Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3
MADRID
SENTENCIA: 00024/2018
ROLLO DE SALA Nº 26 / 2017
Procedimiento Abreviado 74/2015
Juzgado Central de Instrucción nº6.
AUDIENCIA NACIONAL
Iltmos. Sres. de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal
D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS
Dª ANGELES BARREIRO AVELLANEDA
D. ANTONIO DÍAZ DELGADO
SENTENCIA Nª 24 /2018
En Madrid, a 9 de julio de 2018
VISTO, por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por conformidad de las partes y sin celebración del juicio oral, el Procedimiento Abreviado nº 74/2015 del Juzgado Central de Instrucción nº 6 seguido de oficio por delito contra la salud pública contra Jesús Carlos , DNI NUM000 , nacido en Madrid el NUM001 de 1976, hijo de Pedro Miguel y Candelaria , domiciliado en Madrid c/ DIRECCION000 nº NUM002 , piso NUM003 NUM004 NUM005 , condenado en Alemania (Sentencia de 26 de marzo de 2003, firme el 19 de octubre de 2004, del Juzgado de Erding) por delito de blanqueo de capitales a la pena de una año de prisión y en sentencia del Juzgado de lo Penal 26 de Madrid, de 3 de octubre de 2003 , firme en la misma fecha, por delito de lesiones a la pena de siete fines de semana, condena cancelada por remisión definitiva el 15 de abril de 2015, detenido el 28 de septiembre de 2016 y en prisión provisional por esta causa y sin perjuicio de ulterior comprobación , por auto de 1 de octubre de 2016; Florencio , DNI NUM006 , nacido en Madrid el NUM007 de 1961, hijo de Gregorio y de Patricia , con domicilio en Torrejón de Ardoz (Madrid), c/ DIRECCION001 NUM003 , de no acreditada solvencia, sin antecedentes penales, detenido el 29 de septiembre de 2016 y en prisión provisional por esta causa sin perjuicio de posterior comprobación, por auto de 1 de octubre de 2016; Justo , DNI NUM008 , nacido en Madrid el NUM009 de 1980, hijo de Florencio y Belinda , con domicilio en Avd. DIRECCION002 , nº NUM010 , NUM003 - NUM011 de Torrejón de Ardoz (Madrid), condenado en sentencias firmes de 10 de abril de 2013 y 29 de julio de 2013 por delitos de conducción sin permiso y de 17 de febrero de 2015 por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, de no acreditada solvencia y en libertad provisional de la que ha estado privado el 30 de septiembre de 2016 y Víctor , DNI NUM012 , nacido en Villanueva de Arousa (Pontevedra), el NUM013 de 1976, hijo de Carlos Miguel y de Encarna , con domicilio en la localidad de su naturaleza, c/ DIRECCION003 NUM014 , de no acreditada solvencia, condenado en sentencia firme el 29 de marzo de 2001 por delito contra la salud pública a tres años y ocho meses de prisión y 38.773,53 euros de multa (penalidad)privativa de libertad cumplida el 12 de marzo de 2008), en sentencia firme de 22 de octubre de 2003 por delito contra la salud pública a la pena de un año de prisión y por delito de falsedad documental a la penas de seis meses de prisión y seis meses de multa y en sentencia firme de 3 de junio de 2004 por lesiones; detenido el 28 de septiembre de 2016 y en situación de prisión provisional por esta causa sin prejuicio de ulterior comprobación, por auto de 29 de septiembre de 2016, ratificado el 20 de octubre de 2016; siendo partes en la causa el Ministerio Fiscal y los ya referidos acusados representados por los Procuradores D. Juan Colmer Verbo, que lo es de Jesús Carlos , D. Noel de Dorremochea Guiot, que lo es de Florencio y Justo , y D. José Javier Checa, que lo es de Víctor y defendidos por el mismo orden por los Letrados D. Félix Pascual García, Dª. Teresa Quintana-Drake Barena y Dª. Piedad Jara Novillo.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción nº 6 inició la tramitación de las Diligencias Previas 74/2017 por auto de 25 de junio de 2015 en base a la solicitud, por parte del Grupo XXI de la Brigada Central de Estupefacientes de lo Comisaría General de Policía Judicial (UDYCO Central), de interceptación de diversos números de teléfonos (IMEI e IMSI) utilizados por Jesús Carlos como sospechoso de distribuir sustancias estupefacientes; procedimiento en el que se detuvo el día al referido investigado Jesús Carlos (Atestado NUM015 ) y a Víctor (Atestado NUM016 ), el 29 de septiembre de 2016 a Florencio y al día siguiente a su hijo Justo (Atestado NUM015 ).
