Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 24/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 21/2016 de 13 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO
Nº de sentencia: 24/2017
Núm. Cendoj: 37274370012017100736
Núm. Ecli: ES:APSA:2017:737
Núm. Roj: SAP SA 737/2017
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00024 /2017
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Equipo/usuario: EBA
Modelo: N45650
N.I.G.: 37274 43 2 2015 0150069
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000021 /2016
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Denunciante/querellante: MGS
Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR BRUFAU REDONDO
Abogado/a: D/Dª EUGENIO LLAMAS POMBO
Contra: Avelino
Procurador/a: D/Dª MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO
Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE ARREGUI PEREZ
SENTENCIA Nº 24
ILMO.SR. PRESIDENTE
DON JUAN JACINTO PEREZ GARCIA
ILMOS/AS SR/AS. MAGISTRADOS
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
DOÑA MARIA LUISA RODRIGUEZ MARRO
En SALAMANCA, a 13 diciembre de 2017.
Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa, Rollo de Sala número
21/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Salamanca, y seguida por el trámite de
Diligencias Previas 336/2015 por un delito intentado de estafa procesal contra:
Avelino -, titular del DNI número NUM NUM000 , nacido el día NUM001 de 1986, representado
por la Procuradora Doña Manuela De los Ángeles Sánchez Ruano y defendido por el letrado Don Francisco
Javier López Álvarez.
Ha sido parte acusadora la entidad MGS Seguros y Reaseguros S.A representada por la procuradora
Doña María Brufau Redondo y defendida por el letrado Don Eugenio Llamas Pobos y acusación pública el
Ministerio Fiscal, siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don EUGENIO RUBIO GARCIA.
Antecedentes
Primero.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 4 de Salamanca, dando lugar a la incoación de las diligencias Previas 336/2015, habiéndose practicado las diligencias de instrucción que se estimaron procedentes.Segundo.- Llevadas a efecto indicadas diligencias instructoras y acordado por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal para que solicitara la apertura del Juicio Oral o el Sobreseimiento de la causa y evacuado el trámite, adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como Órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del acusado, que evacuo el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio oral, señalándose para la celebración del mismo el día 16 de septiembre de 2017.
Cuarto.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales estimó que los hechos son constitutivos de un delito intentado de estafa procesal de los artículos 248 y 249.1.7 del Código Penal , siendo autor el acusado Avelino no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y que procede imponer al acusado la pena de 11 meses de prisión y multa de 5 meses con fijación de una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, accesorias legales y costas.
La acusación particular en sus conclusiones provisionales considera los hechos como constitutivos de un delito intentado de estafa procesal de los artículos 248 y 249.1.7 del Código Penal , siendo autor el acusado Avelino no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y que procede imponer al acusado la pena de 11 meses de prisión y multa de 5 meses con fijación de una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, accesorias legales y costas.. En concepto de responsabilidad civil reclama la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y seis euros con cincuenta y ocho céntimos (3.476,58) al ser esta cantidad el importe al que ascendieron los gastos ocasionados a la entidad aseguradora.
Quinto.- Por la defensa del acusado Don Avelino en el que se interesa se acuerde por SSª previo los trámites que fueren oportunos, se dicte Sentencia en los términos expresados en su escrito En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal y la acusación particular elevaron a definitivas sus conclusiones, la letrada del acusado eleva a definitivas sus conclusiones solicitando la libre absolución de su defendido.
HECHOS PROBADOS Se estima probado y así se declara que: Avelino nacido el NUM001 de 1986 formuló denuncia por accidente de circulación ocurrido el día 26 de septiembre de 2012 que motivó la incoación del Juicio de Faltas 1397/2012 del Juzgado de Instrucción 1 de Salamanca, consta informe forense en que se refiere que dicho accidente le ocasiono lesiones consistentes en Contractura Cervical y traumatismo torácico izquierdo de los que tardo en curar sesenta días de los que 25 días fuero impeditivos y 35 días no impeditivos, habiendo sido indemnizada por la compañía de seguros Fiat en la cantidad de 4.144, 47 euros, renunciando expresamente al ejercicio de las acciones civiles y penales por escrito de fecha 11 de marzo de 2013, por auto de 20 de marzo de 2013 se acordó el archivo del Juicio de Faltas 1397/12.
