Sentencia Penal Nº 24/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 24/2017, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 25/2017 de 25 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 24/2017

Núm. Cendoj: 40194370012017100278

Núm. Ecli: ES:APSG:2017:279

Núm. Roj: SAP SG 279/2017

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00024/2017
N.I.G.: 40194 41 2 2012 0031191
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000025 /2017
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/ DROGAS
Recurrente: Melchor
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES BAS MARTINEZ DE PISON
Abogado/a: D/Dª ROSA MARIA STAMPA RODRIGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 24 / 2017
PENAL
Recurso de apelación
Número 25 Año 2017
Procedimiento Abreviado
Número 574 Año 2013
Juzgado de lo Penal de
S E G O V I A
En la ciudad de SEGOVIA, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Presidente, D. José Miguel García Moreno y Dª. Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta , Magistrados, han
visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal N. 1 de
Segovia, seguido por un presunto delito contra la seguridad del tráfico frente al acusado Melchor , mayor
de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado por la
Procuradora Sra. Bas Martínez de Pisón y asistido de la Letrado Sra. Stampa Rodríguez ; frente a la compañía
LINEA DIRECTA ASEGURADORA, como responsable civil directo, representada por la Procuradora Sra.

Bas Martínez de Pisón y asistido de la Letrado Sra. Sanz Ramos; y frente a Eugenia como responsable
civil subsidiaria representada por el Procurador Sr. De Asís San Frutos y asistida del Letrado Sr. Izquierdo
Tabanera; , y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública , en virtud de
recurso de apelación interpuesto por el acusado Melchor , como parte apelante, y también como parte apelada
EL MINISTERIO FISCAL, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal N. 1 de Segovia, se dictó sentencia con fecha de uno de marzo de 2016 , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: Se declara probado que el acusado Melchor , nacido el NUM000 /1990, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, quien sobre las 4.40 h del día 1 de noviembre de 2012 conducía el vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-XFR , propiedad de Eugenia y asegurado en la compañía Línea Directa Aseguradora, por la localidad de Segovia , haciéndolo bajo la influencia de las bebidas alcohólicas ingeridas en las horas precedentes que disminuían sus facultades en orden al debido manejo del vehículo, circulando por la C/ José Zorrilla en sentido contrario, golpeando y causando daños en un bolardo de hierro junto al nº 25 de la vía, continuando su marcha, siendo observado por una patrulla de la policía Local incorporándose a la C/ Santo Tomás desde la C/ Curtidores circulando a una velocidad lenta, interceptando el vehículo y dándole el alto, dando aviso al Equipo de Atestados al apreciar los claros síntomas de haber ingerido alcohol en el acusado, a la sazón, conductor del vehículo.

El acusado, debidamente informado de los derechos que le asisten, se sometió a la práctica de las pruebas de alcoholemia mediante el procedimiento de aire espirado, pruebas que sin embargo no puede finalizar , dando en las pruebas practicadas interrupción de la prueba, explicando el acusado a los agentes la imposibilidad de realizar las pruebas al haber sufrido un accidente de tráfico 4 años atrás como consecuencia del cual tuvo arrancamiento de tráquea.

El acusado presentaba los siguientes síntomas inequívocos de ingesta de alcohol: ojos muy enrojecidos y rostro congestionado, fuerte olor a alcohol en el aliento, habla pastosa con respuestas embrolladas y deambulación vacilante.

El acusado tuvo retenido el permiso de conducir desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 7 de noviembre de 2012, fecha en que le fue devuelto

SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: FALLO: Debo condenar y condeno al acusado Melchor como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 del Código Penal por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,6 del Código Penal a las penas de SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS Y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante UN AÑO Y UN DIA; todo ello, con imposición al acusado de las costa procesales .

TE RCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado don Melchor representado por la Procuradora Dª. Mª Dolores Bas Martínez de Pisón y asistido de la Letrado Dª.

Rosa Stampa Roddríguez , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.



CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QU INTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado contra la sentencia dictada en la instancia en que se le condenaba como autor de un delito de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de multa y privación del derecho a conducir.