Por auto de 15 de septiembre de 2017 el Juzgado Central de Instrucción acordó la continuación de las actuaciones por trámite de Procedimiento Abreviado y presentado por el Ministerio Fiscal escrito de acusación, por auto de 3 de octubre de 2017 se abrió el juicio oral, por delito contra la salud pública, contra Jesús Carlos , Florencio , Justo y Víctor .
Conforme a providencia de 20 de noviembre el procedimiento fue elevado a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal.
SEGUNDO. -Por providencia de 28 de noviembre de 2017 se formó el presente Rollo nº 74/2014 en el que, previa audiencia a las partes, recayó auto de 15 de diciembre de 2017 declinando la competencia a favor de la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 10 ª por auto de 15 de diciembre de 2017 rechazó la inhibición. Conforme a auto de 27 de febrero de 2018 esta Sección promovió cuestión de competencia negativa que resolvió la Sala Segunda del Tribunal Supremo por auto de 8 de junio de 2018, atribuyendo la competencia para el enjuiciamiento a esta Audiencia Nacional.
TERCERO. -El 20 de junio de 2018 tuvo entrada en secretaria escrito de acusación del Ministerio Fiscal firmado de conformidad por los letrados defensores de los cuatro acusados a tenor del art. 784.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a los efectos de lo previsto en el art. 787.1 del mismo texto legal .
En dicho escrito de acusación, aceptada por la defensa, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368, párrafo primero, inciso primero (sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud) y en el art. 369.1, circunstancia 5ª (cantidad de notoria importancia) del Código Penal y considerando responsables del mismo en concepto de autores a Jesús Carlos , Florencio y Víctor , y en concepto de cómplice a Justo , concurriendo en todos, como circunstancia atenuante muy cualificada, la analógica del art. 21 nº 7 en relación al nº 4 del mismo precepto del Código Penal , solicitó la condena de Jesús Carlos , Florencio y Víctor a las penas de dos años y ocho meses de prisión, multa de 1.520.000 euros con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y pago de las costas proporcionalmente, y del también acusado Justo ,a la pena de un año y tres meses de prisión, multa de 700.000 euros con diez días de responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el tiempo de la pena de prisión, así como al pago de la parte proporcional de las costas procesales. Se interesó asimismo el comiso de la droga, metálico, vehículos, teléfonos móviles, cargadores, libretas, anotaciones y demás efectos intervenidos, a los que se dará el destino previsto en el art. 374 del Código Penal .
CUARTO. - Señalado el 5 de julio de 2018 para la ratificación del escrito de conformidad por los acusados, el Ministerio Fiscal presentó escrito complementario de la acusación apreciándo respecto del acusado Jesús Carlos la atenuante analógica del art. 21. 7ª en relación a la nº 2 del art. 21 del Código Penal .
La Sala, conforme al art. 787.3 de la LECrim , planteó a las partes la posible incorrección de las penas pecuniarias solicitadas al no haber sido degradadas como lo han sido las privativas de libertad, ello teniendo en cuenta además que la cocaína incautada en el vehículo de Víctor tendría un valor de 347.139,93 euros. Ante ello, el Ministerio Fiscal y las defensas rectificando el escrito de acusación confirmado solicitaron, como penas de multa a imponer, las siguiente: 377.264,39, con quince de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a Jesús Carlos y Florencio ;86.784,98 euros con quince días de responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, a Víctor y 43.392,49 euros, con diez días de responsabilidad personal en caso de impago a Justo .
Prestada de manera expresa por los cuatro acusados su conformidad a las conclusiones del Ministerio Fiscal y sus defensas, una vez modificadas, la Sala dictó oralmente sentencia de conformidad, cuya firmeza declaró en el acto al manifestar las partes la renuncia a recurrirla ( art. 787.2 inciso primero y 6 de la LECrim ).
