Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 24/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 30/2017 de 24 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 24/2017

Núm. Cendoj: 28079370232017100017

Núm. Ecli: ES:APM:2017:481

Núm. Roj: SAP M 481:2017


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 8..

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0002057

APELACIÓN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO 30/2017

ORIGEN:JUZGADO DE LO PENAL Nº 05 DE GETAFE

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 287/2015

Apelante: D./Dña. Guillermo

Procurador D./Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY

Letrado D./Dña. ANA ENGRACIA GUERRERO RODENAS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 24/2017

ILMOS. SRES.MAGISTRADOS

Dña. MARIA RIERA OCARIZ

D.CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

D.JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO

En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Oral nº: 287/2015-Rollo de Apelación nº: 30/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 5 de Getafe (Madrid), por un delito de Robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, en el que han sido partes, el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública y como acusadoD. Guillermo , representado por la Procuradora Dª. Inés María Alvarez Godoy y defendido por la Letrada Dª. Ana Engracia Guerrero Rodenas, en virtud del recurso interpuesto por el referido acusado contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 30 de junio de 2016 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº: 5 de Getafe (Madrid), en el Juicio Oral nº: 287/2015, se dictó Sentencia el día 30 de junio de 2016, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'Sobre las 03:45 horas del día 11.03.2015 D. Guillermo mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, concertado con otras personas no identificadas, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, fracturaron los cierres metálicos de acceso a la galería comercial de la calle Sol de Leganés, y una vez en el interior se dirigieron a la zapatería y a la administración de lotería (ambos negocios están juntos en el mismo local y son propiedad de Dña. Eva ), fracturando los cerrojos de la puerta de acceso y accediendo al interior del local y concretamente de la zapatería sacaron una caja fuerte de grandes dimensiones.

Vecinos de la zona oyeron los ruidos originados por estas maniobras y llamaron a la Policía nacional quienes se presentaron en la zona y sorprendieron a D. Guillermo al lado de la puerta de acceso de la galería comercial arrastrando la referida caja fuerte.

Los daños causados en las puertas de la zapatería y administración de lotería han sido tasados pericialmente en 292,82 € y los causados en las puertas de acceso a la galería comercial situada en la calle Sol de Leganés en la cantidad de 573,54 €'.

En el FALLO de la Sentencia se establece:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Guillermo como autor responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y penado en los artículos 238 y 239 y 16 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SIETE MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y a que indemnice como responsabilidad civil del delito cometido a Dña. Eva en la cantidad de 292,82 € y al legal representante de la galería comercial situada en la calle Sol de Leganés en la cantidad de 573,54 € y costas'.

SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª. Inés Alvarez Godoy, en nombre y representación deD. Guillermo se presentó, en fecha de 7 de septiembre de 2016, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite por providencia de fecha 29 de septiembre de 2016, dándose traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, impugnándose por el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2016, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 16 de diciembre de 2016, correspondiendo a esta Sección 23ª por turno de reparto.

TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 10 de enero de 2017, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para la correspondiente deliberación el día 23 de enero de 2017, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO.


SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante que representa aD. Guillermo basa su recurso, en los siguientes motivos: 1) Error de hecho en la valoración de la prueba, entendiendo, en síntesis, que su representado no fue detenido en la puerta del centro comercial sino en una calle de Leganés que va a la estación de cercanías de Renfe, habiendo incurrido en contradicciones los testigos, siendo así que la caja fuerte era de grandes dimensiones y era imposible que la moviera una persona, asimismo resulta imposible que la persecución se realizara por dichos testigos in perderle de vista, deduciéndose en la sentencia que había varias personas, sin que exista prueba directa ni indiciaria de ello. 2) Vulneración del artículo 24 de la Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo con la entidad suficiente para desvirtuar tal principio, como pudiera haber sido la toma de huellas en la caja fuerte o en local comercial o cualquier otra prueba tendente a la averiguación de los hechos.

