Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 24/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1509/2016 de 26 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 24/2017
Núm. Cendoj: 28079370012017100024
Núm. Ecli: ES:APM:2017:129
Núm. Roj: SAP M 129:2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0207293
Procedimiento Abreviado nº 271/2015
Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Rollo de Sala nº 1509/2016
S E N T E N C I A Nº 24/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
Dª Adela Viñuelas Ortega
D Manuel Chacón Alonso(Ponente)
Dª Isabel Huesa Gallo
En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil dieciséis.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31/03/2016 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 271/2015 seguido contra Celia por la comisión de un delito de usurpación.
Son partes, como apelante el/los acusado/s representado/s por el/la procuradora/a D./Dña. MARGARITA LUCIA CONTRERAS HERRADÓN y defendido por al letrado/a D./Dña. PABLO JOSE CEREIJO PONCE DE LEÓN y como apelado al Ministerio Fiscal; como Magistrado ponente se ha designado a don Manuel Chacón Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada a cuyo relato fáctico y parte dispositiva nos remitimos y se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO.-La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Celia se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinada como autora de un delito de usurpación del artículo 245. 2 CP , viniendo a alegar que no han quedado acreditados los hechos constitutivos de la infracción penal referida. Asi, no se ha probado que se le requiriera por la propiedad durante su estancia en la vivienda para que la desalojara. En su declaración no se niega a pagar un alquiler, tal y como, manifestó tenía pactado verbalmente con al persona que le entregó las llaves del piso.
Además, Celia es una joven sin estudios y que apenas sabe leer y escribir, siendo así que durante el juicio oral a las preguntas que se le hacía confundía propiedad del inmueble con el alquiler. Así las cosas, la creencia errónea de estar obrando ilícitamente, como ocurrre en su caso, al no existir el elemento intencional exigido por el indicado tipo penal, hace que el pronunciamiento deba ser absolutorio.
SEGUNDO.-El artículo 245.2 del Código Penal tipifica la conducta del que 'ocupare' sin autorización debida un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular. Dicho tipo delictivo requiere para su comisión, conforme de la SAP de Madrid (Sección 5ª), de 15 de enero de 2001 , de los siguientes elementos:
a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.
c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', que en tal caso deberá ser expresa.
d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio'.
TERCERO.- Por otra parte, hay que decir que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana critica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985/1974 ], 13-6-86 [RTC 1986/78 ], 13-5-87 [RTC 1987/55 ], 2-7-90 [RTC 1990/124], 4- 12-92 [RJ 1992/10012], 3-10-94 [RJ 1994/1607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgado 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS.TC 1-3-93 [RTC 1993/79], S.TS 29-1-90 [RJ 1990/527).
El derecho a la 'presunción de inocencia', consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Lay ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1]; ARTICULO 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979/863]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues analizar:
a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
b) Si bien dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).
c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).
Debe incidirse en que no puede prescindirse e la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Respecto a la prueba de indicios, la jurisprudencia constitucional desde la STC 174/1985 de 17 de diciembre , señala que la presunción de inocencia puede ser destruida no solo por prueba directa, sino también mediante la prueba indirecta o indiciaria ( STC 220/1998, de 16 de noviembre ; 124/2001, de 4 de junio ,; 300/2005, de 21 de noviembre ; 111/2008, de 22 de septiembre ; 109/2009, de 11 de mayo ; 70/2010, de 18 de octubre ; 25/2011, de 14 de marzo ; 133/2011, de 18 de julio ; 175/2012, de 15 de octubre ; y 43/2014, de 27 de marzo ).
La prueba de indicios se caracteriza porque su objeto no es directamente el hecho imputado sino otro intermedio que permite llegar a aquél a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente el hecho base comporta la consecuencia.
El Tribunal Supremo ( STS 193/2013; de 4 de marzo ; 433/2013, de 29 de mayo ; 533/2013, de 25 de junio ; y 359/2014, de 30 de abril ) señala que esta prueba debe cumplir dos requisitos:
Materiales:
1º Los indicios sean plurales, salvo que siendo único tenga una singular potencia acreditativa. 2º Se encuentren plenamente acreditados. 3º Sean concomitantes al hecho que se trata de probar.
