Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 24/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 176/2016 de 02 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 24/2017

Núm. Cendoj: 45168370012017100113

Núm. Ecli: ES:APTO:2017:192

Núm. Roj: SAP TO 192/2017

Resumen:
NEGATIVA A LA REALIZACIÓN A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00024/2017
Rollo Núm. .................... 176/2016.-
Juzg. de lo Penal Núm. 1 de Toledo.-
P. Abreviado Núm. ........ 555/2014.-
SENTENCIA NÚM. 24
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a dos de febrero de dos mil diecisiete.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 176 de
2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado
núm. 555/2014, por un delito de negativa a la realización a pruebas de alcoholemia, y en las Diligencias
Previas núm. 35/2013 del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Illescas, en el que han actuado, como apelante
Alejo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Arribas Adalid y defendido por el Letrado Sr.
Rubin de Celix, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 30 de junio de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'I. Debo CONDENAR Y CONDENO a DON Alejo , con NIE NUM000 , como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas; a las siguientes penas: a) SEIS MESES DE PRISIÓN.

b) INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

c) PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante un año y un día.

II. DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a DON Alejo del delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , por el que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

III. DEBO CONDENAR y CONDENO a DON Alejo al abono de la mitad de las costas, y se declara de oficio la otra mitad.'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Alejo , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se estime el recurso y se revoque la sentencia impugnada, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que '
PRIMERO. Sobre las 8.40h del 24 de mayo de 2010 Don Alejo circulaba por la carretera CM 4010 conduciendo su vehículo marca RENAULT modelo 21 TDX matrícula ....FD , tras haber ingerido bebidas alcohólicas. A la altura del punto kilométrico 04,800, en el término municipal de Yeles (Toledo), Don Alejo , por causas que no se pueden determinar, invadió el carril contrario y, colisionó con el vehículo Volkswagen GOLF matrícula .... CZY , que conducía Doña Clemencia y en el que también iba Doña Herminia .



SEGUNDO. A continuación, Don Alejo fue trasladado al hospital 'Virgen de la Salud' de Toledo, y una vez allí, como presentaba fuerte olor a alcohol y el habla pastosa, fue requerido por los agentes de la guardia civil para realizar la prueba de detección alcohólica por el procedimiento de aire espirado mediante etilómetro verificado, después de informarle de sus derechos, del contenido del 383 del Código Penal y de las consecuencias que podría conllevar su negativa. No obstante, Don Alejo se negó a llevarla a cabo.



TERCERO. En la tramitación del procedimiento se produjeron dos paralizaciones no imputables a Don Alejo . En primer lugar, desde el 30 de julio de 2013, cuando se dio traslado al Ministerio Fiscal para que presentase escrito de-conclusiones, hasta que efectivamente lo presentó, el 7 de marzo de 2014. En segundo lugar, desde que el 13 de octubre de 2014 el órgano instructor acordó elevar las actuaciones al órgano enjuiciador, hasta que éste las registró, el 20 de julio de 2015.'.-

Fundamentos


PRIMERO: Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal de Toledo, condenatoria del acusado como autor de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del art 383 del CP , alegando error del Juez en la valoración de la prueba.

En orden al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 21 de octubre de 2016 por citar solo la última, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.

También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991 , Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002 , 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas personales.

En el caso que nos ocupa, las pruebas en que se basa la sentencia han sido de carácter personal, básicamente la declaración de los agentes de la Guardia Civil que instruyeron el atestado a raíz de un accidente de circulación e intentaron practicar las correspondientes pruebas de alcoholemia a uno de los accidentados, hoy acusado, sin conseguirlo.

