Última revisión
20/09/2018
Sentencia Penal Nº 24/2018, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 84/2010 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 24/2018
Núm. Cendoj: 28079220012018100025
Núm. Ecli: ES:AN:2018:3333
Núm. Roj: SAN 3333:2018
Encabezamiento
En la Villa de Madrid a veinte de julio de dos mil dieciocho
En el Procedimiento Ordinario nº 3/2009, Rollo de Sala 84/2010, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, seguido por los delitos de daños terroristas y tenencia de aparatos y sustancias incendiarias y explosivos en el que figura como acusador público el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Teresa Sandoval Altelarrea, así como la Abogacía del Estado representada por la Ilma. Sra. Doña Lucía Pedreño, figurando como acusados:
1) Cesar mayor de edad, nacido el NUM000 de 1980, en Pamplona (Navarra), hijo de Constancio y de Rosalia , con D.N.I nº NUM001 , en situación de prisión provisional por la presente causa desde su detención en Alemania, acaecida el 27 de octubre de 2017, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas, asistido de la Letrada Doña Amaia Izko Aramendia.
2) Doroteo , mayor de edad, nacido el NUM002 de 1980, en Pamplona (Navarra), hijo de Elias y Sonsoles , con nº NUM003 , en situación de prisión provisional por la presente causa desde el día 2 de noviembre de 2016, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas, asistido de la Letrada Doña Jaione Carrera Ciriza.
Actúa como Ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Con fecha 12 de mayo de 2010, se dictó auto de conclusión del sumario, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en fecha, en la que recayó auto de 4 de marzo de 2011 , confirmando la conclusión del sumario, y decretando la apertura del juicio oral, confiriendo traslado a las partes para la presentación de sus conclusiones provisionales.
Con fecha 7 de mayo de 2018 se dictó resolución de admisión de las pruebas propuestas.
Ambos acusados, responden en concepto de autores ( art. 28.1 Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de las siguientes penas:
En concepto de
Los acusados Doroteo e Cesar , indemnizarán conjunta y solidariamente a Caja de la Rioja, en la cantidad de 2.191,41 euros más los intereses legalmente establecidos y al Banco de Vasconia, en la cantidad de 400 euros, más los intereses legalmente establecidos. Por último, a ADIF, en la cantidad de 4.374,92 euros, más los intereses legalmente establecidos.
El acusado Cesar , indemnizará solidariamente a los legales representantes de ADIF en la cantidad de 23.400,62 euros, más el interés legalmente establecido. Asimismo, de manera solidaria, deberá indemnizar a ADIF en la cantidad de 6.528,14euros, más el interés legalmente establecido
La Abogacía del Estado se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal, y calificó alguno de los hechos (5, 6, 8, y 11) como constitutivos de delitos de daños terroristas del artículo 577 en relación con los artículos 263 , y 264.1º. 4º del Código Penal , interesando por cada uno de ellos la pena de dos años y nieve meses de prisión, inhabilitación absoluta por 9 años, multa de 20 meses con una cuota diaria de 150 euros.
Las defensas interesaron la libre absolución de sus defendidos por no ser los hechos constitutivos de delito alguno.
Hechos
Practicadas las correspondientes diligencias de entradas y registro, fueron ocupados los siguientes efectos: En el domicilio de Cesar , sito en la CALLE000 nº NUM007 , NUM008 NUM009 de Burlada (Navarra) se incautaron 22 pegatinas, un panfleto y un póster de SEGI, 9 CDS y una caja de DVD de SEGI, dos boletos, una bandera, un calendario de 2007 de 'Askatasuna', un documento con el anagrama de la citada organización, 'El colectivo de presos políticos vascos', y un anorak de la marca 'Jack Jones', en la que practicada la oportuna pericial (f 1829 a 1832), se detectaron restos de gasolina.
En la vivienda de Doroteo , sita en la PLAZA000 nº NUM010 , NUM011 NUM012 de Burlada (Navarra), se intervino diversa documentación de 'Batasuna', una revista, y DVDs de SEGI.
No ha quedado debidamente acreditada, la participación del acusado Doroteo , en ninguno los hechos anteriormente descritos. Mientras que la intervención del coacusado Cesar , tan sólo lo ha sido, respecto de los acaecidos el 28 de septiembre de 2007.
Fundamentos
La realidad de los hechos, así como el resultado producido no ha sido objeto de discusión a lo largo del plenario, sí por el contrario la autoría de los mismos.
La STS 283/2018, de 13 de junio , analiza la posición procesal de los ya condenados por los mismos hechos, con remisión al Pleno no jurisdiccional de la Sala Penal del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2008 que acordaba que: 'la persona que ya ha sido juzgada por unos hechos y con posterioridad acude a juicio de otro imputado para declarar sobre esos mismos hechos, declara en el plenario como testigo y por tanto su testimonio debe ser valorado en términos racionales para determinar su credibilidad'.
A partir de este acuerdo la jurisprudencia considera que su posición procesal es la de testigo. En consecuencia, ha entendido que le afectan alguna de las obligaciones propias de ese status, como son el deber de comparecer al llamamiento judicial y la obligación de declarar. Ahora bien, en cuanto a la valoración de su declaración se aprecia que, aun cuando se le considere testigo, desde un punto de vista formal, las sentencias dictadas ( STS 325/2009 de 31 de marzo ), han tenido la precaución de fijar elementos que corroboren el contenido de su declaración en cada caso, esto es tratando su declaración como si fuera la de un coimputado.
