Sentencia Penal Nº 24/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 24/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 9/2018 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO

Nº de sentencia: 24/2018

Núm. Cendoj: 33024370082018100269

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2656

Núm. Roj: SAP O 2656/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00024/2018
Rollo nº 9/18
Órgano de procedencia: ........................... JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 2 DE GIJON
Proced imiento de origen: .......................... PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 9/18
SENTENCIA N.º 24/18
PRESIDENTE:
ILMA. SRA. Dª ANA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ
MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
ILMO. SR. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ
En Gijón, a diecinueve de Julio de dos mil dieciocho.
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 8º de la Audiencia Provincial de Asturias constituida por
los Ilmos. Sres. Magistrados arriba referenciados los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción
número dos de Gijón, seguidos por delito de lesiones con el n.º 146/2017 de Procedimiento Abreviado, que dio
lugar al Rollo de esta Sala n.º 9/2018, contra; Ofelia , nacida en Muros del Nalón (Asturias) el día NUM000
de 1975, hija de Antonio y Purificacion , con domicilio en AVENIDA000 , NUM001 , NUM002 de Soto del
Barco, con DNI n.º NUM003 representada por el Procurador Sr. Morilla Otero, bajo la dirección del Letrado
D. Víctor Martín Álvarez; Conrado , nacido en Muros del Nalón (Asturias) el día NUM004 de 1974, hijo de
David e María Luisa , con el mismo domicilio en que la anterior, y con DNI n.º NUM005 , representado por
el Procurador Sr. Morilla Otero, bajo la dirección del Letrado D. Víctor Martín Álvarez ; Brigida , nacida en
Gijón el día NUM006 de 1991 hija de Leovigildo y Elsa con domicilio en la CALLE000 , n. NUM007 -
NUM008 de Gijón, con DNI n.º NUM009 , representada por el Procurador Sr. Suarez García, bajo la dirección
de la Letrada Dª Rosa E. Cienfuegos Hevia; Alfredo , nacido en Gijón el día NUM010 de 1987 hijo de Anton
y Adelina , con domicilio en CALLE001 , n. NUM011 , NUM012 y DNI n.º NUM013 , representado por
el Procurador Sra. Fernández Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Saul Francisco Medina Menéndez,
siendo partes acusadoras Brigida , Conrado y Elsa , representadas por los Procuradores Sr. Suárez García,
Sr. Morilla Otero y Sr. Robledo Sanz, respectivamente bajo la dirección de los Letrados Dª Rosa E. Cienfuegos
Hevia, D. Víctor Martín Álvarez y Dª María Arias Diez respectivamente, así como el MINISTERIO FISCAL
y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don SANTIAGO VEIGA MARTINEZ y en la que procede dictar sentencia
fundada en los siguientes;

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 11 de julio de 2018 ha tenido lugar en esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias la vista del Juicio oral y público de la causa antes reseñada contra los acusados anteriormente relacionados.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal y dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del mismo texto legal, concurriendo la eximente de legítima defensa, en el caso de la acusada, Brigida , y designando como responsable, de los otros dos delitos, a Ofelia en concepto de autora, solicitando que se le impusiera la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y la pena de dos meses y quince días de multa con una cuota diaria de diez euros, por el delito leve de lesiones, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco, y que indemnice, como responsable civil, a Elsa en la cantidad de 160 euros, y a Brigida en la suma de 8.280 euros, sin perjuicio de que dicha cantidad pueda ser incrementada en caso de que los gastos odontológicos excedan de la misma y al SESPA en la cantidad de 56,98 euros por la asistencia médica prestada a los anteriores.



TERCERO.- La acusación particular, formulada por la representación de Brigida , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal y alternativamente, del artículo 147 del mismo texto legal, designando como responsables a Ofelia y Conrado , en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicitando que se le impusiera la pena de tres años de prisión, y que, solidariamente, indemnicen, como responsables civiles, a Brigida en la cantidad de 25.000 euros, más el importe que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos de sustitución de las piezas dentales y tratamiento médico, así como costas de la acusación.



CUARTO.- La acusación particular, formulada por la representación de Elsa , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, designando como responsables a Ofelia , en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando que se le impusiera la pena de un año de prisión, y que como responsable civil indemnice a Elsa en la cantidad de 160 euros.



QUINTO.- La acusación particular, formulada por la representación de Ofelia en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y de un delito de daños del artículo 263.1 del mismo texto legal, designando como responsable a Brigida , en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando que se le impusiera la pena, por cada uno de los delitos, de tres meses de multa, con una cuota diaria de diez euros, y que como responsable civil indemnice a Ofelia en la cantidad de 3.000 euros por las lesiones, y en la cantidad de 144,88 euros por los daños, así como costas de la acusación.



