raimunda
Procurador/a: D/Dª MARIA OLIVA ACUÑA SANTAMARINA
Abogado/a: D/Dª MIGUEL FERNANDEZ FREIRE
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA nº 24/17
MAGISTRADOS:
Mª Luisa Sandar Picado, presidenta
José Manuel Varela Prada
Ana Rosa Pérez Quintana
Lugo, 9 de febrero de 2017
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala nº 192/16-G
dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado fallados por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lugo con
el nº 149/16 y tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo como D.P.A. 856/13. Siendo su objeto
delito de conducción temeraria.
Es parte apelante la condenada Raimunda , representada por la Procuradora Oliva Acuña
Santamarina y asistida del Letrado Miguel Fernández Freire.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Siendo ponente la Magistrada Ana Rosa Pérez Quintana.
Teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 24 de octubre de 2.016 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo dictó sentencia de condena de la apelante Raimunda , como autora de un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria, a las penas de prisión de 4 meses y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de privación del derecho a conducir durante 8 meses, así como al pago de las costas procesales.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por el condenado fue admitido en ambos efectos y tramitado por el Juzgado de lo Penal, con oposición del Ministerio Fiscal, elevando posteriormente los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.



TERCERO .- Las actuaciones han sido puestas a disposición de esta Ponente el pasado día 6 de febrero. Habiéndose desarrollado la deliberación y votación el día de la fecha.

Teniendo en consideración los siguientes HECHOS PROBADOS Que se declaran expresamente como tales, asumiendo los de la sentencia apelada: 'Único. Sobre las 13.30 horas del día 22 de febrero de 2013, la acusada Raimunda , circulaba conduciendo el vehículo Microcar Campus SX, matrícula D....KFD , introduciéndose indebidamente en la Autovía A6, dirección Madrid, por donde, pese a no poder circular con ese tipo de vehículos, lo hacía por el arcén de dirección a la izquierda para volver sobre sus pasos, atravesándose para ello en los dos carriles de circulación existentes, momento en que circulaban más vehículos en dicha dirección teniendo que efectuar fuerte maniobra de frenado el vehículo Volkswagen matrícula ....YHR y el Volvo matrícula ....YYX , llegando a colisionar levemente entre ellos, sin que ninguno de ellos reclame indemnización alguna.

La acusada, en el momento de los hechos, era mayor de edad y carecía de antecedentes penales.' Y de acuerdo con los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- En primer lugar se alega por la recurrente error en la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo.

En cualquier caso, no cabe olvidar que la función de valoración de prueba constituye la esencia propia de la función del juzgar, de manera que la valoración del órgano de apelación debe extenderse a determinar si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada y si el resultado de esa valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia; es decir, se trata de determinar la licitud y suficiencia de la prueba así como su correcta apreciación.

Por tanto, el Tribunal ad quem debe desarrollar una labor de comprobación de dos aspectos esenciales: a) Por un lado, que las conclusiones incriminatorias realizadas en la sentencia recurrida resultan razonables y se acomodan a las reglas de la sana crítica, como exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y b) Que esas conclusiones incriminatorias aparecen suficientemente razonadas y se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución .

Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 del Constitución 'comporta el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' ( S.T.C. de 9 de octubre de 2.006 ), de manera que la presunción de inocencia sólo queda destruida cuando un Tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la ley declara la culpabilidad del acusado tras un proceso celebrado con las debidas garantías ( S.T.C. de 12 de diciembre de 1.994 y de 11 de marzo de 1.996 , entre muchas otras).

En consecuencia, la referida presunción comporta, en el ámbito penal, al menos dos requisitos: Primero, que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal y de la culpabilidad del acusado pesa exclusivamente sobre las partes acusadoras. Y segundo, que tal prueba ha de ser suficiente y de cargo y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial, con observancia de los principios de contradicción y de publicidad.

Si aún así, cumpliéndose todas las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, la prueba de cargo practicada no es concluyente para llevar a la certeza del hecho acusado y de la culpabilidad de la persona contra la cual se formula la acusación, el principio 'in dubio pro reo', cuyo fundamento constitucional ha reconocido también nuestra jurisprudencia, impone la libre absolución del acusado. Bien entendido que como indica el Tribunal Supremo 'Puede decirse ... que 'desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.' ( Sentencias del Tribunal Supremo 7 de abril , 15 de abril , 30 de abril , 8 de mayo , 4 y 5 de junio y 23 de julio de 2.014 , entre otras).

En el concreto caso de autos, el error en la valoración de la prueba se invoca por absoluta ausencia de dolo por su parte en la comisión del delito contra la seguridad vial por la cual fue condenada.

En cualquier caso, tal y como indica, verbigracia, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 707/2016, de 23 de diciembre , el delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal no exige dolo directo o de primer grado, sino que admite su comisión por dolo eventual toda vez que 'hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta', apostillando que 'temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual .

Es lo contrario a la prudencia o la sensatez.' En el caso de autos la recurrente excluye que su conducta sea dolosa y explica que nunca tuvo intención de entrar en la autovía y que, en realidad, circuló durante varios metros sin darse cuenta de que lo había hecho; que así se infiere del hecho de que no disponía de carné de conducir y de que conducía un vehículo que no lo precisaba, del dato de que nunca antes había circulado por una autovía y de que por ello no fue capaz de identificar que estaba circulando por una vía de sentido único, y del hecho de que se encontraba a tratamiento psiquiátrico y farmacológico que afectaba a sus facultades mentales.

El Tribunal, sin embargo, coincide con las valoraciones realizadas por el Juez a quo, en cuyo razonamiento no advierte ninguna irracionalidad.

En primer lugar, no está debidamente acreditado que a la fecha de los hechos la acusada estuviese a tratamiento alguno. La documental médica que aportó sólo prueba que acudió con posterioridad y la testifical de su vecina, por la propia naturaleza de este medio probatorio, no es prueba apta para acreditar que ya estaba antes a tratamiento, por muy coincidente que fuese su testimonio con el de la acusada, cuando debería haberse acreditado, de existir, por informe médico relativo a esas fechas.

A partir de aquí, y aún asumiendo que la acusada no entró voluntariamente en la autovía, su conducta consistente en girar en la propia calzada para dar la vuelta, una vez que se dio cuenta de que no iba hacia su destino, obligando a frenar a dos vehículos de manera brusca, los cuales llegaron a colisionar entre ellos de manera leve, con independencia de que se diese cuenta de que la vía era una autovía o de que pensase que era una calzada de doble sentido, supone una auténtica temeridad que supera muy notablemente los límites de la mera culpa o imprudencia, es una osadía y el atrevimiento más absoluto, y entra en el terreno del dolo eventual.

Por tanto, damos por reproducidos los argumentos de la sentencia recurrida y desestimamos el recurso.



SEGUNDO.- Al no apreciar temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal declaramos las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que no confiere la Constitución Española

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Raimunda y confirmamos en su integridad la sentencia dictada en esta causa.

Esta sentencia es firme. Devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con sus piezas y efectos, sin los hubiere.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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