Por ello la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SSTS 60/2012 de 8 febrero ; 472/2016, de 1 de junio ; y 225/2018 de 16 mayo ), que las declaraciones de coimputados son pruebas válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad.
Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.
En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.
En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', lo que ha sido matizado en otras sentencias ( SSTC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo ; y 68/2002 ) en el sentido de que 'el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido, dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración' ( SSTC 118/2004 de 12 de julio ; 190/2003 de 27 de octubre ; y 65/2003 de 7 de abril ; y SSTS de 30 de mayo de 2003 ; 12 de septiembre de 2003 ; y 29 de diciembre de 2004 ).
Las reglas de corroboración se concretan, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.
Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. La declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena ( SSTC 230/2007 de 5 de octubre y 34/2006 de 13 de febrero ), teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del computado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC 57/2009 de 9 de marzo ); y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia del recurrente.
La STS 60/2018, de 2 de febrero , exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) ha de concurrir un elemento corroborante que debe ser externo, es decir reportado por una fuente probatoria diversa del coimputado, y, por ello, no derivado de la declaración misma del coimputado que ha de corroborarse;
b) que el dato que corrobora ha de referirse, no a cualquier contenido de la declaración, sino precisamente a los elementos del delito abarcados por la presunción constitucional de inocencia, muy especialmente la participación del acusado; c) que la suficiencia de la corroboración se logra aunque el dato reporte un mínimo grado de intensidad probatoria y d) que tal conclusión no cabe, por ello, establecerla sino examinando las particularidades de cada caso ( SSTS 908/2013, de 26 de noviembre ; y 625/2017, de 16 de octubre ).
Este acusado en el acto del plenario, en contestación a su defensa, negó los hechos, siendo así que tanto en sede policial primero, y en sede sumarial después, se negó a declarar. El único elemento de carácter incriminatorio que afecta a este acusado son las declaraciones de otros coimputados en la presente causa.
El ya condenado por estos hechos Mario compareció en el plenario en calidad de testigo, y manifestó que no ratificaba su declaración policial respecto de haberle dado una llave de su domicilio a Doroteo , desconoce si Doroteo le encargó a Gerardo la confección de 'cócteles molotov' para realizar acciones. Tampoco sabe si Doroteo arrojó huevos con pintura contra una sede del PSOE. La declaración policial la hizo en régimen de incomunicación y bajo malos tratos, querían que declarase unas ciertas acciones para utilizarlas, las declaraciones que hizo no son ciertas. Estas declaraciones a las que se refiere, son las efectuadas en sede policial el
22 de noviembre de 2007 (folio 875). En declaración sumarial de 24 de noviembre de 2007(folio 985) indicó que 'le facilitó la llave del portal de su casa a Doroteo que se la había pedido, a los dos días estalló un artefacto en la sede del PSOE que está en el portal, que esto sucedió hace cuatro años, pero que el declarante no sabía que el artefacto iba a ser tan potente y que podía haber afectado a su familia'. Mario , fue condenado por estos hechos en Sentencia nº35/2013, de mayo, de esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
En declaraciones policiales (folios 903 y 925) y sumariales de
Las declaraciones policiales (folios 642 y 648), y en sede judicial del 24 de noviembre de 2007 (folio 991) del coimputado, en situación de rebeldía
En definitiva, el acervo incriminatorio de Doroteo se concentre en los siguientes: i) declaraciones policiales y judiciales de un sujeto, ya condenado por estos hechos Mario , no ratificadas en el acto del plenario en su calidad de testigo; ii) declaraciones policiales del coimputado Cesar , no ratificadas, no ya en el plenario, sino ni tan siquiera, en sede judicial el 24 de noviembre de 2007; iii) declaraciones policiales de un coimputado rebelde contradichas en sede sumarial. Manifestaciones todas ellas, llevadas a cabo en régimen de incomunicación, sin la presencia de un abogado de su confianza, y bajo denuncia de malos tratos, torturas y amenazas.
Estas declaraciones carecen de virtualidad para enervar el derecho a la presunción de inocencia de este acusado, ya que el único elemento corroborador con el que cuentan, son las declaraciones de los otros coimputados, lo que se encuentra proscrito por la jurisprudencia anteriormente expuesta. Están huérfanas de cualquier elemento externo de esa naturaleza, precisamente en relación con su participación en los hechos punibles que se consideren probados. Es reiterada la jurisprudencia, que advierte de que las declaraciones policiales no ratificadas judicialmente, carecen de valor como prueba de cargo, aun cuando hayan sido practicadas de forma inobjetable, hayan podido constituir un mecanismo válido a efectos de orientar la investigación y aportar elementos cuya comprobación pueda ser luego adecuadamente valorada. Son declaraciones que se integran en un atestado policial de naturaleza preprocesal y por ello no sumarial, ( SSTS 1055/2011, de 18 de octubre ; 151/2018, de 27 de marzo ; 234/2018, de 17 de mayo , entre otras) sobre la base del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Penal del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015, donde se hace constar que: 'Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba; ni ser contrastadas por la vía del artículo 714 de la LECrim (precisamente por esa naturaleza extrasumarial); ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del artículo 730 de la LECrim . Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron'.