SEGUNDO.-Dado que por la parte apelante se alega, en el segundo motivo del recurso, la vulneración del principio de la presunción de inocencia, conviene detenerse en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un'valor normativista'(STUCKENBERG), siendo en realidad una'verdad interina'(VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un'derecho fundamental'denominado como de'seguridad jurídica'(PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo'(VIVES ANTON) y que'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad'(PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como'un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad'(UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que'debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal'; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'( STS 11-10-2006 ). El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria'se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado'( STS 97/2012, de 24 de febrero ). Sentado lo anterior y por las razones que se expondrán al analizar el primer motivo del recurso, no se aprecia infracción del principio (derecho) de la presunción de inocencia cuyos caracteres han sido expresados más arriba.

TERCERO.-El primer motivo del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba. Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir, la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la'constatación'de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la'decisión de evidencia'porque por medio de ella'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de'apelación limitada'(LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que el juzgador dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem'se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador'a quo'sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11- 2002). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA). Como dice la reciente STS nº: 897/2016 de 29-9-2016 , que recoge la doctrina expuesta en otras numerosas sentencias ( SSTS 209/2012, de 23-3 ; 128/2013, de 28-2 : 656/2013, de 28-6 y 475/2014, de 3-6 ) para que quepa estimar que ha habido error en la apreciación de la prueba se exigen los siguientes requisitos:'1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar, 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque como reiteradamente ha dicho esta sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 )'.