B) Lógicos:
La inferencia responda a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que los indicios fluyan como conclusión natural al hecho declarado probado, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil ), siempre que la deducción no resulte excesivamente abierta, en el sentido que permita alcanzar otra conclusión alternativa perfectamente razonable, en cuyo caso la duda debe operar en beneficio del acusado por aplicación del principio in dubio pro reo.
Por otra parte, el Tribunal constitucional en su reciente sentencia 43/2014, de 27 de marzo , pone de relieve que 'también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) Los hechos base o indicios estén plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la injerencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y lo hechos consecuencia, y 4) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, Fj 3 ; 11/2008, de 22 de septiembre, Fj 3 ; 11/2008, de 22 de septiembre Fj 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , Fj 3).
CUARTO.- En el presente supuesto el Juez a quo analiza adecuadamente, de forma coherente y sin congruencia alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, señalando que la acusada, Celia , reconoce haberse introducido en el inmueble objeto de autos, propiedad de la mercantil FIDERE VIVIENDAS SLU (según documental obrante a los folios 16 y ss.), donde actualemente sigue viviendo, justificando su presencia en dicho lugar porque un joven hace tiempo se la alquiló dándole 300 euros. No obstante, razona convenientemente la juez a quo que 'tales declaraciones unidas a las manifestaciones en el plenario del testigo Plácido (empleado de la empresa propietaria) que comprueba la ocupación del inmueble por parte de la acusada a quien en varias ocasiones se le ha requerido para que la abandonase, y las testificales de los agentes de policia NUM000 y NUM001 que identifican a la acusada en la vivienda, permite tener acreditados todos los elementos del tipo por el que se ha formulado acusación, a saber, la ocupación del inmueble que no constituye morada por parte de la acusada sin el consentimiento de su propietario, manteniéndose en la vivienda con vocación de permanencia, pues aún teniendo pleno conocimiento de la ilicitud del hecho, manifestado a Celia no solo por el empleado de la empresa propietaria sino también en el juzgado en su declaración (como así consta en efecto al folio 30 de la causa), sigue permaneciendo en el inmueble viviendo hasta al menos la fecha de la celebración del juicio oral'. Añadiendo la Magistrada en su resolución que 'tampoco existe prueba alguna, excepto las alegaciones de la acusada, en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa, acerca de la existencia de un contrato de alquiler previo que, en todo caso y dados los términos en los que los refiere la acusada, parece poco creible'.
En suma, constatada la ocupación de la vivienda en conjunción de todos los indicios expuestos por el órgano judicial, debidamente acreditados, esencialmente la pemanencia de la acusada en la vivienda en las fechas indicadas, su actitud ante las manifestaciones que le fueron realizadas sobre la ilicitud del hecho tanto por el empleado de la empresa propietaria como en el Juzgado con ocasión de su declaración, hace deducir al mismo la participación de la recurrente en los hechos de referencia, debiendo subrayarse por este Tribunal la razonabilidad de la inferencia que se encuentra asentada en las reglas del criterio humano y de la experiencia común. De lo que se desprende que la juez a quo ha contado con prueba de cargo, de carácter inequivocamente incriminatoria, debidamente valorada, que enervando la presunción de inocencia de la acusada le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos.
Respecto de la alegación que se realiza en el recurso sobre que la acusada no era consciente de cometer infracción alguna, el error penalmente relevante y entendido como ausencia de voluntad por desconocimiento de los elementos objetivos del delito o de su significación jurídica, requiere que se acredite cumplidamente para poder ser tomado en consideración. En el presente caso no se ha aportado prueba alguna que evidencia el bajo nivel cultural de la acusada ni de que se den circunstancias excepcionales como para no entender la significación jurídica de lo que hacía, máxime cuando, como hemos visto, se le explicó este extremo por el empleado de la referida empresa y en el Juzgado. No existe razón alguna para suponer que la ahora recurrente no comprendiera lo que se le decía. A este respecto, debe recordarse que es doctrina del Tribunal Supremo que no cabe presumir ni conjeturar supuestos errores de prohibición en infracciones de carácter natural o elemental cuya ilicitud es notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada (STSS de 28/03/1994 y 26/05/1987, entre otras), tal y como acontece en este caso.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas del presente recurso al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña MARGARITA LUCIA CONTRERAS HERRADÓN contra la sentencia de fecha 31/03/2016 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 271/2015 seguido contra Celia por la comisión de un delito de usurpación; sentencia que se confirma íntegramente, con declaración de oficio de las costas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 26/01/2017. Doy fe.