Por tanto, la conclusión no puede ser sino la falta de aptitud de los elementos incriminatorios subsistentes en el caso de autos, para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado Doroteo , y al no existir ningún otro elemento probatorio de tal naturaleza, procederá su libre absolución por la totalidad de los hechos objeto de acusación.
SEGUNDO.- Acervo probatorio existente respecto del acusado Cesar .
Este acusado, en declaración en sede policial de 22 de noviembre de 2007, reconoció una serie de hechos de 'kale borroka', algunos de los cuales son objeto de acusación en la presente causa, entre ellos, los siguientes: el lanzamiento de 'cócteles molotov' el día 6 de mayo de 2007, contra la sucursal de correos y un cajero de 'Cajamadrid' sitos en la Avenida de Sancho el Fuerte de Pamplona (Hecho nº IV). En fecha 24 de mayo de 2007, la rotura en el punto Kilométrico 150,600 de la línea férrea Alsasua-Tudela, termino municipal de Oloriz (Navarra) del cable del que cuelgan los contrapesos lo que provocó la caída de parte de la catenaria sobre la vía, quedando interrumpido el tráfico ferroviario desde las 23,00 horas del día 24 de mayo, hasta las 14,00 horas del día 27 de mayo de 2007 (Hecho nº V). El 21 de septiembre de 2007 en 199,650 de la línea ferroviaria, término municipal de Irurzun-lza (Navarra) consistente en la quema de una arqueta de la vía férrea con gasolina (Hecho nº IX). Y por último, el día 28 de Septiembre de 2007, el lanzamiento contra las fachadas de la sucursal bancaria de 'Caja de Ahorros de la Rioja' y la del 'Banco de Vasconia', sitas ambas en la Plaza Iturgain nº 7 y 8 de la localidad de Orkoien (Navarra) de un total de seis artefactos incendiarios 'cócteles molotov' (Hecho nºX). En declaración sumarial, de fecha 24 de noviembre de 2007, indicó que con Doroteo , quemaron dos cajeros, con 'cócteles molotov' en la localidad de Orcoien, no sabe cuanto arrojaron, ni puede precisar la fecha exacta, fue este año. También cortó una catenaria con otro sujeto, a la altura del pueblo de Mendivil. En esta declaración, indicó que antes de seguir contestando a las preguntas prefiere entrevistarse con un letrado de su confianza, relatando que le habían obligado a hacer flexiones, que le habían hecho la bolsa, que le amenazaron y le golpearon durante el interrogatorio, que le decían lo que tenía que decir. No ratificó la declaración presentada ante la Guardia Civil (folio 996). No le falta razón a la defensa, cuando calificó esta declaración de extraña, ya que la misma además de las contradicciones internas de las que adolece, ya que tan pronto dice que no ha participado en acciones violentas, como indica que participó en una acción en Orkoien quemando dos cajeros, con 'cócteles molotov', y que antes no había hecho nada más, ni después, alegó malos tratos y torturas, no ratificando las declaraciones anteriores, y solicitando la presencia de un abogado de confianza, la misma habría exigido cuando menos una aclaración de su contenido, sino una reiteración de aquella.
En el acto del plenario, negó los hechos, reiteró su denuncia de haber sufrido malos tratos, torturas y amenazas, y además indicó que le dieron instrucciones para que se autoinculpara él y a otras personas, le forzaron a realizar esas declaraciones, pero no son ciertas. El Médico Forense le visitaba en varias ocasiones, no llegó a ver a su abogado, aunque le decían que estaba allí. Ante el Juzgado, repitió de manera inconsciente su declaración ante la policía, pero en un momento dado paró, ya que se dio cuenta que no era cierto y dijo que no ratificaba lo dicho ante la Guardia Civil, no se aclaró y por eso se negó a firmar, pero no se dejó constancia del motivo. Niega su participación en la quema de dos cajeros automáticos en Orkoien, el 28 de septiembre de 2007. No se reconoce en los fotogramas que obran a los folios 1841 y siguientes, es imposible que fuera el, ya no estaba allí.
Las declaraciones que hacen referencia a este coacusado, son la segunda declaración policial de 23 de noviembre de 2007 (folio 648), y la declaración judicial, de 24 de noviembre de 2007 (folio 991) del coimputado, en situación de rebeldía,
Declaraciones prestadas en las condiciones antedichas, de un coimputado rebelde, que deben ser asimismo expulsadas del acervo incriminatorio, por las razones expuestas anteriormente.
Al acto del plenario comparecieron los peritos psicólogos D. Ramón , y Doña María Milagros , quienes emitieron un informe pericial de fecha 29 de junio de 2018 (folio 1058 a 1080 Rollo Sala) respecto de la aplicación del Protocolo de Estambul en relación con la detención padecida por Cesar , en el que se concluye que existe una concordancia entre la historia de los síntomas psicológicos y las incapacidades agudas crónicas que padece el entrevistado. Existe un grado completo de concordancia entre los hallazgos psicológicos y la descripción de la presunta tortura siendo estas reacciones y síntomas esperables ante situaciones de estrés extremos sufrido dentro del contexto social al que pertenece el entrevistado. Presenta recuerdos dolorosos y muestra dificultades para hablar sobre ellos. Se sorprende de la intensidad de las emociones negativas asociadas al recuerdo de esta experiencia traumática al relatarla durante el proceso de evaluación. Se constata afectación a nivel de respuestas y sensaciones asociadas a la vivencia traumática como es la persistencia de alteraciones psicofisiológicas (inquietud, cambios dérmicos) ante acontecimientos que suponen rememorar el acontecimiento traumático. No presenta trastorno por estrés postraumático y si trastorno depresivo moderado, así como cambios asociados a su identidad relacionados con el hecho traumático. Acaba indicando que es posible afirmar con alto grado de convicción, que los hechos relatados por el examinado son verídicos y no contienen elementos de distorsión.