CUARTO.-Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio, se observa que: 1) el policía nacional nº: NUM000 declaró que recibieron una llamada de la Sala de un vecino que decía que estaba escuchando ruidos en la galería comercial, que iban en un vehículo camuflado, se encontraban cerca y al llegar al lugar'vieron a esta persona [el acusado] que se encontraba justo en el acceso de la galería comercial, junto a la caja fuerte, en el momento de bajarse del coche, les ve y sale corriendo', que'se encontraba manipulando la caja fuerte', que'no sabe si llegó a arrastrarla', que'su compañero sale detrás de él, mientras él [el declarante] monta en el vehículo y en las calles adyacentes le interceptaron', que cuando le interceptan era la misma persona que vió en la galería, que'en el único momento que le pierde de vista es cuando se monta en el vehículo', que entraron en la galería muy'a posteriori', precisando que'recuerda que llevaba en la mano un teléfono móvil como intentando llamar', 2) el policía nacional nº: NUM001 declaró que recibieron un comunicado de que una persona estaba escuchando ruidos en la galería comercial, se acercan su compañero y él, están cerca del lugar y una vez que llegan a la puerta de la galería'ven que una persona está manipulando lo que parecía una caja fuerte, sale del coche, se identifica como policía y [el acusado] echa a corre, va detrás de él, dando el "alto policía" en varias ocasiones, su compañero iba en el coche. Le cerraron y procedieron a reducirle', que informaron a sus compañeros de lo que había pasado, que esa persona es la que está sentada como acusado y no tiene ninguna duda de que es la que detuvieron, precisando sólo ven a esta persona y que no le perdió de vista en ningún momento'le fue siguiendo como mucho a una distancia de 5 metros', 3) el policía nacional nº: 99.842 declaró que se recibió una llamada de un vecino que había oído ruidos y golpes en la galería comercial que se encuentra bajo su piso, sus compañeros entraron por la c/ Sol y ellos por la Plaza de España, para cubrir las dos, que debieron llegar a la vez, que'se oyen golpes y carreras dentro de la galería', oyen por el equipo que dos compañeros estaban corriendo detrás de una persona, que al ver que el cierre de su parte estaba bien cerrado, se dirigieron corriendo a la otra puerta y'justo cuando llegaron a la entrada de la galería por el otro lado, encuentran la caja fuerte a los pies de la galería, justo en el bordillo', que'la entrada había sido por apalancamiento de un gato o lo que fuese porque estaba como arqueado', que hacen una inspección de los locales, la administración de lotería comparte local con una zapatería, encontraron todas las caja tiradas y'estaba el hueco [de la caja fuerte]', que forzaron los dos cierres de la administración de lotería, pero no habían conseguido entrar, que encontraron en el suelo un sacabocados, un destornillador rojo y el otro [cortafríos], los cuales se reseñaron en diligencias y que'la propiedad no reconoció como suyos', 4) D. Arsenio declaró que es el encargado de abrir y cerrar las puertas de la galería por la mañana, que llegó sobre las 6:30 ó 7:00 de la mañana, ya había sucedido todo, que vió'los cierres reventados', eran los dos cierres de la c/ Sol, 5) D. Eliseo declaró que es el dueño de la administración de loterías y de la zapatería aunque quien los regenta es su hija, que'la caja fuerte estaba ya en la calle', que'rompieron una puerta de entrada a la zapatería y luego una verja que hay en las quinielas la rompieron toda para intentar sacar por ahí la caja fuerte o lo que fuese', precisando que la caja fuerte era muy pesada'no sabe cómo la pudieron llevar hasta allí', que una persona sola no, ni dos siquiera al menos hacen falta tres, 6) Dª. Eva declaró que es quien gestiona la zapatería y la administración de loterías, que en el momento de los hechos no estaba, se encontraba de vacaciones, que echó en falta'un sacabocados, unos destornilladores, cosas que se rompieron, el mando, la verja, destrozos', que la caja fuerte estaba en la trastienda, que los compañeros le comentaron que la sacaron y que no la pudieron abrir'pero la estropearon'.Por su parte el acusado D. Guillermo , en la 'prueba' de suInterrogatorio, declaró que salía de tomar unas copas con unos amigos, iba por la acera se dirigía a Renfe de Leganés, aparece u coche de policía y'de repente le tiraron al suelo [diciendo] "alto policía", le quitaron el móvil y detenido'. Pruebas presenciales y personales -las testificales e interrogatorios reseñados- que el Magistrado'a quo', pudo apreciar y valorar, con las ventajas que proporciona la inmediación y de la que no dispuso este Tribunal'ad quem',pues la inmediación'implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara'( STC 2/2010, de 11 de enero ), otorgando verosimilitud y credibilidad a las declaraciones ofrecidas por los testigos, en base a las razones que expone en la sentencia, habiendo coincidencia en lo esencial -frente a lo sostenido por la parte recurrente- en las declaraciones testificales de los policías nacionales nº: NUM000 y NUM001 , el primero de los cuales ve al acusado junto a la caja fuerte y el segundo le ve manipulándola, no sucediendo lo propio con la declaración del acusado, cuya versión exculpatoria no consideró creíble, inscribiéndose la misma en el contexto de su legítimo derecho de defensa, no pudiendo obviarse el hecho de que el acusado no está obligado a decir la verdad, habiéndosele reconocido incluso el'derecho a mentir'tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modoabsoluto(GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) orelativo(PASTOR RUIZ), a diferencia de los testigos, a los que se les exige juramento o promesa de decir verdad, y que de faltar a la misma, podrían incurrir en un delito de falso testimonio total o parcial de los artículos 458 y 460 del Código Penal , debiendo de tenerse en cuenta que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'( STS 13/2016 de 25 de enero ). De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa la juzgadora'a quo'en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos(enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma(enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el delito de robo con fuerza, en grado de tentativa, tipificado en los artículos 237 , 238.2 º, 240, 16 y 62 del Código Penal , siendo la fractura de cierres y de una puerta lo que la doctrina denomina como'fractura exterior', entendiendo la jurisprudencia que romper una puerta (o cierre) para acceder al interior de un inmueble con ánimo de apoderarse de alguna cosa es lo propio de este delito ( STS 525/2002, de 18 de marzo ); procesológico y deductivo(HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), constituyendo la convicción así obtenida por el juzgador'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER), no ha habido, pues, error en la apreciación y valoración de la prueba, ni infracción del principio de presunción de inocencia - examinado en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia- por lo que el citado motivo del recurso ha de decaer.

QUINTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal

Por cuanto antecede

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la procuradora Dª. Inés Alvarez Godoy, en nombre y representación de D. Guillermo , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 5 de Getafe (Madrid), en el Juicio Oral nº: 287/2015 , la cual CONFIRMAMOS en su integridad.

Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a Doy fe.


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