Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 24/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 757/2017 de 22 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 24/2018
Núm. Cendoj: 04013370032018100138
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:572
Núm. Roj: SAP AL 572/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 757/2017
SENTENCIA NÚMERO Nº 24/18.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE :
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
MAGISTRADOS:
D. LUIS DURBAN SICILIA
D. MANUEL JÓSE REY BELLOT
En la Ciudad de Almería, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 757/2017
el procedimiento abreviado 383/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un delito de
delito de Impago de pensiones contra Juan Alberto , representado por el Procurador D. José Luis Soler Meca
y defendido por el letrado D. Gabriel Villegas Diaz, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Srª. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: Se declara probado que el acusado, Juan Alberto , con D.N.I NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el día 4 de marzo de 1999 , se encontraba separado de Natividad en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción n° 8 de Almería en la que se estableció que el acusado debía pagar en concepto de pensión de alimentos para sus dos hijos menores de edad, la cantidad de 30.000 pesetas mensuales (150,25 euros).
Posteriormente, en virtud de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Almería en fecha 19 de marzo de 2012 se estableció que el acusado debía pagar en concepto de pensión de alimentos para sus tres hijos, uno de ellos habido después de la separación, dos menores de edad , la cantidad de 200 euros mensuales por los hijos menores y 75 euros por el hijo mayor, con la actualización anual con arreglo al I.P.C y gastos extraordinarios por mitad.
Que no obstante tener conocimiento de dicha obligación y disponer de capacidad económica suficiente, el acusado, no ha abonado cantidad alguna desde las separación efectiva de los cónyuges, en febrero de 2008 hasta mayo de 2013, excepción hecha de tres ingresos, en mayo de 2012, mayo de 2013 y agosto de 2013, por importe, respectivamente, de 30 euros; 10 euros; y 15 euros.
El impago de las pensiones devengadas desde febrero de 2008 a octubre de 2010 fue objeto de enjuiciamiento en los autos de procedimiento abreviado 263/2012 seguidos en el Juzgado de lo Penal Número 1 de Almería.
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan Alberto como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA a la pena de 9 meses de multa, a razón de cuota diaria de 3 euros, lo que comporta un total de 810 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas, condenándolo asimismo, a que indemnice a Dª Natividad en la cantidad de 6.349,25 euros, así como al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
CUARTO .- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo. Sin embargo, tras apreciar una posible causa de nulidad por falta de motivación de la sentencia recurrida, se dio traslado a las partes, que resaltaron la concurrencia de dicha falta de motivación.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de abandono de familia, interpone su representación procesal recurso de apelación en el que solicitan la revocación del fallo condenatorio alegando de una parte un error en la valoración de la prueba, y de otra, una falta de pronunciamiento en la sentencia a cuestiones planteadas.
SEGUNDO .- Aun siendo dos los motivos del recursos, y señalarse en segundo lugar la referencia a la falta de pronunciamiento y motivación de la sentencia, debe ser analizado este motivo en primer lugar, pues su estimación, podría suponer la nulidad de la sentencia, y no permitiría que se analizare el primer motivo.
Destaca la parte en su recurso que interesó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, y que sin embargo por el Juzgado no se hizo pronunciamiento al respecto. Analizadas las actuaciones (folio 129), se comprueba que en su escrito de defensa, ninguna referencia hizo a la referida atenuante. De igual modo en el acto de la vista, al darle traslado para sus conclusiones sostuvo que las elevaba a definitivas (minuto 23:53). Por ello, tal pretensión no fue debidamente interesada en momento procesal oportuno. Sin embargo la Magistrada en la sentencia se pronuncia al respecto, dándole validez a dicha alegación, que por otro lado, incluso puede ser valorada de oficio.