Con fecha 31 de enero de 2013 Avelino sufrió un nuevo accidente de trafico, siendo conforme documentación que consta en autos su diagnostico principal por este accidente contractura muscular cervical y dorsal, con contractura en trapecio izquierdo siendo indemnizado por la Compañía de seguros Alianz en fecha 19 de junio de 2013 en la suma de 3.328,91 euros.
Con fecha 6 de noviembre de 2013 se interpuso por Avelino denuncia por accidente ocurrido el día 20 de mayo de 2013, que dio lugar a la incoación por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca del juicio de faltas 615/13, consta en dicho procedimiento informe forense de fecha 27 de noviembre de 2013 en el se señala que Avelino tuvo lesiones consistentes en contractura muscular con dorsalgia, de las que tardo en curar sesenta días impeditivos, quedando como secuela Algia postraumática que valora en un punto. Con fecha 26 de mayo de 2014 presenta escrito renunciando expresamente al ejercicio de las acciones penales, reservándose las acciones civiles lo que determinó el archivo del citado juicio de faltas por auto de 29 de mayo de 2014.
Con fecha 29 de julio de 2014 se interpuso demanda de juicio verbal por la procuradora Doña María Ángeles Vázquez Lucena en nombre y representación de Avelino contra la entidad aseguradora Mutua General de Seguros en reclamación de 5.144,29 euros, teniendo dicha demanda su origen en el accidente de circulación ocurrido el día 20 de mayo de 2013, al que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.
Esta demanda fue desestimada por Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de Instancia nº 9 de Salamanca, en la que se acordaba librar testimonio de lo actuado por si los hechos fueran constitutivos de delito, dicha sentencia fue confirmada posteriormente por la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 28 abril de 2015 .
Dicho testimonio dio origen a las diligencias previas 336/15 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca.
No ha quedado acreditado que el acusado en el Juicio de faltas 615/13 del Juzgado de Instrucción Nº2 realizara ninguna actuación para ocultar al Médico Forense que realizó el correspondiente informe de sanidad, la existencia de dolencias previas o lesiones cervicales derivadas de accidentes anteriores.
Fundamentos
PRIMERO- Los hechos de los que se acusa a Avelino se encuentran recogidos en los artículos 248 y 250.1.7 del Código Penal .
El delito de estafa procesal, presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico, con la matización de que el engaño característico de la estafa se produce a través de un fraude procesal, cuando el error lo sufre el órgano jurisdiccional que dicta una resolución provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento para el autor del hecho.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2003 señala: 'que lo que caracteriza a la estafa procesal consiste en que el sujeto pasivo engañado es, en realidad, el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera seguido o dictado. No coincide, por tanto, la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el Juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), diferenciación de sujetos que se reconoce expresamente compatible con la figura de estafa en el art. 248.1 del CP al referirse al perjuicio propio o ajeno.
En todo caso la estafa procesal constituye un subtipo agravado de la estafa común, y esto presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico, del que comparte todos y cada uno de sus elementos, es decir la existencia de un engaño bastante, que dicho engaño haya creado un error causante del acto de disposición, y el ánimo de lucro.
Todo ello se puede resumir, en el sentido de que el delito de estafa procesal requiere la concurrencia de determinados requisitos: 1) Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial.
2) Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el Juez o Tribunal que ha de conocer del proceso.
3) El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses; 4) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio ilícito a un tercero, en correspondencia con el ánimo de lucro ilícito, que constituye el motor de esta conducta delictiva.
El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa, como se afirma en STS de 9 de mayo de 2003 .
Esta forma agravada de estafa, no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 de la L.O.P.J . El legislador no ha querido incluir este delito entre los delitos contra la administración de justicia. Antes al contrario, le confiere un tratamiento sistemático agravado en el ámbito de la estafa ( art. 250 1.7 CP ) .
Este subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado.
