Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 24/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 12/2016 de 19 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 24/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100022

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:159

Núm. Roj: SAP MU 159:2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00024/2017

Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000012 /2016

Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 009 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000071 /2016

Rollo nº 12/2016

Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Murcia

Juicio delitos leves nº 71/2016

Delito leve de amenazas

Apelante

Alexis

Procurador Sr., sin designar

Abogado Sr. Juan Serafín Noguera Zapata

Apelado

SENTENCIA NÚM. 24 / 2017

En la ciudad de Murcia, a 19 de enero de dos mil diecisiete.

El Ilmo. D. José Luis García Fernández, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de la Región de Murcia, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 12/16, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 9 de los de Murcia, en procedimiento de Juicio de Delitos leves número 71/2016 , seguido por amenazas, en el que han intervenido, como apelante el denunciante Don Alexis , asistido del letrado don Juan Serafín Noriega Zapata y como apelado el denunciado Esteban .

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia, se dictó sentencia el 28 de julio de 2016 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El día 20 de julio de 2016 Alexis interpuso denuncia por unos hechos que no han quedado debidamente acreditados'. A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: 'Debo de absolver y absuelvo a Esteban del delito leve de amenazas del que fue acusado, declarándose de oficio las costas procesales'.

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa del denunciante D. Alexis , en ambos efectos, en escrito fechado el 8 de agosto de 2016, que se fundaba en errónea valoración de la prueba que ha llevado al Juzgador de instancia a su decisión absolutoria, por lo que procede la anulación de la Sentencia recurrida, pues de este error implica una lesión de mis derechos e intereses; fundando el presente recurso en los siguientes errores; Primero error; se dice en la Sentencia en su fundamento de Derecho Segundo 'que el denunciante vive en Molina de Segura, cuando en la denuncia formulada se recoge de modo expreso 'Que el dicente ha visto el vehículo aparcado en varias ocasiones en calle paz la ñora, (si) cerca de la vivienda en la que vive en régimen de alquiler', ello pone de manifiesto la existencia de ausencia de racionalidad en el análisis y valoración de la prueba practicada a este respecto pues el domicilio de Molina de Segura que constas en la denuncia es el que figura en su DNI como domicilio oficial pero el domicilio de facto del denunciante es la Ñora. Segundo error; se comete una confusión de los hechos ocurridos los días 9 de abril y 8 de julio al afirmar que 'no es creíble que el denunciado con su hijo menor, amenace y agreda al denunciante', cuando lo cierto es que cuando ocurrieron los hechos del día 8 de julio ambos iban solos. Tercero error; se deduce de cómo es posible que el denunciante afirme en su denuncia que el denunciado le dijera en los hechos ocurridos el 8 de julio, que se iba a trabajar y en cambio el denunciado en su declaración en la vista oral afirmara que el no dijo nada de eso al denunciante, solo le dijo que tenía prisa y se marchó, nadie se inventa una manifestación tan concreta. Cuarto error; la parte solicito en el acto de la vista como prueba personal el testimonio de Dª Erica y al preguntar la juzgadora a quo sobre qué hechos tenía conocimiento tal testigo y decirle que era sobre los hechos ocurridos el día 9 de abril, manifestó S.S. que no se admitía esa testifical, pues el objeto del juicio eran la amenazas vertidas por el denunciado el día 8 de julio, dicha testifical podía haber aclarado lo acontecido y Quinto error; señalando que en este caso la declaración del denunciante cumpliría las exigencias para otorgarle valor enervatorio de la presunción de inocencia, por todo ello se formula dentro de plazo recuso de apelación contra la Sentencia de 28 de julio pasado por la que se absuelve al denunciado del delito leve de amenazas del que fue acusado y elevar los autos a la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia para su conocimiento y fallo, quien en mérito de la alegaciones contendidas estime el presente recurso de apelación formulado contra la Sentencia indicada supra y en su virtud acuerde declarara su anulación acordando devolver los autos al Juzgado de Instrucción para el dictado de una nueva sentencia que en aplicación del principio de imparcialidad deberá ser dictad por un Magistrado Juez diferente salvo que por superior criterio de la Ilma. Audiencia se estime más adecuada la repetición de la vista oral, quedando centrado a dicho extremo la contienda planteada

TERCERO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves con el nº 12/2016 (el 15 de diciembre de 2016).

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.


ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO:En el momento actual procede recordar la previsión legal introducida con ocasión de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (publicada el 6 de octubre de 2015 y que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015), que en materia como la suscitada establece en el artículo 790.2. Párrafo tercero : Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Estableciendo en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : La Sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Lo expuesto configura un nuevo y preciso marco legal en orden a las sentencias absolutorias de instancia, respecto a las que se formule una solicitud de revocación por una censura en la valoración probatoria, que legalmente ya no pueden dar lugar, en ningún caso, a una pretensión de condena en la alzada. Procede recordar que con la Jurisprudencia Constitucional y la derivada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado total o parcialmente (pero de modo relevante) en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral, debe atenderse a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), recoge en su Fundamento Jurídico 2: En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Ese mismo Tribunal Constitucional ha reiterado el canon de control de constitucionalidad sobre sentencias penales absolutorias, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), que en su Fundamento Jurídico 3 señala: Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del 'ius ut procedatur', es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el 'ius ut procedatur' del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen. En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales. En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por (...); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada]. Doctrina constitucional sobre la cuestión de valoración de las previas sentencias absolutorias en la instancia reiterada y reforzada en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2012, de 18 de junio (Pte. Gay Montalvo), y de esa misma Sala y Ponente 144/2012, de 2 de julio. También la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha analizado la cuestión, así las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015 (Pte. Marchena Gómez) y de 15 de marzo de 2016 (Pte. Ferrer García). Consecuentemente con lo expuesto, la censura de la parte recurrente en ningún caso podrá ser legalmente admitida en los términos formulados, dado que no sólo pide una pretensión sin amparo legal, sino que ni siquiera insta lo que la ley autoriza, sin que corresponda al Tribunal de alzada recomponer o completar un recurso de apelación, que ciñe su objeto a los términos recogidos en el escrito formulado (motivos, alegaciones y suplico). Por lo tanto, procede desestimar el recurso de

Apelación formulado, que se funda en hacer prevalecer una versión sobre otra considerando la prueba personal practicada, primando la tesis por dicha parte sostenida frente a la valoración probatoria objetiva e imparcial efectuada por el Juzgador de instancia, que atiende a la ponderación de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, y se ha realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes, como bien siendo recogido dicha doctrina jurisprudencial en el nuevo formato de la LECRIM ya mencionado.

Procediendo pues al estudio de los pretendidos errores alegados por el recurrente; debe manifestarse que tanto el error alegado en el punto primero, sobre el domicilio del denunciante, tiene relación sobre un aspecto secundario e irrelevantes, pues en el acto del juicio oral nadie pregunto al denunciante cuál era su domicilio de facto, dando por hecho que tenía su domicilio en Molina de Segura, como consta en su denuncia puesta.

Por lo que respecta a los supuestos errores alegados como segundo, tercero y quinto; cuando la Juzgadora hacer la manifestación 'Se trata de dos versiones contradictorias no corroboradas por otros medios de prueba, en el incidente de Abril y de julio estaban, solos no es creíble que el denunciado con su hijo menor de edad, amenace y agreda al denunciante, solo le recrimino su actitud sin más, es un hecho levísimo, que no merece reproche penal', el tercer error consistente en cómo es posible que el denunciante afirme en su denuncia que el denunciado le dijera en los hechos ocurridos el 8 de julio, que se iba a trabajar y en cambio el denunciado en su declaración en la vista oral afirmara que el no dijo nada de eso al denunciante, solo le dijo que tenía prisa y se marchó, nadie se inventa una manifestación tan concreta y quinto error al no valorar adecuadamente con los requisitos adecuados la declaración del denunciante, dichos alegatos corresponden a unas meras y simple discrepancias con la interpretación dada por la Jueza a quo.

Respecto al error cuarto, consistente en que la parte solicito en el acto de la vista como prueba personal el testimonio de Dª Erica y al preguntar la juzgadora a quo sobre qué hechos tenía conocimiento tal testigo y decirle que era sobre los hechos ocurridos el día 9 de abril, manifestó S.S. que no se admitía esa testifical, pues el objeto del juicio eran la amenazas vertidas por el denunciado el día 8 de julio, dicha testifical podía haber aclarado lo acontecido, mas ello no constituye error alguno, sino la mera denegación de una prueba personal solicitada, que para su subsanación debe solicitarse mediante su práctica de la misma en segunda instancia, más para ello es necesario cumplir unos requisitos como la protesta adecuada y el solicitar la práctica de la misma en segunda alzada ante su negativa no adecuada, mas dichos requisitos no fueron cumplidos por la parte recurrente, que ante la negativa de la Sª Jueza a quo, no protesto ni ha solicitado la práctica de dicha prueba en esta alzada, por todo ello los motivos de apelación alegados debe ser desestimado.

Deduciéndose que la tesis de la parte recurrente, aunque no se aprecia infundada en atención a su argumentación, no por ello adquiere mejor condición que la motivación valorativa expresada en la sentencia de instancia, que considera insuficiente de forma también fundada y razonable la prueba personal de matiz incriminatorio desplegada en la vista oral, si bien siendo lo que se solicita la nulidad de la sentencia por existir unos errores en su concreción, que una vez examinados nos llega a la conclusión de no haberse acreditado los mismos, todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso.

Vistos los preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. L.E.CRIM . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el letrado don Juan Serafín Noriega Zapata en nombre y defensa del denunciante D. Alexis contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Murcia, en Juicio sobre Delitos Leves nº 71/2016 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves nº 12/2016-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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