Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 24/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 57/2016 de 17 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 24/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100021
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:158
Núm. Roj: SAP MU 158:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00024/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000753
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000057 /2016
Delito/falta: DAÑOS
Recurrente: Maximino , Vicenta
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª DOMINGO DE GUZMAN LORCA VERA, DOMINGO DE GUZMAN LORCA VERA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Rollo Apelación Delito Leve Nº 57/2016
Delito Leve nº 77/15
Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia.
SENTENCIA Nº 24/2017
En la Ciudad de Murcia, a 17 de enero de 2.017.
María Antonia Martínez Noguera, Ilma. Sra. Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 57/16, dimanantes del procedimiento Delito Leve Nº 77/15 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia, seguido en virtud de denuncias cruzadas formuladas por Antonio contra Maximino y Vicenta por amenazas y conductas varias y por parte de Maximino contra Antonio por amenazas, en el que han resultado condenados Maximino y Vicenta como autores de un delito leve de coacciones y el primero de ellos también como autor de un delito leve de amenazas y absuelto Antonio del delito leve de amenazas.
Antecedentes
PRIMERO.Por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia, se dictó sentencia el 17 de mayo de 2.016 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:
'1- Con motivo de numerosos problemas vecinales que tienen entre sí desde hace un tiempo, de un lado, Antonio , y del otro, Maximino Y Vicenta , se han venido produciendo diversas actuaciones por parte de estos dos últimos tendentes a que el primero cierre o abandone el negocio de bar que regenta y que está ubicado debajo de la vivienda de Maximino y Vicenta .
A tal efecto, tanto Maximino como Vicenta han arrojado intencionadamente en el período comprendido entre la primavera de 2015 y el final del verano del mismo año diversos objetos desde su terraza hacia el bar de Antonio tales como algún macetero, agua mezclada con lejía que dejan caer sobre el toldo del bar así como chicles, entre otros.
2.- También en ese mismo período Maximino , al menos en una ocasión, se dirigió hacia Antonio desde su propio balcón diciéndole que lo iba a matar haciéndole también, a la vez, un gesto con el dedo tocándose
el cuello s de modo deslizante.
3.- No consta acreditado que Antonio haya realizado esa misma conducta a que se refiere el apartado número 2 de estos mismos hechos probados y en relación a Maximino '.
A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente:
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maximino y a Vicenta como autores responsables de un delito leve de coacciones del art. 172 del Código Penal , sin que concurra para ninguno de ellos circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
En consecuencia, se les imponen las siguientes penas: A Maximino , la de UN MES MULTA con cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 90 euros. Y para Vicenta , la de UN MES MULTA con cuota diaria de cinco euros, lo que hace un total de 150 euros. Y caso de impago de las mismas, previa excusión de bienes, se les impone una responsabilidad personal subsidiaria equivalente a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.
Igualmente, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maximino como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP a la pena de UN MES MULTA con cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 90 euros. Y caso de impago de la misma, previa excusión de bienes, a la misma responsabilidad personal subsidiaria que en el caso anterior.
Se imponen las costas propias de esta instancia a las dos personas condenadas en la forma que establece el fundamento de derecho sexto de esta misma resolución, que aquí se da por reproducido.
Finalmente, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Antonio del delito leve de amenazas del que también venía acusado declarando sus costas de oficio'.
SEGUNDO.Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado don Domingo de Guzmán Lorca Vera en representación de los condenados que fundaba en error en la valoración de la prueba.
TERCERO.Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Delito Leve con el Nº 57/2016.
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO.Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.La prueba practicada en este supuesto es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, ya se sea denunciado, denunciante, o testigo.
El Juzgador de instancia de una forma razonada (expuesta en la sentencia) y razonable (atendiendo a máximas de experiencia y de análisis racional), pondera la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de la prueba practicada, además de su grado de suficiencia en los términos que luego se recogerán, llegando a la conclusión expuesta en la resolución dictada. Y lo hace atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por el Juzgadorad quemen su labor de revisión.
En tal sentido la motivación de la sentencia es suficiente en orden a la expresión de las razones jurídicas que llevan al Jueza quoa condenar, tal y como se recoge en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la Sentencia.