Hechos
Como consecuencia de la actuación de investigación que, al amparo de las presentes Diligencia Previas nº 74/2015 del Juzgado Central de Instrucción nº6, se han llevado acabo por parte de funcionarios policiales del Grupo 21 de la Brigada Central de Estupefacientes de UDYCO-Central, sobre las 13:40 horas del día 28 de septiembre de 2016 se estableció, en las provincias de Madrid y Pontevedra, un dispositivo de seguimiento sobre el vehículo Renault Laguna, matrícula ....-GVP , conducido por su real y auténtico propietario de 'facto', el acusado Jesús Carlos , mayor de edad y con los antecedentes penales ya señalados, aquí no computables, quien a bordo de dicho vehículo transportaba desde Madrid hacia Pontevedra una bolsa de plástico del Supermercado 'LIDL' conteniendo diez paquetes rectangulares con la cantidad de 10.015 gr (peso neto) de cocaína con una riqueza del 69,44 %, adulterados con la sustancia 'levamisol' y destinados a su ilícita distribución y tráfico a terceras personas en la Comunidad Autónoma de Galicia, vehículo Renault Laguna que era precedido, a su vez, en funciones de 'lanzadera', por el Peugeot 307, matrícula ....-YJM , conducido por el acusado Florencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, viajado como co-piloto el hijo de este último y también acusado, Justo , mayor de edad y con antecedentes penales ya reseñados, aquí no computables, ejerciendo estos dos últimos sujetos una labor de seguridad, aviso y/o contravigilancia frente a posibles controles y/o seguimientos policiales, tanto durante el desplazamiento de la comitiva desde la Comunidad Autónoma de Madrid hasta la provincia de Pontevedra, como durante los decisivos instantes en que se produciría la entrega a los adquirentes de la sustancia estupefaciente y la consiguiente recepción del dinero en pago de la misma.
De este modo, y sobre las 16:00 horas del narrado día 28 de septiembre de
2016, el vehículo Peugeot 307, matrícula ....-YJM , con sus dos mencionados ocupantes y llevando a cabo la asignada función de 'lanzadera', arribó hasta las proximidades de la Avenida de Vigo en la ciudad de Pontevedra, donde aguardaba el destinatario de la cocaína, quien se trataba del acusado Víctor , mayor de edad y con antecedentes penales ya reseñados, no computables, e instantes después arribó al mismo lugar el acusado Jesús Carlos , el cual, tras apearse de su vehículo Renault Laguna, matrícula ....-GVP , procedió a contactar con los acusados Víctor y Justo , y a continuación se introdujo con el mencionado vehículo Renault Laguna en el interior de un parking correspondiente al Supermercado 'Mercadona', sito en la c/ Herminia Fariña Cobian de Pontevedra, donde el acusado Jesús Carlos estacionó justo al lado de un vehículo furgoneta Citroën Berlingo, matrícula ....-PYD , propiedad del acusado Víctor , al tiempo que éste último, en unión del acusado Justo , accedían ambos al interior del citado parking, mientras que, por su parte, el acusado Florencio permanecía sentado en un banco público situado en la Avenida de Vigo, ubicado en las inmediaciones de aquél parking, desde donde seguía desempañando una función de contravigilancia para alertar de cualesquiera contingencia que pudiese poner en peligro el éxito de la ilícita operación de narcotráfico. Una vez dentro del mencionado parking comercial, el acusado Jesús Carlos extrajo de su vehículo Renault Laguna, matrícula ....-GVP , la ya consignada bolsa con los diez paquetes de cocaína, entregándosela al acusado Víctor , quien a su vez la introdujo en su furgoneta Citroën Berlingo, matrícula ....-PYD , dirigiéndose a continuación los acusados Víctor y Justo al interior del Centro comercial, de donde instantes después salió caminando este último acusado, quien acto seguido contactó en el banco público sito en la Avenida de Vigo con el acusado Florencio , desde cuyo lugar este último acusado prosiguió con sus cometidos de control alerta y contravigilancia, a lo que se añadía la ya relatada labor auxiliar y/o complementaria llevaba a cabo por su hijo, el acusado Justo .