Como motivos de recurso se alega en primer lugar vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo , por entender que no existe prueba de cargo bastante en contra del acusado, entendiendo que la única prueba que podría avalar el delito sería la prueba de determinación de alcohol en aire espirado. En segundo lugar se sostiene el error en la valoración de la prueba, por considerar que frente a lo que concluye la juez de instancia, la testifical y documental no muestran la embriaguez del acusado. En tercer lugar se estima aplicación indebida del art. 379.2 CP , al no haberse practicado las pruebas de alcoholemia. En quinto se considera que no se ha valorado correctamente la cuota de la multa impuesta. En sexto se impugna que no se haya apreciado la atenuante de reparación del daño, y finalmente, combate que la atenuante de dilaciones indebidas no se haya apreciado como muy cualificada.



SEGUNDO. respecto de la presunción de inocencia, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina constitucional han elaborado un amplio cuerpo doctrinal que delimita la presunción de inocencia perfectamente, y que se puede resumir en las palabras de la STS 333/2014 de 9 de abril cuando establece: Tal y como recordaba recientemente la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , siguiendo así lo señalado por la STC núm. 9/2011, de 28 de febrero , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STC núm. 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 y, citándola entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 , y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6.

Por tanto, la presunción de inocencia opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Juzgadores a quo y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( STS 31-1-1994 , 1-2-1994 , 23-4-1994 , 23-12-1995 , 23-5-1996 , 24-9-1996 , o ATC 16-10-1994 y STC 113-1996); que es lo que constituye, de manera específica, el ámbito concreto del error en la valoración de la prueba.

Recogiendo esta doctrina, dice al respecto la STS 13 de junio de 2007 : Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un triple control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios: 1º El de la práctica de la prueba y el respeto a las garantías.

2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.

3º El de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC.

169/86 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 24/97 , 81/98 , 189/98 , 1/99 , 235/2002 , 300/2005 , 66/2006 ).

Concluyendo, en fin, la STS 378/2016 de 3 de mayo , no se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

En el presente caso existe prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, como son las testificales de los agentes de la policía municipal que interceptaron del vehículo, comprobando las condiciones físicas del acusado y su forma de conducir, y que ratificando el atestado permiten la incorporación al acervo probatorio de los extremos documentales del mismo no reproducibles en el acto del juicio. Cuestión distinta es que la parte discrepe de la valoración que de la prueba hace la juez a quo, lo que no alcanza el rango constitucional de este motivo de apelación.

Por otra parte en cuanto a que no exista la prueba de alcoholemia, ello no supone la ausencia de prueba de cargo bastante. La prueba de alcoholemia es un útil instrumento de determinación de la ingesta de alcohol, pero no es la única prueba admisible en estos delitos, y por tanto se constituye no sólo como un deber del acusado someterse a ella sino también como un derecho a realizarla cuando se duda de su sobriedad. En este caso la prueba de aire espirado le fue practicada pero no se pudo culminar por los problemas físicos del acusado, la que sin embargo se le ofreció la prueba de extracción de sangre, negándose a ella. Por tanto, si no existe esa prueba es porque el acusado se negó a su práctica, ni por tanto se puede alegar válidamente por su defensa vulneración de derecho fundamental alguno por este motivo.



TERCERO. En cuanto al principio in dubio pro reo , que también se alega, hemos de recordar, como hace la STS 1227/2006 de 15 de diciembre , que este principio se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al procesado ( STS 15 de diciembre de 1994 o 45/97 de 16 de enero). Como dice la sentencia antes citada, Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre la presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 CE como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC 20.2.89 ).

Este principio solo entra en juego, cuando efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia ( STC 1.3.93 ). El in dubio pro reo pertenece a las facultades del Juzgador de instancia. Por ello durante algún tiempo la jurisprudencia mantuvo que dicho principio no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que, en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía acceso a la casación, pero hoy en día se reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación, aun cuando solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, esto es, en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y los haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 , 1125/2001 de 12.7 , 2295/2001 de 4.12 , 479/2003 de 31.3 , 836/2004 de 5.7 , 1062/2004 de 28.9 ), ahora bien, de este principio no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude.

Por lo tanto, el derecho que se deriva de este principio se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar y sólo, en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio in dubio pro reo ( STS 444/2001 ), que se excluye por tanto cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STS 5 de diciembre de 2000 , 20 de marzo de 2002 o 25 de abril de 2003 ).