En el presente caso tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular sostienen que el acusado Avelino ha cometido un delito de estafa procesal en grado de tentativa al entender que al interponer demanda de reclamación de cantidad por las lesiones causadas en el accidente ocurrido el 20 de mayo de 2013, pretendía cobrar lesiones y secuelas de las que ya había sido indemnizado anteriormente porque había sufrido dos accidentes previos los días 26 de septiembre de 2012 y 31 de enero de 2013, del tal modo que pretendía seguir cobrando sucesivamente en los demás ,como si se tratara de lesiones y secuelas nuevas, engañando de este modo al Médico Forense pues éste al ignorar los precedentes accidentes de circulación efectuó una valoración que de haber conocido los antecedentes médicos hubiera sido diferente, mintiendo en consecuencia a las entidades aseguradoras y al órgano judicial.
SEGUNDO.- En el presente supuesto enjuiciado, examinadas las actuaciones conforme a la prueba practicada, ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular discuten la realidad de los accidentes de tráfico que se detallan en la relación de hechos probados de la presente sentencia.
Así ninguna actividad de prueba se ha practicado que ponga en duda la realidad del accidente ocurrido el día 26 de septiembre de 2012 que motivó la incoación del Juicio de Faltas 1397/2012 del Juzgado de Instrucción 1 de Salamanca, en el que consta informe forense en que se refiere que dicho accidente le ocasiono lesiones consistentes en Contractura Cervical y traumatismo torácico izquierdo de los que tardo en curar sesenta días de los que 25 días fuero impeditivos y 35 días no impeditivos, habiendo sido indemnizada por la compañía de seguros Fiat en la cantidad de 4.144, 47 euros, renunciando expresamente al ejercicio de las acciones civiles y penales por escrito de fecha 11 de marzo de 2013, por auto de 20 de marzo de 2013 se acordó el archivo del Juicio de Faltas 1397/12, entre otros extremos porque las únicas actuaciones procesales existentes en dicho juicio de faltas vienen constituidas, por la denuncia, ratificación de la misma por el acusado el día 14 de febrero de 2013 (folio 144) y posterior renuncia al ejercicio de las acciones civiles y penales.
En relación al accidente ocurrido el día 31 de enero de 2013 no consta que se hayan iniciado actuaciones judiciales ni civiles ni penales en relación al mismo, tan solo consta correo remitido por la compañía de seguros Allianz de fecha 6 de junio de 2013 (folio 381) con el siguiente contenido ' Nuestra oferta de indemnización en vía amistosa para Avelino asciende a 3.328,91 eur, por 25 días impeditivos, 25 días no impeditivos y un punto de secuela (hemos incluido el 10% sobre todos los conceptos' y con fecha 19 de junio de 2013 escrito (folio 382) en el que se hace consta la percepción de la cantidad señalada (3.328,91 euros) y la renuncia a toda acción.
Por ultimo en relación al accidente ocurrido el día 20 de mayo de 2013, la existencia del mismo está perfectamente acreditada, existiendo atestado por accidente de trafico elaborado el día 7 de diciembre de 2013, atestado que ha sido ratificado en el acto de la vista por los Policía Locales nº NUM002 y NUM003 , los cuales han manifestado que el denunciado se encontraba sentado en el suelo, y que el mismo fue atendido por una ambulancia que se lo llevó.
Por tanto, como primera conclusión y aunque indudablemente es extraño y anómalo estadísticamente hablando, ha resultado indiscutido por las partes que Avelino ha tenido tres accidentes de trafico en el plazo que discurre entre el 26 de septiembre de 2012 y 20 de mayo de 2013, es decir practicante cada tres meses, y en todos y en cada uno de ellos no fue el responsable sino el perjudicado. En relación a este extremo es necesario señalar que por el Magistrado Instructor se acordó la investigación sobre si las personas implicadas en los accidentes reseñados tenían vinculación con el acusado, así se acordó en resolución de fecha 1 de junio de 2015 (folio 603), con resultado negativo tal como consta en el informe de fecha 19 de junio de 2015 (folios 609 y 610).
De la prueba existente en autos ha resultado que el accidente ocurrido el día 26 de septiembre de 2012 le ocasiono conforme informe forense de fecha 15 de febrero de 2013 (folio 145) lesiones consistentes en Contractura Cervical y traumatismo torácico izquierdo de los que tardo en curar sesenta días de los que 25 días fuero impeditivos y 35 días no impeditivos, habiendo sido indemnizada por la compañía de seguros Fiat en la cantidad de 4.144, 47 euros, y que por el accidente ocurrido el día 31 de enero de 2013 fue indemnizado por la compañía de seguros Allianz en la suma de 3.328,91 euros.