Trascurridos cinco minutos, y una vez cerciorados todos los acusados de la aparente ausencia de seguimientos policiales, el acusado Víctor , siempre adoptando las máximas y rígidas medidas de segundad frente a entorno, abandonó el parking del Supermercado 'Mercadona' a bordo de su vehículo furgoneta Citroen Berlingo, matrícula ....-PYD , en tanto que diez minutos después, el acusado Jesús Carlos hacía lo propio al volante de su vehículo Renault Laguna, matrícula ....-GVP , con el que acto seguido regresó desde Pontevedra hasta Madrid, mientras que por su parte, los acusados Florencio y Justo , se volvían igualmente a la capital de España a bordo del vehículo Peugeot 307, matrícula ....-YJM .
Mientras que los acusados Jesús Carlos , Florencio y Justo emprendían con sus respetivos vehículos el viaje de regreso hacia la Comunidad DIRECCION002 acusado Víctor , sin dejar de realizar constantes maniobras de seguridad y contravigilancia tales como bruscos cambios de velocidad y una observación permanente sobre el resto de vehículos usuarios de la vía, salió de Pontevedra por la autopista AP9, en dirección a Santiago de Compostela, hasta que, en un momento dado, se apercibió del seguimiento llevado a cabo por agentes de Policía, ante lo cual, a la altura de la salida de Cambados-Sanxenxo, y cuando circulaba por de carril de adelantamiento de la autopista, el acusado Víctor dio un fuerte e inopinado volantazo a la derecha para internarse de forma repentina en aquel desvío, con objeto de tratar de evadirse de sus perseguidores, no obstante lo cual, y al toparse con una gran densidad de tráfico en el carril de salida, el acusado Víctor se vio obligado a reducir drásticamente la velocidad, siendo en ese momento interceptado por los funcionarios actuantes que, tras hacer uso de los reglamentarios indicativos luminosos y acústicos, procedieron a su detención, incautando dentro del vehículo furgoneta Citroen Berlingo, matrícula ....-PYD , entre otros efecto, la bolsa de plástico del Supermercado 'LIDL' conteniendo los diez paquetes con 10.015 gr (peso neto) de cocaína con una riqueza en cocaína base del 69,44% y con un valor de 347.139,93 euros, un papel con anotaciones relativas al desarrollo de la operación de narcotráfico (tales como '...54.500 2 unidades; 53.150 entrega; 1350 faltar diñe + corte..'), un ticket del Supermercado 'Mercadona' correspondiente a la adquisición de dos cargadores en dicho establecimiento a las 16:35 horas del mismo día 28 de septiembre de 2016, y dos teléfonos móviles marca BlackBerry y Alcatel, empleados para contactar con el resto de los acusados.
Por su parte, el acusado Jesús Carlos , una vez llegado a Madrid, fue detenido por funcionarios policiales sobre las 23:30 horas del narrado día 28 de septiembre de 2016 cuando se encontraba en la c/ Gonzalo de Córdoba con su vehículo Renault Laguna, matrícula ....-GVP , incautándose en su poder, entre otros efectos, un ticket de una Estación de Servicio de Quintanilla de Urz (Zamora) y un justificante de multa de tráfico por conducir utilizando el teléfono móvil en el punto kilométrico 151,00 de la autopista AJP-9, ambos documentos correspondiente al citado día 28 de septiembre de 2016; la cantidad de 630 euros destinados a sufragar los gastos de la operación de narcotráfico; y dos teléfonos móviles marca BlackBerry y Apple, empleados para contactar con el resto de los acusados.