El Protocolo de Estambul, respaldado por resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas, contiene un conjunto de directrices internacionales para la investigación y documentación de la tortura. Así, pauta la metodología a emplear, cómo llevar a cabo los estudios, y su finalidad, levantar un juicio de de credibilidad sobre los alegatos de tortura, en el que se tienen en cuenta diversos criterios, como el diagnóstico de la sintomatología clínica que presenta el informado, la consistencia de sus reacciones de vulnerabilidad y resiliencia, la congruencia interna del relato, el impacto de las emociones, su coherencia en relación a los hechos y el efecto psicosocial.
En el caso de autos, debemos precisar que el objeto del juicio no es la existencia de torturas, o tratos degradantes, sino decidir, en función de la prueba ofrecida por las acusaciones, la voluntariedad de las declaraciones que emitieron ante la autoridad judicial en situación de detenidos incomunicados.
El sometimiento a un régimen prolongado de incomunicación, puede afectar de manera negativa la situación física y anímica del afectado, que unido a la perspectiva de tener que afrontar un largo procedimiento judicial, y eventualmente, elevadas penas de prisión, suponen en su conjunto factores que necesariamente han de producir en el detenido un clima de ansiedad, consternación, incertidumbre y temor. La confesión del detenido en situación de incomunicación se produce en un espacio de intensa constricción física, moral y psicológica, máxime si la medida ha sido ampliada respecto del plazo máximo ordinario y el encartado ha sido aislado, como ocurre en el contexto de los delitos de terrorismo, y precisamente por ello, las declaraciones prestadas en sede policial, de manera especial cuando los detenidos se les ha aplicado el régimen de incomunicación, carecen de valor probatorio ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre ; 164/2014, de 7 de octubre ; y STS 151/2018, de 27 de marzo , entre otras). La incomunicación, afecta sin duda a derechos esenciales de los detenidos ( STC 224/2007, de 22 de octubre ) y en especial, al derecho de defensa, al estarle vedado el acceso a un abogado de su confianza, y a la entrevista reservada con el mismo ( art. 527 en relación con el art. 509 LECrim ) quedando muy mermada esa fundamental garantía respecto de los detenidos.
Por ello, se impide el acceso a la prueba judicial de elementos incriminatorios bajo sospecha de haber sido adquiridos de modo ilegal y se disuaden conductas similares futuras, pues resulta de todo modo incompatible la libertad de declaración con la afirmación del sometido a interrogatorio de que su voluntad ha sido forzada, pues la jurisprudencia ha dicho reiteradamente que sólo cuando puede afirmarse, con total seguridad, que la confesión ha sido prestada libre y voluntariamente, puede hacer prueba contra su autor ( STS 783/2017, de 30 de noviembre ), así como que integra el contenido esencial de ese derecho la prohibición de realizar cualquier tipo de inducción o presión a declarar contra uno mismo o a confesarse culpable, incluyendo entre los métodos cuantitativos o de compulsión , no sólo la violencia física, la amenaza o la coacción directa, sino también cualquier otra forma de actuación que suponga una coacción o incluso una coacción de naturaleza jurídica, como podría ser el anuncio de consecuencias procesales gravosas para los intereses de la persona imputada por el solo hecho de no colaborar con la investigación ( STS 304/2008, de 5 de junio ).
La retractación de las iniciales declaraciones incriminatorias, como la posterior denuncia de torturas, amenazas o malos tratos, debe ser sometida a un especial escrutinio cuando el detenido ha ratificado ante el juez su declaración policial, indagando cuáles son los verdaderos motivos por los que el detenido confesara ante la policía y ante el juez, lo que negó posteriormente.
La declaración judicial de Cesar , se prestó casi de manera inmediata (24 de noviembre de 2007) a las declaraciones policiales (22 y 23 de noviembre de 2007), de modo que no tuvo casi tiempo para reflexionar sobre sus consecuencias, sin solución de continuidad entre una y otra declaración. Es cierto que, en la declaración judicial reconoció algunos de los hechos objeto de imputación, aunque a renglón seguido se retractó de ello, habiendo denunciado en la misma haber sido objeto de malos tratos y torturas.
Sin embargo, al acto del plenario, compareció el miembro de la Guardia Civil con TIP nº NUM013 , que asistió como Instructor a las declaraciones policiales de Cesar , llevadas a cabo el 22 y 23 de noviembre de 2007, y manifestó que reconoció algunas acciones de 'kale borroka', fue una declaración espontánea con abogado de oficio, y estuvo reconocido por el Médico Forense. No observó que presentara signos físicos de malos tratos, ni lesión alguna, el detenido no hizo manifestación alguna al respecto. En la misma línea, la declaración de su compañero con TIP nº NUM014 , que añadió que el letrado del turno de oficio no manifestó nada al respecto, si lo hubiere hecho así, constaría en el acta.