Transponiendo esa doctrina al recurso de apelación, y a este caso concreto no se puede considerar que exista vulneración de tal principio en el presente caso, pues la juez de lo penal no ha manifestado duda alguna respecto de la prueba de cargo existente que permita concluir que dudó en contra del reo, por lo que este motivo de recurso debe ser también desestimado.



CUARTO. En cuanto al error en la valoración de la prueba, esta Sala ya ha manifestado de forma reiterada, con carácter general, que constituye doctrina jurisprudencial asentada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo del juzgador de instancia.

En el caso que nos ocupa, la parte no expone dónde se encuentra el error en la valoración de la juzgadora, sino que de forma interesada y parcial, legítimamente interesada, expone los elementos probatorios que considera desmentirían la embriaguez del acusado, ignorando los de signo incriminatorio que la juez tiene en cuenta. Es evidente que la parte puede tener una distinta opinión de la juez de instancia, pero en esta alzada lo que se debe hacer es explicar dónde está el defecto en la apreciación de las pruebas por la juez, lo que no se ha hecho en el recurso y que de por si implica su desestimación.

En todo caso y tras valorar el acervo probatorio, y las declaraciones de los agentes, se considera que la conclusión alcanzada por la juez de lo penal no es errónea. El acusado circulaba en sentido contrario por una céntrica calle de Segovia, y lo hacía sin controlar el vehículo, siendo prueba de ello que arrancó un bolardo delimitador de la acera. Detenido el vehículo los agentes comprobaron síntomas evidentes de ingesta alcohólica, como son los descritos en el atestado y ratificados en el juicio que la juez de lo penal expresa en su sentencia (ojos enrojecidos, rostro congestionado, fuerte olor la alcohol, habla pastosa y embrollada y deambulación vacilante). Estos datos hacen que la conclusión natural que se obtiene es la que la juez concluye.



QUINTO. En cuanto a la aplicación indebida del art. 379.2 CP , la defensa parte de un error, como es el de considerar que en este precepto es elemento inexcusable del tipo la conducción con un índice de alcohol el aire espirado superior a 0,60. El art. 379.2 CP contempla dos tipos penales, como bien expone la sentencia apelada: por una parte el tradicional tipo de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y por otro el de conducir con un índice superior a 0,6 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o 1,20 en sangre, que se constituye en un tipo autónomo basado en una presunción legal, de que cualquiera que sea la circunstancia, bajo ese índice de alcohol se causa un peligro a la seguridad vial.

La juez condena el acusado por el primer inciso del art. 379.2 CP , esto es por el tipo tradicional, en que es necesario que se pruebe la ingesta de alcohol y su negativa influencia en la conducción, con la introducción de un riesgo abstracto en la seguridad vial. En este caso todos los elementos del tipo han quedado acreditados, como ya se ha dicho, por lo que no existe vulneración alguna de este precepto.



SEXTO. En cuanto a la graduación de la pena, se alega que la cuota de multa (10 euros diarios) es excesiva al carecer de empleo ni por tanto de fortuna que permita presumir que pueda hacer frente a esa cuota, solicitando se le imponga la cuota mínima de 2 euros. Como esta Sala ha establecido de forma reiterada, la cuota mínima de 2euros es predicable de aquella persona que carezca de cualquier capacidad económica, esto de aquel que ese encuentre en la indigencia absoluta y por tanto, como circunstancia excepcional, así se acredite. No consta en este caso que el acusado esté en la miseria, viva de la caridad o de las ayudas públicas sino que por el contrario, de los indicios externos se viene a deducir que cuenta con una nivel de vida acomodado (vive en una finca, tenía una moto con la que tuvo el accidente, conducía un vehículo de gama media, -aunque no fuese suyo- , y se permitía venir de una fiesta de disfraces en otra finca de las inmediaciones de Segovia).

Por otra parte, la jurisprudencia es constante en el sentido que no es precisa una investigación patrimonial exhaustiva para determinar la cuota de la multa, debiendo acudir al criterio de proporcionalidad con el delito objeto de acusación, autorizando valorar elementos indiciarios de capacidad económica como los que hemos expuesto y la juez apreció en su momento (pues se combate que la juez considere como indicio de solvencia que cuente con letrada particular, pero ésta no desmiente ni indica las razones por las que esa valoración fuese errónea, como pueda ser que esté actuando pro bono ).