Una vez que se admite ese alegato, lo cierto es que el pronunciamiento judicial es absolutamente falto de motivación. Señala la sentencia en su fundamento de derecho cuarto que ' No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no apreciándose en la causa dilaciones determinantes de la apreciación de la atenuante del artículo 21.6 del CP interesada .' Es evidente que dicha manifestación, sin explicación o argumentación alguna, adolece de la debida motivación exigible a cualquier resolución judicial, por lo que procede la estimación del recurso, considerando por tanto que es totalmente nula conforme a lo dispuesto en el artículo 238.3 en relación con el 248,2, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución se comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo. La exigencia de motivación es hoy una exigencia constitucional, prevista en el artículo 120.3 de la Constitución , no siendo, en definitiva, sino la consecuencia de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley ( art. 117.1 CE ), La motivación de las resoluciones judiciales, que se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva, ofrece una doble función. Por un lado, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y por otro lado, facilita su control a través de los recursos que procedan.
( ss.TC núm. 37/1995 y 54/1997 ). La falta de motivación de una resolución que no sea de mera ordenación formal del proceso repercute en su validez, en cuanto afecta al derecho de las partes a conocer los motivos de una decisión que les afecta, no pudiendo olvidarse que existe un derecho de las partes a que se resuelva aquello que contradictoriamente han planteado ( STC núm. 318/1993, de 25 de octubre ).
El fallo judicial debe ser la expresión lógica de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto y de las pruebas practicadas. Con la motivación de las sentencias se consiguen, como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1989 que abunda en la sólida doctrina constitucional al respecto sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/87 de 13 de mayo y 56 y 57/87 de 14 de mayo , tres metas fundamentales para el ciudadano de un Estado social y democrático de derecho: 1ª) De un lado es un valladar contra la arbitrariedad judicial aunque venga arropada del lenguaje forense, arbitrariedad que deja de serlo para convertirse en juicio razonado y razonable si se expresan los razonamientos y valoraciones para llegar al fallo, y sustentarlo.
2ª) En segundo lugar la fundamentación actúa como medio de incrementar la credibilidad de la Justicia en la medida que con ella se trata de convencer a las partes de la corrección de la decisión adoptada, con lo que se avanza en la obtención y ensanchamiento de los procesos de convicción social, definitivo fundamento del cumplimiento de la Ley y del respeto a las resoluciones judiciales, con preferencia a esquemas puramente coactivos.
3ª) Finalmente, y en tercer lugar, la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte del Tribunal Superior cuando conocen del asunto a través del sistema de recursos, ya sea a través de la Apelación o de la Casación.
Señala la Sentencia 3/2.011, de 14 de febrero, del Tribunal Constitucional , que los supuestos de nulidad de las resoluciones judiciales por falta de motivación, incluye los supuestos de incongruencia señalando que « El derecho reconocido en el art. 24.1 CE comprende, junto a otros contenidos, el derecho a obtener una resolución congruente y razonable' . En la STC 40/2006, de 13 de febrero , en la cual afirmábamos lo siguiente: '' la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución'' Partiendo de las anteriores premisas y centrándonos en el concreto contenido de la resolución objeto del presente recurso, claramente se observa que la sentencia no hace ninguna valoración sobre las razones o motivos por los que considera que no concurre al atenuante que se el planteó
TERCERO .- Este Tribunal de apelación no puede subsanar el defecto de falta de motivación, puesto que la subsanacion de las deficiencias en segunda instancia supone tal y como manifiesta el Tribunal Supremo en sentencias de 12 de noviembre de 1991 y 29 de septiembre de 1992 , ' suplantar la función jurisdiccional de distinto tribunal, de un lado, y perjudicar a la propia parte en su derecho a combatir las resoluciones judiciales ante jueces de orden superior, de otro'. Por ello, debemos declarar la nulidad de la sentencia, ya que no existe motivación en la misma que permita conocer la prueba de cargo que el juzgador valora para formar su convicción condenatoria.
CUARTO. - En consecuencia, ha de aceptarse la apelación planteada, declarándose, de oficio las costas causadas.
Fallo
Que con ESTIMACION del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución declarando la nulidad de la misma devolviéndose la causa al Juzgado a fin de que proceda a subsanar la omisión detectada declarando las costas de oficio.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