SEXTO.- La acusación particular, formulada por la representación de Conrado , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal, designando como responsable a Brigida , en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando que se le impusiera la pena de la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de diez euros, y que en concepto de responsabilidad civil abone la cantidad de 144,88 euros por los daños causados, así como costas de la acusación.

SEPTIMO.- La defensa de Brigida , en sus definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinada, concurriendo la eximente de legítima defensa.

OCTAVO.- La defensa de Conrado , en sus definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado.

NOVENO.- La defensa de Ofelia , en sus definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinada, concurriendo la eximente de legítima defensa.

DECIMO.- No se formula acusación contra Alfredo .

HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que en fecha 12 de Abril de 2017 sobre las 21 horas Ofelia y Conrado , acudieron al domicilio de Elsa , hermana de Ofelia , sito en la C/ CALLE000 11, NUM008 de Gijón con el solo objetivo de reclamarle el dinero que supuestamente debía Elsa a su hermana por la contratación de unas líneas telefónicas.

En el interior de la casa y por tal motivo ambas hermanas mantuvieron una discusión y en el curso de la misma Ofelia agredió a su hermana Elsa asiéndola del cabello y propinándole varios puñetazos precisando Elsa asistencia médica y resultando con lesiones que precisaron primera asistencia médica y consistentes en contusión en cuero cabelludo región parieto-temporal derecha y dolor en cuello invirtiendo en su curación cuatro dias no impeditivos para sus ocupaciones habituales y sin que precisara tratamiento médico.

Posteriormente, tras salir de la vivienda y cuando Conrado e Ofelia estaban bajando las escaleras al portal del inmueble, se encontraron casualmente con Alfredo y Brigida , hija de Elsa , que entraban en el portal momento en que Ofelia se enfrentó a Brigida , nacida en fecha NUM006 -1991, agrediéndola, acción por la que resultó con lesiones consistentes en erosiones faciales, contusión bucal con arrancamiento de los dos incisivos inferiores del lado derecho, contusión abdominal y contusión en rodilla izquierda que precisaron para su curación de siete días con asistencia médica y resta como secuela la perdida de ambos incisivos con daño tanto funcional (en masticación y habla) como estético reparable mediante prótesis. Igualmente resultó con lesiones Ofelia que precisaron primera asistencia y sin que conste causadas intencionadamente por Brigida siendo las sufridas consecuencia de la acción de Brigida para evitar la agresión de su tía Ofelia .

Tras estos hechos, no consta que ese mismo día al salir del portal Brigida y Alfredo con propósito de menoscabar el patrimonio de Ofelia causaran desperfectos en el vehículo de Ofelia ni que hubieran amenazado a Ofelia ni a Conrado . La acusada, Ofelia no tiene antecedentes penales.

Fundamentos


PRIMERO.- La convicción respecto de los hechos declarados probados se alcanza partiendo de la prueba practicada en el acto del juicio, única que permite desvirtuar el principio de presunción de inocencia, consagrado constitucionalmente ( art. 24.2 C.E.) y que supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación.

En el caso enjuiciado, la prueba de cargo practicada en el acto del plenario, con sujeción a los principios de publicidad, contradicción e inmediación, ha sido suficiente, apreciada en conciencia, para enervar el principio de presunción de inocencia, quedando acreditados los hechos declarados probados en virtud de la prueba testifical, pericial y documental practicada, que evidencia; A) La realidad del encuentro que, el día de autos, tuvo la acusada, Ofelia , con su hermana, Elsa , y con su sobrina Brigida , admitiendo la primera que había acudido, acompañada por Conrado , al domicilio de Elsa , para hablar con ella, pues 'tenía una deuda pendiente' por la contratación de unas líneas telefónicas (folio 135), y que ésta les echó de su casa, encontrándose con Brigida , que estaba acompañada por Alfredo , en el portal, 'entrando ellos en el momento en que la declarante ( Ofelia ) bajaba por las escaleras' (folio 136).

B) La realidad de la agresión sufrida, en su propio domicilio, por Elsa , y ello en virtud de la declaración del testigo, Leovigildo , que tras escuchar voces vio cómo la acusada, Ofelia , agarraba del pelo y daba puñetazos en la cabeza a Elsa , y de los informes médicos; de primera asistencia, que documenta el cuadro de ansiedad que presenta la perjudicada, sin apreciar lesiones agudas, compatible con el episodio descrito (folio 19), e informe médico forense, que tampoco aprecia lesiones graves y documenta las que presenta la víctima, consistentes en contusión en cuero cabelludo y dolor en el cuello (folio 187), plenamente compatibles con la dinámica comisiva que describe la perjudicada, que refiere que su hermana le cogió de los pelos y le pegó varios puñetazos.