Junto a ello, consta que el Médico Forense examinó al detenido incomunicado en diversas ocasiones, los días 21 de noviembre de 2007, con anterioridad a su declaración policial (folios 345), donde recoge las manifestaciones del detenido de que le han puesto la bolsa en hasta quince ocasiones, y que se la retiraban cuando se desmayaba, e indica que presenta una equimosis de 2 cms., en el costado izquierdo de coloración verdosa, está consciente, orientado en tiempo y espacio, lenguaje discurso coherentes, porte tranquilo; 23 de noviembre de 2007, donde manifiesta que le duele la garganta, y que no ha sufrido golpes, pero que ayer le aplicaron dos veces la bolsa, indicando que no quiere ser reconocido (folio 460); 24 de noviembre de 2007, donde manifestó que ayer sufrió malos tratos, le tiraron del pelo, y le aplicaron la bolsa tres veces sin llegar a desmayarse, y que le golpearon en la espalada con un libro. No presenta lesiones en la superficie corporal, la equimosis recogida en el primer informe prácticamente está resuelta, está consciente, colaborador, orientado en tiempo y espacio, sin alteración del curso ni contenido del pensamiento, porte tranquilo (folio 963). Dichos datos objetivos, resultan incompatibles con los malos tratos y las agresiones que dice haber sufrido. La defensa tampoco ha interesado la presencia de los mismos en el plenario a fin de aclarar dichos informes, máxime cuando no se estaba de acuerdo con los mismos.
Además, la denuncia de Cesar , fue objeto de investigación en el seno de las Diligencias Previas nº 4084/2009, del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid. Dicho órgano judicial incoó la causa mediante resolución de 29 de junio de 2009, tras la inhibición efectuada de las Diligencias Previas nº 1758/2008, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona. Tras una indagación de casi cuatro años., dictó auto de sobreseimiento provisional y archivo de 20 de mayo de 2013. Dicho auto, fue objeto de recurso de apelación directo por parte de la representación procesal de Cesar , siendo desestimado el mismo por auto de 30 de diciembre de 2013 de la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid , que hacía referencia a la suficiencia de la investigación, y en concreto a un informe forense de fecha 18 de febrero de 2010 que atribuye la situación de ansiedad clínica diagnosticada, a su situación de pendencia del juicio y determinados problemas laborales, y no a otras situaciones que dice haber padecido, que en todo caso debieron dejar un rastro apreciable que no ha sido hallado (Pieza 1 de Prueba Documental Anticipada de la Defensa).
Por lo que a la pericial del Protocolo de Estambul, ratificada en el plenario, concluye que no presenta trastorno por estrés postraumático y si trastorno depresivo moderado, así como cambios asociados a su identidad relacionados con el hecho traumático, por lo que es posible afirmar con un alto grado de convicción, que los hechos relatados por el examinado son verídicos y no contienen elementos de distorsión; no deja de ser una pericial más a valorar por el Tribunal, junto con el resto del material probatorio, al amparo del artículo 741 LECrim ., que entra además, en contradicción con el resto del material probatorio obrante en autos en orden a la acreditación de una supuestas torturas que de determinarse, expulsarían del proceso las declaraciones del acusado.
La Sala, sin cuestionar ni la cualificación profesional y técnica de los peritos, ni la realidad del diagnóstico, llama la atención que se trata de un informe pericial, efectuado más de diez años después de haberse producido las supuestas torturas y malos tratos, se efectúa sobre la base de los datos proporcionados por el informado, y con entrevistas a algunos familiares próximos (madre, hermano) sin haber accedido a ningún otro informe. No recoge, además, ningún dato acerca de la situación psíquica del informado, ni tan siquiera la ausencia de problemas de ese tipo, sino que se limita a efectuar una breve reseña del estado psicosocial anterior a la detención (página 6). Resulta extraño, que si presenta un trastorno depresivo, aunque sea moderado, no haya llevado a cabo ningún tipo de tratamiento, máxime cuando ha estado huido de la justicia hasta el mes de octubre del pasado año, en el que fue detenido en Alemania. Como indica la SAN Sección 2ª nº 28/2018, de 25 de junio , al examinar un informe similar al que ahora nos ocupa, 'la fiabilidad de los métodos utilizados es cuestionable pues no constan criterios de refutabilidad, empleándose fórmulas motivadoras o de justificación rituales. Si a ello unimos el tiempo transcurrido desde los hechos y el interés del examinado en mantener una determinada versión de los hechos podemos afirmar que el informe no es concluyente en cuanto a la credibilidad de las manifestaciones del acusado', sosteniendo que el deseo de retractarse de unas declaraciones incriminatorias tanto para el propio informado, como para otros acusados, pudo ser uno de los motivos que le impulsó a llevar a cabo la denuncia de torturas. Una muestra de ello, es lo recogido en la página 25 del Informe, donde el informado explica que al salir de declarar ante el Juez, puedo estar unos minutos con su abogada de confianza, y al preguntarle como se sentía, le dijo: 'Estoy muy nervioso, sé que la he cagado y quiero que se solucione en 5 minutos todo lo que he declarado. Estoy muy nervioso, sé que la he fastidiado.
Después me llevan a los calabozos de la Audiencia Nacional. Oigo las voces de otros de mi pueblo. No tengo ganas de hablar con ninguno'.
