Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 24/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 106/2017 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 24/2018
Núm. Cendoj: 33024370082018100075
Núm. Ecli: ES:APO:2018:616
Núm. Roj: SAP O 616/2018
Resumen:
FALTA DE AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00024/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
Domicilio: PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269
Equipo/usuario: MAB
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 33024 43 2 2017 0000964
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000106 /2017
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000271 /2017
RECURRENTE: Bernardo
Procurador/a:
Abogado/a: REYES CRISTINA SARASUA SERRANO
RECURRIDO/A: Dulce
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 24/2018
En Gijón, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
Antecedentes
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VEIGA MARTÍNEZ Magistrado de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8ª, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio sobre delito leve de amenazas n.º 271/17 del Juzgado de Instrucción n.º uno de Gijón, y que dieron lugar al Rollo de Apelación n.º 106/17 seguidos entre partes, como apelante Bernardo y como apelada Dulce , de acuerdo con los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º uno de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 6 de junio de 2017 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: ' Que debo condenar y condeno a Bernardo como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de tres meses multa a razón de diez euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, ( art. 53 del Código Penal ), y al pago de las costas causadas, imponiendo así mismo al condenado la prohibición de acercarse ala denunciante Dulce , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, en una distancia de 90 metros, así como a comunicarse con la misma por cualquier medio directo o indirecto, durante un tiempo de seis meses, computándose en el mismo el tiempo transcurrido desde que se dictó la medida cautelar de alejamiento ,que quedará por ello sin efecto el 3 de agosto de 2017'.
SEGUNDO. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el citado apelante, con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO. - El apelante solicita su absolución y revocación de la sentencia por la que resultó condenado como autor de un delito leve de amenazas alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO. - Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
En el caso sometido a enjuiciamiento, la Juez de instancia, en el fundamento de derecho primero de su resolución, expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para considerar que el denunciado profirió la expresión que se declara probada (que iba a descuartizar a la denunciante) y que se deriva del examen de las declaraciones prestadas en el acto de la vista oral por la denunciante y por el denunciado, dotando de verosimilitud a la versión de la primera. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30-1-91 afirma que ' decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación ', a lo que se añade que la declaración de la víctima ha sido admitida como prueba de cargo, tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS 706/2000 y 313/2002 ) como por la del Tribunal Constitucional (SS 201/89 , 173/90 y 229/91 , entre otras), estando, además, en este caso, corroborada por otra prueba periférica, como es el testimonio del padre, y la documental, según razonamiento de la juez de instancia, no desvirtuado por las alegaciones del apelante.
SEGUNDO.- En segundo lugar, y por lo que se refiere a la cuota de la multa, tampoco puede tener favorable acogida la pretensión del recurrente, que interesa se fije en dos euros, pues como reiteradamente tiene señalado la Jurisprudencia (entre otras, STS de 11 y 14 de julio de 2001 ) 'no procede vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas, de menor entidad, debiendo quedar reservado el reducido nivel mínimo de la pena de multa del Código Penal para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( STS de 7 de abril de 1.999 , 24 de febrero de 2000 , 22 y 26 de octubre de 2.001 ).
A tenor de lo expuesto, procede confirmar la resolución recurrida que se estima ajustada a derecho, toda vez que la cuota fijada, de diez euros, se encuentra próxima al mínimo legal y muy alejada del máximo, establecido en 400 euros ( art.50 del Código Penal ), no quedando acreditada una situación extrema, de indigencia o miseria, que justifique la fijación de la cuota interesada, pues, según propias alegaciones, el condenado percibe una prestación por importe de 442,96 euros mensuales.
VISTOS los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Bernardo contra la sentencia recaída en el Juicio sobre delito leve de lesiones nº 271/17 del Juzgado de Instrucción n.º uno de Gijón DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado Encargado, de lo que doy fe. Gijón, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.