C) La realidad de la agresión sufrida por Brigida que, como resulta del informe forense, presenta contusión bucal con arrancamiento de los dos incisivos inferiores del lado derecho (folio 186), resultando tal menoscabo compatible, como resulta de la declaración del perito en el acto del juicio, con el mecanismo de palanca que refiere la perjudicada y concretamente con el hecho de que la acusada, Ofelia , le metiera la mano en la boca y le tirara de los dientes, una vez que se encontraron en el portal del domicilio. La mecánica descrita (pérdida de la pieza como consecuencia de la palanca que hace el diente con el hueso) permite descartar que el menoscabo se produjera del modo descrito por la acusada que refiere que Brigida le mordió en la mano y que, al morderle, se le 'cayeron' los dientes, coincidiendo con el relato que refleja el escrito de conclusiones, según el cual, Ofelia recibe un mordisco de Brigida , 'dando lugar a que le saltaran los dientes' (folio 296), y que, a falta de prueba pericial que desvirtúe la evidencia forense, no satisface la exigencia de una explicación razonable que reclama la prueba de cargo. En suma, ningún informe soporta el relato exculpatorio, y la única prueba pericial, no desvirtuada por otra en contrario, permite concluir que el 'arrancamiento' de los incisivos encuentra su lógica explicación en la fuerza o energía criminal desplegada por la acusada, y no en una mordedura, que no explica, sin más, la pérdida de los incisivos (a falta de un mecanismo eficaz de palanca que implica el empleo de fuerza suficiente).

D) La realidad del menoscabo físico sufrido por Ofelia , como evidencia el informe forense que documenta las lesiones que presenta, consistentes en arrancamiento de cabello, eritema, tumefacción y contractura en región cervicobraquial y herida incisa en el dedo, compatible con mordedura (folio 184) provocada por la acusada, Brigida , cuya conducta queda, sin embargo, amparada por la causa de justificación que postula el Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta; las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, actual e inminente, sufrido por la persona acometida que muerde a la agresora, que previamente había metido la mano en la boca y tirado de los dientes; así como el carácter ilegítimo, fuera de razón, inesperado o injusto, de tal agresión que representa, además, un peligro real y objetivo con potencia de dañar, como testimonia el grave menoscabo causado.

Este último elemento, esencial para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, que constituye el factor desencadenante de la reacción del acometido, está ausente en el caso de la conducta de la otra acusada, Ofelia , que también invoca legítima defensa, pero que no señala ningún peligro real e inmediato que pueda amparar una reacción defensiva, y no lo constituye 'el simple pedir explicaciones' ( STS 23-3-90) o imprecaciones verbales como las que, según resulta de las declaraciones de los presentes, motivaron el incidente, que se inició en el portal de la vivienda, cuando Brigida e Ofelia , discutieron por una deuda del teléfono (folio 136), diciendo la primera que no iba a pagar nada y 'poniéndose agresiva', según manifestó el acompañante de Ofelia , Conrado (folio 151), quien, según manifestaciones de Alfredo , acompañante de Brigida , se encontró con ellos en el portal, diciendo 'hombre, mira onde están' (folio 107), sin perjuicio de que el exceso extensivo que cabe apreciar entre la agresión protagonizada por Ofelia , y el ataque que dice haber sufrido ( Brigida le agarró de los pelos) también excluye la causa de justificación.

E) Finalmente no queda acreditado que Conrado hubiera participado en la agresión sufrida por Brigida que en su declaración no se refiere al anterior sino a Ofelia como la persona que le metió la mano en la boca y le tiró de los dientes, como tampoco queda probado que Brigida y Alfredo , hubieran amenazado y dado patadas al vehículo en el que se subieron Conrado e Ofelia , para abandonar el lugar, existiendo versiones contradictorias sobre tales hechos, que fueron negados por los acusados, y sin que tampoco exista corroboración periférica que avale la declaración de los denunciantes, dado que las fotografías aportadas (folios 138 y 139) ni están fechadas ni en ellas se aprecian desperfectos (abolladuras) que puedan atribuirse a las patadas referidas, a lo que se añade que la propia acusación particular renunció a la pretensión de condena, inicialmente interesada por la supuesta comisión de tales delitos, sostenida contra Alfredo , por lo que no procede sino el dictado de una sentencia absolutoria, en relación con tales hechos, visto, además, el principio acusatorio que informa el derecho penal, principalmente en su fase de plenario, y que se manifiesta en la imposibilidad para el órgano judicial de punir infracciones que no hayan sido objeto de acusación formal, es decir, de imputación, siendo exigencia del mismo, según reiterada jurisprudencia, que el Juez o Tribunal sentenciador no puede castigar infracciones por las que no se haya acusado, al fundamentarse tal principio en la necesidad de que la persona conozca la acusación formulada contra ella, tanto en lo relativo a los hechos que se le imputan como a la calificación jurídico-penal que los acusadores le atribuyen y, al propio tiempo, la necesidad de que exista la debida congruencia entre la acusación y la condena, de modo que el Juez o Tribunal sentenciador, no pierda su objetividad alterando de oficio los hechos en su calificación jurídica.