El testimonio de este acusado, se contradice radicalmente con lo que consta en los Informes Médico - Forenses, anteriormente reseñados, en los que aparecía encontrándose tranquilo, consciente, y orientado en tiempo y espacio, sin que advirtiera en ningún momento anomalía. Tampoco los letrados de oficio que le asistieron, apreciaron ninguna irregularidad al respecto, no habiendo interesado ni siquiera la defensa, su presencia en el acto del juicio oral.
Considera este Tribunal que carece de fundamento la sospecha de ilegalidad que se pretende introducir respecto de las declaraciones policiales, luego inicialmente ratificadas en el Juzgado, y posteriormente contradichas en la misma declaración (folios 995 y ss.) con base en la invocación de que pudieron ser obtenidas mediante amenazas y torturas, manteniendo la legitimidad de la declaración judicial del acusado Cesar , que se produce cuando la detención policial ha finalizado, aun cuando persista la situación de incomunicación.
Por otro lado, resulta inverosímil la versión de que declaró lo que le ordenaron, ya que la policía en esos momentos desconocía los hechos de 'kale borroka', en los que había participado el acusado, de hecho, se imputaban a este grupo de personas hasta un numero de treinta y dos acciones (folios 708 a 712) acaecidos en un espacio temporal de dos años y medio, en la Comunidad Foral de Navarra. La falta de rigor en su descripción, en la primera declaración policial de 22 de noviembre de 2007 (folio 903), es buen ejemplo de ello, y resulta incompatible con una declaración dirigida y mediatizada; por otro lado, incompatible con la prestación de la declaración ante una abogado de oficio, conforme a lo que establece el régimen de incomunicación al que había sido sometido, que junto con que el que le asistió en el Juzgado, eran profesionales experimentados sobre los que no se puede extender ninguna sombra de duda en el correcto desempeño de sus funciones y obligaciones profesionales. El régimen de régimen de incomunicación previsto en el artículo 527 apartado a) de la LECrim ., resulta disfuncional, e incorpora más perjuicios que beneficios, pero el Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente acerca de su constitucionalidad ( SSTC 196/1987, de 11 diciembre ; 7/2014, de 9 de febrero , entre otras), de modo que habiéndose decretado la incomunicación de forma motivada y en aplicación de los preceptos legales que la permiten no puede apreciarse vulneración del derecho a la asistencia letrada del detenido consagrada en el artículo 17.3 de la CE .
No obstante, y a pesar de las reticencias expuestas, considera la Sala que las declaraciones fueron prestadas voluntariamente y con todas las garantías, y no adolecen de vicio alguno que pudiera privarlas de validez, formando parte del elenco probatorio a valorar por el Tribunal, conforme a los principios anteriormente expuestos.
La STS 19/2016, de 22 de enero , señala que 'el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la LECrim ., la doctrina, admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim . Este tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones, conforme a la verosimilitud que les merezcan según su propio criterio ( art. 741 LECrim ), siempre que se cumplan dos requisitos de carácter formal: 1° que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancia de las correspondientes normas procesales aplicables a la misma; y 2° que, genéricamente consideradas (es decir, no en sus detalles específicos), hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre estos extremos. Añade seguidamente la sentencia que ello resulta predicable no solo respecto de la prueba testifical sino también de las declaraciones de los acusados.....'
El contenido de las declaraciones del acusado Cesar , se encuentra además corroborado mediante otros datos objetivos externos, más allá de las declaraciones de otros coimputados, aptos para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, como a continuación examinaremos.
Una vez analizadas la validez y el contenido de las declaraciones de este coimputado, deberemos examinar, a la luz de la doctrina expuesta, su aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia, en función de la existencia de suficientes elementos de corroboración ajenos a la propia declaración.
En el caso que nos ocupa, un dato externo que sirve para corroborar su participación en los hechos, además de su propia declaración sumarial de 24 de noviembre de 2007, no ratificada en el plenario, en la que reconoció haber quemado dos cajeros con 'cócteles molotov' en Orkoien, es la incautación, en el transcurso de diligencia de entrada y registro en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM007 . NUM008 NUM009 de Burlada (Navarra), llevada a cabo el día 20 de noviembre de 2007 (folios 977 a 981), de un anorak de la marca 'Jack Jones' de color negro y gris, del que se extrajeron unas muestras que coincidían con el perfil genético del acusado Cesar (Informe pericial NUM015 . folio 1821) y además en el frotis realizado en las mangas de dicha prenda, se detectaron restos de una sustancia acelerante de la combustión gasolina (Informe pericial NUM004 .folio 1483) del Departamento de Biología. Los informes periciales nº NUM016 , de 21 de enero de 2010 (folios 4043 a 4048) y NUM017 , de 19 de enero de 2010 (folios 4051 a 4056) que analizaron los restos de los elementos que componían los artefactos incendiarios lanzados contra las entidades bancarias 'Banco de Vasconia' y 'Caja de la Rioja', respectivamente, concluyen que en algunas de las evidencias remitidas se detecta la presencia de gasolina, es decir, la misma sustancia acelerante que impregnaba las mangas del anorak de la marca 'Jack Jones' incautado en el domicilio de Cesar . La totalidad de los informes periciales antedichos, fueron ratificados en el plenario por los agentes que los confeccionaron.