Tal y como se expone reiteradamente por la doctrina constitucional, por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 196/2007, de 11 de septiembre (Ponente García-Calvo y Montiel):el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia. Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal (se sea víctima o testigo), lo que fortalece su fiabilidad. En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez:
a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza;
b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen la realidad de lo manifestado; y
c) persistencia y firmeza del testimonio.
El análisis del Juzgadorad quemdebe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Jueza quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
El Juzgador de alzada, ponderando la valoración del Jueza quoy los medios de prueba en que se asienta, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, alcanza la misma conclusión que el Juzgador de instancia.
A los efectos de análisis del contenido y valor de las declaraciones personales procede distinguir: las que se corroboran por otras pruebas (que fortalecerían su valor); las que se encuentran en manifiesta contradicción con otros medios de prueba (que debilitarían las manifestaciones personales); y las que no se ven corroboradas con otros medios de prueba (que exigirían elementos periféricos de refuerzo y un análisis racional especialmente riguroso y exigente).
Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de corroboración con otros medios de investigación o de prueba, o, al menos, con 'corroboraciones periféricas', en definitiva, obtener una garantía reforzada de veracidad.
No puede obviarse, por otra parte, que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia, o no se ajuste la valoración judicial de instancia a las exigencias fijadas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden al valor como única prueba de las manifestaciones de la víctima para derivar de ello la suficiencia de prueba en la que fundar la desvirtuación de la presunción de inocencia).
Esa doctrina se ha visto plenamente aplicada por el Juzgador de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como refleja en los precitados fundamentos de derecho al analizar los testimonios vertidos a su presencia (atendiendo a los principios que rigen la vista oral, entre ellos el de inmediación, contradicción, defensa y oralidad), y otorgándoles la credibilidad y valor que se plasma en dichos Fundamentos.
El Jueza quoha realizado una rigurosa valoración de los testimonios vertidos, tal y como se aprecia de la mera lectura de esos Fundamentos Jurídicos, ponderando las versiones existentes, el valor de las declaraciones en apoyo de una y otra, analizando la credibilidad de las manifestaciones vertidas y de quién proceden éstas.
En consecuencia, el Juzgador de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por el denunciante, el denunciado y los testigos ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.
Afirma el apelante que el jueza quono ha tenido en cuenta el testimonio del testigo que propuso y que depuso en el acto del juicio, indicando que dicho testigo en ningún momento vio que Maximino amenazase a Antonio , y si como una persona que no pudo concretar, amenazó al primero.
Esta Magistrada ha visionado el soporte audiovisual que contiene el acto del juicio. El testigo Benigno , indicó en el acto del juicio que no había visto como el apelante amenazó a Antonio , pero ello no es contradictorio con aquello declarado probado por el juez de instancia por cuanto la amenaza de muerte pudo producirse en otro momento temporal distinto, o no ser advertida por el testigo quien manifestó que pasó por la zona y se paró al ' ver jaleo', por lo que el incidente ya se había iniciado, y en cuanto a la amenaza que dice que presenció, el juez afirma que no existe prueba alguna que acredite la amenaza denunciada por Maximino contra Antonio , y ello es así, por cuanto el testigo Benigno únicamente manifestó que ' vió a una personan de espaldas hacer así con el dedo', en referencia al acto de degollar, que representó, mas no pudo advertir quien fue esa persona, haciendo notar además esta Magistrada que es difícil pensar que viese con claridad dicho gesto si la persona que supuestamente lo hizo estaba de espaldas, ya que las características del mismo serían difícilmente apreciables.
Como recuerda la STS 32/2000, de 19 de enero ,la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta reproducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juez de instancia ( que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad, y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcando todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración de la parte recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir la expuesta por el Jueza quoen su sentencia. Que en todo caso, ha atendido a la doctrina jurisprudencial requerida a tal fin para permitir enervar la presunción de inocencia.
Todo lo cual, atendiendo a que se funda en una valoración de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, corroborados por la documental aportada y se ha realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes, lleva a confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, por cuanto la parte recurrente en su escrito se limita a reiterar extremos ya expresados y ponderados por el Juzgador de instancia.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la Autoridad que me concede la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la defensa de Maximino y Vicenta contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2.016 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia , en el procedimiento Delito Leve nº 77/2015, Rollo de Apelación nº 57/16CONFIRMANDOdicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
