Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 24/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 3/2017 de 14 de Febrero de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 24/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100069
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:511
Núm. Roj: SAP MU 511/2017
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00024/2017
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
Equipo/usuario: RAC
Modelo: 213050
N.I.G.: 30016 37 2 2017 0500022
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000003 /2017
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Carlos Antonio
Procurador/a: D/Dª SOLEDAD PARA CONESA
Abogado/a: D/Dª MIGUEL MORENO HERNANDEZ
Recurrido: Flora , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO,
Abogado/a: D/Dª FELICIANO MARTINEZ ROMERO,
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3/2017
P.A. nº 67/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CARTAGENA.
SENTENCIA NUM.24
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jacinto Arresté Sancho
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don Juan Ángel Pérez López
En la Ciudad de Cartagena, a 14 de febrero de Dos Mil diecisiete.
La Sección de Cartagena, de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres.
Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia nº 335/2016 de fecha 10/10/2016, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de
Cartagena , en el P .A. nº 67/2016 dimanante del PA nº 29/2015 Del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartgena,
por delito de Hurto, habiendo actuado como parte apelante Carlos Antonio defendido por el Letrado Sr.
Moreno Hernández y como acusación particular Flora y Cosme representados por el Procurador Sr. Bernal
Segado y asistido del letrado Sr. Martinez Moreno y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Se dirige la acusación contra Carlos Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales.
En fecha no determinada pero en cualquier caso entre los meses de enero a abril de 2014, el acusado, guiado por el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito aprovechando que vivía transitoriamente en la vivienda de los padres de su novia., Marí Luz , situada en C/ DIRECCION000 NUM000 = NUM001 de Cartagena, sustrajo diversas joyas propiedad de la madre de ésta, Flora , las cuales han sido tasadas en 8724 euros, procediendo a venderlas en diversos establecimientos de compraventa de oro situados en Cartagena, habiéndose recuperado únicamente un pendiente, un anillo y un par de pendientes tasados por el perito en la cuantía de 32 euros, los cuales han sido entregados en calidad de depositaria a la anterior.
No queda suficientemente acreditado que durante los meses de enero a abril de 2014 el acusado sustrajera 200 euros a Marí Luz .
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia recurrida dice: ' Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio como autor penalmente responsable de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales debiendo indemnizar a Flora en la cantidad de 8692 así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia previo informe pericial por los objetos denunciados que no se incluyeron en el informe pericial y que se recogen en el folio 24 de las actuaciones.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organo decisor por el condenado , el presente recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día de la fecha.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo el Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Lo Penal que condenó al acusado como autor de un delito de hurto a la pena de 11 meses de prisión , accesorias y al pago de la responsabilidad civil. Se formula recurso de apelación por el mismo por considerar que existe error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.
Por la parte apelada y el Ministerio Fiscal, se impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO.- En cuanto a la alegación de que se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia, debe de ser desestimada por cuanto no se puede decir que no exista prueba, ya que la misma solo se produce cuando no haya prueba de cargo valida, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentos o carente de garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo de la prueba practicada. Si no, nos encontramos como en el presente ante un problema de valoración de prueba, no de inexistencia de la misma ( T.S. 01-04-1998; El Derecho 1998/1584 ). Siendo que en el presente caso la Sentencia ha sido dictada tras el juicio oral y público en el que declaró el acusado y varios testigos , por lo que no se puede decir que no existe prueba válida si no que será en todo caso un problema de valoración de la prueba.
En relación a la valoración de la prueba se hace un extenso recurso alegando error en la valoración efectuada por la juzgadora por el hecho de haber dictado una Sentencia basada únicamente en los indicios, analizando las declaraciones de los testigos y su mayor o menor credibilidad , función esta que corresponde a la Juez, pues las posibles contradicciones efectuadas en sus declaraciones, vienen referidas a fechas y aspectos accidentales de las mismas que no impiden llegar a la conclusión que llega la Juez. Y que además resultan indubitados como los hechos en los que se basa la Sentencia, que es el acusado el que procedió a la venta de las joyas en diversos establecimientos de compra-venta de Cartagena y que el mismo tuvo acceso a estas, durmiendo en casa de los propietarios , siendo indiferente que lo hiciera durante tres meses seguidos o varias noches alternas. Alegando como justificación el hecho de que las joyas le fueran entregadas por la hija de los propietarios cuando eran novios y había dormido en alguna ocasión en la vivienda de aquellos. De ello lo único que podríamos obtener es la posibilidad de que la hija fuera también autora del hurto, que en su caso estaría amparada en la excusa absolutoria del art. 268 del CP , pero no es argumento para que el mismo sea también en su caso autor del hurto por connivencia con la novia, ya que resulta increíble que pudiera creerse lo aducido, de que se trataba de una herencia de la novia , cuando conocía perfectamente la situación familiar al haber sido aceptado como novio por los padres llegando a dormir en la vivienda.
De tal forma que la Sentencia es dictada en virtud de varios indicios declarados probados, tal como señala la misma, que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo allí señalada es suficiente para dictar una Sentencia condenatoria al ser varios los indicios y uno de especial relevancia como es la posesión y venta de las joyas, y resultar el juicio de inferencia lógico y razonable.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Carlos Antonio contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena debemos de confirmar y confirmamos la misma declarando las costas de oficio .Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con la advertencia de que contra la misma cabe, en su caso, recurso de Casación en los supuestos previstos en el art. 847 de la L.E.Criminal y, en su momento, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