Expuesto lo anterior tenemos que señalar que no existe prueba de que las indemnizaciones que percibieron tras los accidentes fueran obtenidas mediante engaño u ocultación de las lesiones preexistentes , al no constar la declaración del Médico Forense que realizó el informe de sanidad (folio 145), ni la testifical de los conductores de los vehículos causantes de los accidentes, para poder demostrar a través de las mismas que, o bien no hubo en realidad lesión alguna , que el accidente en realidad no existió ( ya se ha dicho que su realidad no se discute).
En consecuencia la estafa procesal de la que se acusa a Avelino viene únicamente está centrada en el hecho de que las lesiones de las que pretende ser indemnizado y que según él tienen su origen en el accidente de 20 de mayo de 2013, en realidad son las mismas sufridas en los accidentes anteriores y de las que ya fue indemnizado.
En definitiva por tanto la base de la acusación se centra en el hecho de que Avelino oculto al Médico forense que efectuó el informe de fecha 27 de noviembre de 2013 (folio 41) la existencia de los accidentes anteriores.
Sin embargo este hecho no ha sido acreditado de forma indubitada, ya que si bien en el acto de la vista la medico forense, Doña Angelica , ha señalado que si hubiera conocido dichos informes hubiera informado de otra manera, ello no implica una actuación activa para ocultar su historial medico por parte del perjudicado, ya que por una parte Doña Angelica señala que no recuerda si le pregunto por sus antecedentes médicos que informó sobre la base de su exploración y documentación existente , incluso señala que de haber conocido los antecedentes hubiese modificado las secuelas ( 1:18:23 ) de lo que se deduce que no habría modificado los días de incapacidad y por otra parte consta informe medico elaborado por el perito médico Don Eutimio presentado por la entidad aseguradora (folios 395 a 404) donde se refiere que dicho profesional examino al acusado en dos ocasiones, el 2 de julio de 2013 y el 22 de agosto de 2013, es decir en los dos casos con anterioridad a la emisión del informe por el médico forense, que fue el 27 de noviembre de 2013, y en dicho informe queda patente que Don Eutimio era consciente de los dos accidentes previos que había sufrido el acusado, y por tanto no se puede considerar que se haya acreditado que Avelino haya tenido un comportamiento activo en el sentido de ocultar sus antecedentes médicos.
Por este conocimiento la aseguradora pudo discutir el informe de sanidad del Forense, pudo contrastarlo, presentar un nuevo peritaje en el juicio celebrado ante el Juzgado nº 9 de esta ciudad.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 1899/2002 estableció que cualquier omisión de información relevante para despegar una posible situación de error no puede ser considerada equivalente a la producción activa del error. Tampoco la aportación de alegaciones falsas es por sí misma suficiente para hablar de un delito de estafa procesal, sino que es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica, como ocurre cuando lo que se aporta son documentos o testigos falsos o cuando se miente acerca de hechos determinantes a la hora de crear un elemento de convicción en el juzgador.
Por tanto existiendo en poder de los servicios médicos de la compañía de seguro con carácter previo a la interposición de la demanda el conocimiento de toda la historia medica del denunciado, no constando porque así lo ha manifestado el médico forense en su declaración que el lesionado le hubiera mentido sobre los accidentes previos y estando acreditado la existencia del accidente como se ha señalado no puede concluirse que la actuación de Avelino tenga la gravedad necesaria para constituir un delito de estafa procesal, máxime cuando el médico de la compañía de seguros si bien en su informe señala que es cuestionable la relación causa efecto entre el mecanismo lesivo y la posibilidad de que Don Avelino pudiera sufrir lesión alguna resultado del accidente, debiendo ser tenido en cuenta el estado anterior patológico de aquel, no niega categóricamente la posibilidad del mismo y con carácter subsidiario fija el tiempo de curación en 53 días. Es decir si el propio medico conocedor de todo el historial aunque con carácter claramente secundario es capar de otorgar estos días de incapacitación, no podemos llegar a la conclusión de la conducta de Don Avelino haya excedido el limite de lo que se podrirá denominar 'corruptelas' que se producen en el transcurso del procedimiento y que, aunque atentatorias contra la buena fe procesal, no tienen la trascendencia suficiente para ser castigadas por el Derecho Penal.