El acusado, ha manifestado que tiene una prenda igual, pero que no sabe si era la suya, que además utilizaba como ropa de trabajo cuando trabajaba en la empresa logística 'DHL', indicando que las manchas de gasolina se las pudo producir en un incidente que tuvo con un vehículo que le prestaron en un taller tres o cuatro días antes, ya que estuvo repostando y le echó diésel, cuando en realidad usaba gasolina, al abril el depósito le salpicó. Esa cazadora la utilizaba para trabajar. La prenda, es evidente que no puede ser otra, ya que fue incautada en su domicilio el 20 de noviembre de 2007, en el que residía únicamente el acusado junto con su madre. De ahí la misma fue llevada a dependencias policiales donde quedó registrada, y donde se tomaron diversas muestras que luego fueron remitidas a los departamentos correspondientes para su análisis, permaneciendo aquella en todo momento en dependencias policiales, garantizando así la cadena de custodia, hasta que les fue devuelta, tal y como manifestó la madre del acusado
Esta indicó además que, una vez a la semana por lo menos, lavaba la ropa de trabajo de su hijo, ya que la manchaba mucho, y a veces dos veces por semana
Dicha versión autoexculpatoria del acusado, sustentada, como no podía ser de otra forma, por las manifestaciones de su madre, resulta escasamente creíble, ya que en el Anexo al Informe de 24 de diciembre de 2008 (folio 1838) consta un análisis comparativo de la citada prenda, con la que aparece utilizada por el autor de los lanzamientos de 'cócteles molotov' contra las fachadas de las sucursales bancarias de 'Caja de la Rioja' y 'Banco de Vasconia' sitas en la Plaza Iturgain nº 7 y 8 de la localidad de Orkoien (Navarra), acaecido el día 28 de septiembre de 2007, observándose ciertas similitudes entre ambas (folios 1841 a 1846). Dichos fotogramas fueron tomados por la cámara del cajero de la entidad 'Caja de la Rioja'.
Lo mismo sucede con la declaración del testigo
Pero, es más, para soportar dicha versión exculpatoria, se ha aportado por la defensa, una factura de la sociedad gastronómica 'Axular' de Burlada del día 28 de septiembre de 2007, a las 01,02 horas, a nombre de Cesar , que consta como anexo nº 7 al escrito de aquella con fecha de entrada 21 de julio de 2011. Como bien indican las acusaciones, dicho documento privado, carece de la eficacia que la defensa pretende darle, ya que además de su procedencia, tiene un número de ingreso NUM019 , que curiosamente es anterior, al aportado como anexo nº 6 con el mismo escrito, a pesar de referirse a una factura anterior de 12 de agosto de 2007, tiene un número de ticket posterior, el NUM020 . Sorprende además a este Tribunal, que en ese periodo de tiempo (algo más de mes y medio) no se hubiesen producido más ingresos en la Sociedad por las consumiciones efectuadas, máxime cuando entre ambas fechas había tenido lugar las fiestas de la localidad que son la semana del 15 de agosto, y a la que varios de los testigos ( Alberto y Amadeo , aludieron a que el día 12 de agosto de 2007, estuvieron montando una carpa para las fiestas y que luego estuvieron cenando en la Sociedad (factura del 12 de agosto de 2007 a las 23,49 horas). Por lo expuesto, parece más bien, que se trata de documentos creados 'ad hoc' a fin de sustentar la versión exculpatoria del acusado Cesar , que no se comparecen con la realidad. No se trata sólo de documentos privados, sino que fueron confeccionados en un círculo concreto de amistades, como es que rodea a ese tipo de sociedades gastronómicas, no abiertas al público en general. Tan es así, que el testigo Amadeo manifestó que su padre fue uno de los socios fundadores.
Otro elemento que confirma la hipótesis inculpatoria, es la relación de Cesar con uno de los procesados en situación de rebeldía, al que los investigadores atribuyen la fabricación de los artefactos explosivos, y la reivindicación de las acciones, y que se constata por las sucesivas conversaciones telefónicas entre ambos. Así, la de la tarde noche del 12 de agosto de 2007, fecha en la que se lleva a cabo un sabotaje en una catenaria, acción reivindicada a las 23,54 horas de ese mismo día; o la del día 21 de septiembre de 2007 por la tarde, con anterioridad a otra acción similar acaecida ese mismo día. En una vigilancia de la tarde del 22 de octubre de 2007, se produjo un encuentro entre ambos en el domicilio del declarado rebelde (folio 101), datos negados por el acusado en el plenario, quien manifestó que conocía a Roberto del pueblo, eran vecinos desde pequeños, no ha hablado con él por teléfono, ni se ha reunido en su domicilio; y ratificados en dicha sede por el agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM013 , que fue el instructor del atestado inicial.
Por ello, cabe concluir, que los hechos acaecidos el 28 de septiembre de 2007, en la localidad navarra de Orkoien, consistente en el lanzamiento de 'cócteles molotov' contra entidades bancarias, recogidos en el relato fáctico imputados a este acusado, cuentan con una corroboración externa suficiente a efectos de enervar su derecho a la presunción de inocencia, a tenor de la jurisprudencia anteriormente expuesta, frente al resto de los hechos, respecto de los que no existe más ratificación, que la mera declaración de otros coimputados, que no puede servir de tal. Ello es así, por lo siguientes: i) fueron reconocidos por el acusado; ii) son los más próximos a su detención en los que se emplearon artefactos explosivos; iii) en la diligencia de entrada y registro de 20 de noviembre de 2007, se incauta en su domicilio una cazadora con restos de gasolina en las mangas (folio 1829); iv) en la citada acción del día 28 de septiembre de 2007, se habían lanzado diversos cócteles molotov compuestos, entre otras sustancias, por gasolina (folios 4043 y 4051).