Sobre las 14,25 horas del día siguiente, 29 de septiembre de 2016, y previa obtención del correspondiente mandamiento judicial, se llevó a cabo una diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado Jesús Carlos , sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 , piso NUM003 , NUM004 NUM017 de Madrid, y, en el curso de dicha operación fueron aprehendidos, entre otros efectos, una bolsa de plástico en cuyo interior había otras dos bolsas de plástico conteniendo cinco paquetes de cocaína, con una peso neto total de 4.582,4 gr y una riqueza media de los 69,42 %, adulterados con la sustancia 'levamisol' y destinados a su ilícita distribución y tráfico a terceras personas; otra bolsa conteniendo 370,2 gr de la sustancia 'fenacetina'; 124,4 gr de hachís y 5,8 gr. de marihuana; una máquina de envasado al vacío marca Foodsaver , con varias bolsas; tres paquetes de bolsas de envasado al vacío; una báscula de precisión marca Jata; una máquina de pesaje de precisión; una máquina contadora de billetes marca Contamatic; once teléfonos móviles, marca BlackBerry, Alcatel, Samsung y Bic/Pbone, empleados para contactar con el resto de acusados; ocho cargadores de teléfonos móviles; y una libreta y papeles con multitud de anotaciones manuscritas relativas a la actividad de narcotráfico, incluyendo una gran diversidad de nombres, fechas, sumas y cifras asociadas a esa ilícita actividad, tales como '...Peli:1750; Limu: 750; Culo: 280; Tomi: 450; Palo: 1000; Ñoño: 700 + 1250; Vic:600; Josua:280; 0m:4000; Peli:5000; 15-11-12- 7.584; 30-11-12-11.376; 15-12-12-19.935; 30-12-12-19.149; 21-11-12-2750; 5-12-12- 2750; 20-12-12-2900; 19- 01-13-2900; MISMA ENTREGA (REMESA); 45 s.man; 11,7 Corba; 12 lechopin; 3-10 a peloplin; 4,5-15-bilbo; CACHAS MERCADONA CHUCHUCA; 30 CACHAS DOMINGO; 4 CACHAS; 10 BARNA; 3 devolución; entrega 3; 3 devolución burguer; 4 (2 devolución) burguer 3,6; devolución 3,6 burguer; 3.5 + 3.5 - 20 euros (BROTHER) - 10 euros; 42,7 +5 =47,7 +2 = 49,7; 23 H; 15 H; BELL 1; 1 BELL; CHEVY = 2; 2 CHEVY; KIA 14; 14 KIA; 3 kia - 2H =NIÑO VALLEKAS; 5 H + 23; SKER 1; LEY 4; L.A. 1; 1 'L.A.; C.H. 5; 5
C.H.; 4 LODERE; 1 SKORPION; CLL= 3; 1 C.L.'; 1 SEV; 4 EDEVERE;...', etc, etc.
Por otra parte, y sobre las 19,40 horas del mismo día 29 septiembre de 2016, el acusado Florencio fue detenido en la c/ Pozo de la Nieve de Torrejón de Ardoz (Madrid) por funcionarios policiales, quienes en ese instante le intervinieron dos teléfonos móviles marca Samsung empleados para el contacto con el resto de acusados, así como un juego de llaves correspondiente a la cochera nº NUM018 poseída por aquel acusado en el nº NUM019 de la AVENIDA000 de la citada localidad, y que servía a modo de almacén y/o depósito del grueso de cargamento de sustancia estupefaciente detentada por los acusados hasta que se llevase a cabo su ulterior transporte hacia otros lugares del territorio nacional, cochera que fue abierta con esas mismas llaves en presencia del propio Florencio , localizándose dentro de la misma, detrás de un portillo atornillado en la pared frontal, veinticinco paquetes en una caja de cartón, conteniendo un total de 24.982 gr (peso neto) de cocaína con una riqueza media del 73,75 %, siendo igualmente halladas otras varias cajas de cartón ya vacías que habían contenido la sustancia estupefaciente que, en fechas previas, había sido vendida por los acusados. Jesús Carlos y Florencio .
El valor del conjunto de la sustancia estupefaciente intervenida en Madrid y Torrejón de Ardoz asciende a la suma global de 1.511.917, 65 euros.
Todos los acusados admiten, reconocen y manifiestan libre y voluntariamente, su respectiva, concreta y personal participación en los hechos arriba narrados, tal y como se recogen en los términos que específicamente para cada uno de ellos han quedado expuestos.
En el momento de los hechos, el acusado Jesús Carlos adolecía una leve dependencia al consumo de sustancias estupefacientes, que afectaba moderadamente a sus facultades intelectuales y volitivas, sin anularlas por complemento.