El resto de la prueba practicada en el acto de la vista oral en nada modifica lo expuesto en los párrafos anteriores ya que los Agentes de la Policía local como se ha señalado se limitan a ratificar el atestado que consta en autos llegando a señalar el agente NUM003 , que el acusado les comento que había tenido otro accidente hace un año. El testigo Don Rafael únicamente señala que trato a Avelino por un accidente en una serie de sesiones pero no aporta ningún dato nuevo, y el medico Eutimio , se limita a explicar su informe ya analizado en los párrafos anteriores.
Por todo lo expuesto practicada la prueba referida y llegado el momento de valorarla por el tribunal, la misma no es suficientemente concluyente para componer la firme convicción del mismo para dictar una sentencia condenatoria. Todos los elementos del delito deben resultar probados, incluidos los de carácter subjetivo y, en el caso concreto enjuiciado, conforme al resultado probatorio ya expuesto, no llega el Tribunal a obtener la certeza necesaria que no resulta suficiente para llegar a la condena penal que ha de asentarse en un juicio de certidumbre.
El principio 'in dubio pro reo', es un principio auxiliar que se ofrece a jueces y tribunales a la hora de valorar la prueba de modo que, una vez practicada, si no llega a ser bastante para que pueda formar su convicción, las razonadas dudas sobre la existencia del delito o la culpabilidad del acusado, han de resolverse siempre a favor del reo, dictando si procede sentencia absolutoria, conforme se declara en múltiples resoluciones del Tribunal Supremo. La prueba practicada no ofrece la contundencia, claridad y fiabilidad necesaria, haciendo surgir en este Tribunal una duda más que razonable, que, en virtud del principio 'in dubio pro reo' y el de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución , ha de ser resuelta a favor del acusado, procediendo la absolución del mismo, porque la prueba practicada no es suficiente para demostrar los hechos imputados relativos a un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal en relación con el tipo agravado del artículo 250-1-7º del mismo Código , ni la culpabilidad del acusado.
Todo lo expuesto nos lleva a dictar una sentencia absolutoria al no considerar acreditado por las razones expuestas que haya existido una maquinación fraudulenta lo suficientemente grave para estimar que la conducta del acusado merece reproche penal, ya que la única actuación en que se puede fundar dicha condena viene constituida por la no manifestación del acusado al médico forense de los accidentes previos, y teniendo en cuenta que dichos datos si eran conocidos y se hubieran podido obtener de forma sencilla por el médico forense no se entiende que exista una maquinación en el sentido que exige la norma para considerar cometido este delito.
Todo ello sin perjuicio de que la conducta del acusado es claramente contraria a la buena fe, ya que a pesar de que no se ha acreditado que faltara activamente a la verdad en los reconocimientos con el médico forense es evidente que el sabia la importancia que podían tener los antecedentes médicos en la valoración del último accidente y sin embargo no se lo comunicó al médico forense, valorando además como se ha señalado anteriormente lo indudablemente extraño y anómalo estadísticamente que es que Avelino haya tenido en menos de un año tres accidentes de características muy similares. Conducta que es igualmente reprobable por la nula colaboración prestada tanto en su declaración en el acto de la vista del procedimiento civil como en la vista de esta causa, al no recordar diversos extremos de los accidentes sufridos, siendo especialmente relevante sobre el comportamiento desplegado por el acusado el hecho de que no recordara nada del accidente de septiembre de 2012, sin embargo este comportamiento aunque sea contraria a la buena fe, por sí solo no convierte su conducta en una acción que se pueda subsumir dentro de la denominada estafa procesal.
TERCERO.- En cuanto a las costas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 , 124 del Código Penal y a 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . no se imponen a ninguna de las partes.
Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:
Fallo
Que debemos de absolver y absolvemos al acusado DON Avelino del delito de estafa procesal por el que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales.Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentando ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