Es cierto que de los dos agentes que declararon en el plenario, uno de ellos reconoció no recordar prácticamente los hechos y se remitió a lo consignado en el atestado, habiendo señalado esta Sala en nuestra sentencia de 13 de marzo de 2014 respecto a la ratificación del atestado por los agentes intervinientes y las dificultades para poder recordar detalles concretos de los síntomas que presenta la persona investigada, que la jurisprudencia ( STS 224/2009, de 02-03 ) ha declarado reiteradamente que el atestado llevado a cabo por los funcionarios policiales y por tanto su contenido, ostenta el valor de mera denuncia y carece por consiguiente, de cualquier eficacia probatoria directa en Juicio, excepto en aquellos extremos excepcionales en los que se consigne la mera constatación de datos objetivos o aspectos irreproducibles por cualquier otro medio de prueba en el Juicio oral ( SSTC 153/1997 o 7/1999 , entre otras).

También el TC señala que el atestado tiene mero valor de denuncia salvo que sea ratificado en el acto del juicio oral a virtud de las declaraciones testificales prestadas por los agentes que lo instruyen ( S Sala 2ª, núm. 108/2009, de 11-05 , entre otras muchas).

También se ha señalado que no puede ser bastante para desvirtuar la presunción de inocencia la simple lectura o reproducción en el juicio oral del atestado en el que conste el dato objetivo del correspondiente test practicado, si no hay, además, oportunidad para el Juez de examinar por sí mismo la realidad de las circunstancias que determinaron su práctica, singularmente a través de la ratificación y declaración complementaria de quienes la efectuaron o de otros elementos probatorios concernientes a la conducción realizada ( SSTC 145/1987, de 23-09 ; 89/1988, de 09-05 EDJ1988/405 ; 222/1991, de 25-11 ; 24/1992 , de 14 - 02 ; y, 111/1999 , de 1406 ).En particular y referido al delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y el problema que se plantea por la dificultad de los agentes que practican las pruebas de alcoholemia los detalles relativos a los síntomas que presentaba el acusado, son reiteradísimas las resoluciones de nuestras Audiencias que consideran prueba de cargo válida la mera ratificación del atestado por los agentes que lo instruyeron aunque no logren recordar por las razones expuestas, los detalles concretos del mismo (así SAP de Tarragona de 20 de junio de 2011 , León de 25 de mayo de 2011 , Madrid 1 de febrero de 2011 , Orense de 28 junio de 2010 , Castellón 6 de abril de 2010 etc).



SEGUNDO: En el caso presente no solo se ha ratificado el atestado, sino que por uno de los dos agentes intervinientes se ha relatado como ocurrieron los hechos, en el sentido de que tras llevar a los accidentados al hospital esperaron a que la doctora que atendió al acusado les informara de que le era posible efectuar la prueba de aire expirado, ratificando dicha doctora, aunque no recordaba el caso concreto, que en efecto es normal que la los agentes les pregunten acerca de esa posibilidad cuando se trata de personas accidentadas y que si hizo constar que las lesiones eran leves lo normal es que no hubiera impedimento para soplar.

Por el otro agente se ratificó igualmente que no existió imposibilidad sino negativa a soplar.

Frente a ello el recurrente mantiene que no se negó sino que no pudo hacerlo, y ante ambas versiones el Juez ha optado por creer la de los agentes intervinientes y no la del acusado, sin que ello implique error alguno en la valoración de la prueba sino deducción lógica y racional de lo ocurrido. Los agentes ningún interés tienen ni nada ganan faltando a la verdad, están bajo juramento y en caso de mentir incurren en delito de falso testimonio; el acusado por el contrario no tiene obligación de decir verdad y evidentemente faltar a la misma le favorece. Incluso otras afirmaciones suyas fácilmente demostrables, como que estaba tomando en aquella época pastillas para dormir cada ocho horas o que se dirigía a examinarse del permiso de conducir camiones han carecido de prueba. Por otro lado resulta increíble que unos agentes policiales a quienes un facultativo les manifestase que el accidentado no podía por sus heridas practicar la prueba, insistiesen en ello y llegaran a consignar como negativa lo que era una imposibilidad. En definitiva, no existe error alguno en la valoración de la prueba por lo que el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Alejo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMA MOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm.

1 de Toledo con fecha 30 de junio de 2016 , en el Procedimiento Abreviado núm. 555/2014 y en las Diligencias Previas núm. 35/2013, del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Illescas, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-
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