Fundamentos
PRIMERO. -Habiendo mostrado su conformidad los cuatro acusados al escrito de acusación formulado conjuntamente por el Ministerio Fiscal y las defensas, ello una vez modificadas las penas pecuniarias inicialmente solicitadas, y siendo los hechos constitutivos del delito contra la salud pública de los arts. 368, párrafo primero, penúltimo inciso y 369.1.5 del Código Penal , y las penas definitivamente interesadas las que corresponde legalmente a dicha calificación jurídica, grado de participación y circunstancias atenuantes propugnadas, procede dictar sentencia en estricta conformidad a tenor del art 737. 1 , 2 y 3 de la LECrim , sentencia que deviene firme al renunciar las partes al recurso ( art 787.6 LECrim .)
SEGUNDO. -Por aplicación del art 374 en relación a los arts. 127 y siguientes del Código Penal , procede la destrucción de las sustancias intervenidas y el decomiso de los vehículos, dinero, teléfonos y documentos como instrumentos del delito, enumerados en el relato fáctico; consecuencia del delito solicitada por el Ministerio Fiscal con la conformidad de las defensas.
TERCERO. -Las costas procesales causadas vienen impuestas por ley ( art. 123 C.P .) a los penalmente condenados.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Jesús Carlos Y A Florencio , como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública ya definido concurriendo la circunstancia atenuante analógica, muy cualificada, del art 21.2º.7 en relación al nº 4 de dicho artículo del Código Penal ,a las penas, cada uno de ellos, de DOS AÑOS Y OCHO MSES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 377.264,39 euros, con quince días de responsabilidad personal en caso de impago, así como al abono, cada uno, de una cuarta parte de las costas procesales causadas; a Víctor , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo como circunstancias atenuantes de su responsabilidad la analogía muy cualificada del nº 7 al art 21 en relación a la nº 4 y la analógica nº 7 en relación a la nº 2, a laspenas de DOS AÑOS y OCHO MESESde prisión, con la accesoria de inhabilitación especial por igual tiempo para el derecho de sufragio pasivo y ala multa de 86.784,98euros, con quince días de responsabilidad personal en caso de impago, así como al abono de una cuarta parte de las costas , y a Justo , cómplice de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica muy cualificada del nº del art. 21 en relación al nº 4,alas penas de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION, con la accesoria inhabilitación especial por el mismo tiempo del derecho de sufragio pasivo, ymulta de 43.392,49 euroscon diez días de responsabilidad personal en caso de impago, así como al abono de una cuarta parte de las costas procesales causadas.
Se decomisarán las sustancias estupefacientes incanutadas que serán destruidas, así como los siguientes efectos a los que dará el destino legal: vehículo Renault Laguna, matrícula ....-GVP , que administrativamente figura a nombre de Maximo , propiedad de Jesús Carlos ,600 euros, teléfono BlackBerryIMEI NUM020 , con tarjeta SIM NUM021 ,teléfono Apple IPhone,IMEI NUM022 con tarjeta SIM NUM023 , máquina de envasado al vacío Foodsaber con bolsas, tres paquetes de bolsas de envasado al vacío, báscula de precisión marca Jata, máquina de pesaje de precisión, maquina contadora de billetes marca Contamatic,cinco teléfonos BlackBerry(tres negros y dos blancos),teléfono Alcatel One Touchcon IMEI NUM024 y SIM nº NUM025 ,teléfono Alcatel One Touchcon nº IMEI NUM026 ,tres teléfonos Samsungcon IMEI nos NUM027 , NUM028 y NUM029 , teléfono Bic/Phone nº IMEI NUM030 , ocho cargadores de móviles y diversas anotaciones y libretas pertenecientes a Jesús Carlos ; vehículo Peugeot 307, ....-YJM ,propiedad de Florencio ydos teléfonos de su pertenencia marca Samsungcon IMEI nº NUM031 y NUM032 y elvehículo Citroën Berlingo, ....-PYD , propiedad de Víctor , así comoun teléfono BlackBerry y otro Alcatel One Touchintervenidos a este en la detención.
Para el cumplimiento de las penas impuestas será de abono todo el tiempo sufrido de privación de libertad por esta causa y no computado a otras.
En caso de existir costas se procederá a la averiguación patrimonial.
Así por esta sentencia, cuya firmeza fue declarada en el acto de la vista de conformidad, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA:Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.