Los hechos declarados probados, respecto de acusado Cesar , son constitutivos de un delito de daños terroristas del artículo 577 en relación con los artículos 263 y 266.1 del Código Penal . Al haberse declarado probado tan sólo uno de los hechos, no procede el debate acerca de la continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal , que hubiere resultado de aplicación, caso de haberse acreditado una pluralidad de hechos similares.
El artículo 577 del Código Penal , en redacción dada por la Ley Orgánica7/2000, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, sanciona a: 'Los que, sin pertenecer a banda armada, organización o grupo terrorista, y con la finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública, o la de contribuir a estos fines atemorizando a los habitantes de una población o a los miembros de un colectivo social, político o profesional, cometieren homicidios, lesiones de las tipificadas en los artículos 147 a 150, detenciones ilegales, secuestros, amenazas o coacciones contra las personas, o llevaren a cabo cualesquiera delitos de incendios, estragos, daños de los tipificados en los artículos 263 a 266, 323 ó 560, o tenencia, fabricación, depósito, tráfico, transporte o suministro de armas, municiones o sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus componentes, serán castigados con la pena que corresponda al hecho cometido en su mitad superior.'
En el caso de autos, el mismo debe ponerse en relación con los artículos 263 , 265 , y 266.1 del Código Penal. El primero de los preceptos reseñados, en su redacción original (no le afecta la modificación por L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, que entró en vigor el 1 de octubre de 2004) sanciona al que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros Títulos de este Código . Mientras que, el artículo 266.1 Código Penal , en redacción dada por
L.0. 7/2000, de 22 de diciembre, de modificación del Código Penal, sancionaba: 'con la pena de prisión de uno a tres años el que cometiere los daños previstos en el artículo 263 mediante incendio, o provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas'.
La jurisprudencia, de la que son exponentes las SSTS 880/2011, de 26 de junio ; 678/2013, de 19 de septiembre ; 932/2016, de 15 de noviembre ), indica que 'los actos de terrorismo callejero o de 'kale borroka', como incendios o desperfectos en bienes públicos con motivo de manifestaciones o actos de protesta en la vía pública, se incardinan en el artículo 577 Código Penal , a no ser que se constate una integración en organización terrorista o un supuesto claro de colaboración específica con ella' (lo que no es el caso). Este tipo de acciones encuentran mejor acomodo en el artículo 577 Código Penal , introducido expresamente por L.O. 7/2000, de 22 de diciembre, para reprimir este tipo de conductas por quien sin pertenencia a la organización terrorista o a su entramado, contribuyen a la finalidad de alterar gravemente la paz pública, mediante los actos descritos en tal precepto, entre los que se encuentra la tenencia y fabricación de explosivos.
Respecto a este acusado los hechos reseñados en el relato fáctico con los numeral X son constitutivos como decimos, de un delito de daños terroristas del artículo 577 en relación con los artículos 263 y 266.1 del Código Penal .
Del mismo responde en concepto de autor, el acusado Cesar , por su participación material y directa en los hechos ( artículo 28 Código Penal ).
No concurren en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
El artículo 266.1 Código Penal , en redacción dada por L.0. 7/2000, de 22 de diciembre, de modificación del Código Penal, sancionaba: 'con la pena de prisión de uno a tres años el que cometiere los daños previstos en el artículo 263 mediante incendio, o provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas'. Por aplicación del artículo 577 Código Penal , debe imponerse la pena en su mitad superior, es decir, de dos a tres años de prisión, por lo que en caso de autos, atendidas las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, procede la imposición de una pena de dos años y un mes de prisión, e inhabilitación absoluta por tiempo de siete años al amparo del artículo
579.2 del Código Penal en redacción dada por L.O. 7/2000, de 22 de diciembre.
Todo responsable penal está obligado a reparar los daños y perjuicios provocados por el delito ( art. 109 , 110 y 116 del código penal ). Por tal concepto, el acusado
En materia de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal 'se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta', comprendiendo los conceptos expresados en el artículo 124 del mismo texto legal sustantivo.
Por ello, procede la imposición de las costas al acusado Cesar , correspondientes al hecho por el que ha sido condenado, con declaración de oficio las costas correspondientes a Doroteo .
En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables, a Doroteo de los delitos de daños terroristas, de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares personales, o reales hubieran recaído sobre el mismo, decretándose la inmediata puesta en libertad del mismo, por esta causa.
Condenamos, a Cesar , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de daños terroristas, ya definido, a la pena de dos años y un mes de prisión, e inhabilitación absoluta por tiempo de siete años y costas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a 'Caja de la Rioja', en la cantidad de 2.191,41 euros más los intereses legalmente establecidos; y al 'Banco de Vasconia', en la cantidad de 400 euros, más los intereses legalmente establecidos, por los daños causados.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, le será de abono el tiempo de prisión provisional padecido, así como las diversas comparecencias 'apud acta' llevadas a cabo.
Notifíquese esta resolución a las partes, a su representación procesal, al Ministerio Fiscal, y a la Abogacía del Estado, haciéndoles saber que la misma no es firme, y cabe interponer contra aquella, recurso de casación ante la Sala Penal del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala, en plazo de los cinco días siguientes, desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, la pronuncian, mandan y firman.