Estos extremos hacen que la pretensión de la parte no pueda ser admitida. Y en cuanto a la cuota fijada, se encuentra en su tramo mínimo (pues la cuota puede ir de 2 a 400euros diarios), por lo que, siendo la fijación de la cuota dentro de tales parámetros una facultad esencialmente del juez de instancia, no consideramos que proceda su modificación.

SÉPTIMO. Se alega seguidamente que no se ha aplicado la atenuante de reparación del daño.

Nos hallamos ante un delito contra la seguridad del tráfico, que se comete por el mero hecho de conducir bajo la influencia del alcohol en vía pública y en el que la existencia de daños resulta ajeno a la perpetración del hecho delictivo, por lo que no se considera que proceda la aplicación de esta atenuante.

Por otro lado tampoco es de aplicación porque como la parte admite quien pagó la indemnización la ayuntamiento fue la aseguradora, por lo que el pago fue hecho por un tercero. Si luego la aseguradora se la reclamó al acusado y éste la pagó se trata de una cuestión ajena al proceso penal, pues el pago se hizo no de forma voluntaria, sino en virtud del contrato de seguro, del que él ni siquiera era parte.

OCTAVO. Finalmente se expone que la atenuante de dilaciones indebidas debe considerase como muy cualificada. Para ello hace mención de un acuerdo de la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de las Secciones penales en que establecen unos criterios orientativos. A esta Sala no le consta que las secciones penales de esta Audiencia se hayan reunido para decidir nada, básicamente porque somos una única sección mixta y por ello nos reunimos todos los magistrados semanalmente para deliberar los asuntos penales. Evidentemente se debe estar refiriendo a la audiencia de Madrid , por lo que esos criterios no nos vinculan, sin perjuicio de que se puedan valorar como un dato más.

Examinada la causa advertimos que la dilación relevante en su tramitación es la paralización derivada de la situación de colapso que sufrió el juzgado de lo penal de Segovia, de forma tal que remidas las actuaciones en noviembre de 2013 (las diligencias anteriores se dilataron por causa justificadas, pues pese a ser una alcoholemia, se pidieron responsabilidades civiles y fue preciso localizar y nombrar abogado a los responsables civiles subsidiarios), no se procedió a su examen y señalamiento hasta enero de 2016, celebrándose el juicio el 1 de marzo de ese año. Nos hallamos ante una paralización de la causa de dos años, que se estima que autorizan a la aplicación de la atenuante simple, aunque también podría haberse valorado la muy cualificada. La juez de instancia se inclina por la simple, sin que esta Sala deba proceder a tal modificación, que no sería sino una modificación arbitraria.

Sin embargo, lo que ha sucedido con la causa con posterioridad a la sentencia hacen que los plazos de dilación se acumulen sin causa alguna, y permita apreciar la atenuante como muy calificada. Tras la sentencia dictada el 1 de marzo se interpuso recurso de apelación el 13 de junio y pese a que la única parte existente era el ministerio fiscal, al que se dio traslado el 1 de septiembre y contestó la recurso el 19 de octubre, la causa no ha sido recibida en esta Sala hasta el 13 de septiembre, pese a que consta que en fecha 1 de diciembre de 2016 se había dictado diligencia ordenando la remisión a la Audiencia.

Nos hallamos ante una nueva dilación, en este caso completamente gratuita, pues lo #único que había que hace era coger los autos y traerlos a la Audiencia o en su caso meterlos en un sobre. Esta dilación ha sido de diez meses, que sumados a la anterior dilación, arroja una dilación indebida de la causa de tres años, lo que sí se considera debe dar lugar a que se estima las dilaciones indebidas como muy calificadas.

Ello implica la reducción de la pena impuesta en un grado, por lo que la multa se reducirá a cuatro meses y la privación del permiso de conducir a ocho meses.

NOVENO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Melchor contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal de esta provincia en la causa 574/13; se revoca la misma de forma parcial en el único sentido de entender como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas aplicada, y modificar la cuantía de la pena de multa impuesta a cuatro meses, y la de privación del derecho de conducir a ocho meses, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

Ignacio Pando Echevarria , estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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