SEGUNDO.- Los hechos, señalados en el apartado B) del fundamento anterior son constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147.2, visto el carácter diagnóstico de la primera asistencia médica prestada a Elsa (folio 187). Los hechos, señalados en el apartado C), son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, y ello porque la pérdida de piezas dentales, ocasionada por dolo directo o eventual, no determina la automática aplicación del tipo agravado de lesiones del artículo 150 del Código Penal. Este criterio admite modulaciones en atención a la relevancia de la afectación y a las posibilidades de reparación, cuando el tratamiento pueda llevarse a cabo sin riesgo mediante una práctica que pueda considerarse habitual en términos de experiencia médica (por todas STS 1191/20190 de 27 de noviembre, con cita del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 19 de abril de 2002 relativo a la deformidad en el caso de pérdida de piezas dentales). En el caso enjuiciado se impone la modulación que impide la subsunción del supuesto bajo el tipo penal agravado, y ello teniendo en cuenta la posibilidad reparadora que apunta el informe médico forense, a lo que se añade el carácter accesible de la reparación, mediante un tratamiento habitual que consiste en la implantación de una prótesis (folio 186), 'una actuación médica que no supone una operación de riesgo y pertenece a un género de intervenciones (desvitalizaciones, implantes) que se practican con total normalidad en régimen de consulta' ( STS 592/2006 de 28 de abril con cita de las SSTS 28.6.2004 y 30.4.2004).



TERCERO.- De los expresados delitos, en virtud de los artículos 28 y 29 del Código Penal, es responsable criminalmente Ofelia , en concepto de autora, por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos.



CUARTO.- Concurre la circunstancia agravante del artículo 23 del Código Penal, en el caso de los hechos señalados en el apartado C) del fundamento primero, vista la relación de parentesco que existe entre la acusada, Ofelia y su hermana, Elsa .



QUINTO.- En cuanto a la aplicación de la pena prevista en los artículos 147.1 y 147.2 del Código Penal, teniendo en cuenta las circunstancias personales del delincuente, que no tiene antecedentes penales y la gravedad del hecho, definida por la energía criminal desplegada y resultado lesivo, procede imponer a la acusada la pena de dos meses y quince días de multa, con una cuota diaria de diez euros, por el delito leve de lesiones, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, y la pena de un año y tres meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por delito de lesiones, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 66.1.1º en relación con los artículos 147 del Código Penal y 789.3 de la LECRIM.



SEXTO.- Toda persona criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios ( art.116 del Código Penal), motivo por el cual, a la vista de la prueba documental y pericial practicada, y tomando como criterio orientativo el sistema de valoración de daños causados a las personas en accidentes de circulación, el acusado deberá indemnizar; A) Al SESPA en la suma de 56,98 euros, por los gastos médicos originados.

B) A Elsa en la cantidad de 160 euros, por los cuatro días que tardó en curar de sus lesiones, ninguno de los cuales estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales (folio 187).

C) A Brigida ; a) en la cantidad de 280 euros, por los siete días que tardó en curar de sus lesiones, sin estar impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales; b) en la cantidad de 2.000 euros por la secuela consistente en la pérdida de los dos incisivos inferiores, vista la edad de la víctima (26 años); c) en la cantidad de 2.000 euros por el perjuicio estético, que cabe calificar como ligero, vista la posibilidad correctora que ofrece el tratamiento y d) en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de tratamiento odontológico ( artículo 788.3 LECRIM).

SEPTIMO.- Las costas deben imponerse al acusado en virtud de su condena, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos, a la acusada Ofelia como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones y de un delito leve de lesiones, a la pena de un año y tres meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito de lesiones, y a la pena de dos mes y quince días de multa, con una cuota diaria de diez euros, por el delito leve de lesiones, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, y a que, como responsable civil, indemnice al SESPA en la suma de 56,98 euros, a Elsa , en la de 160 euros y a Brigida 4.280 euros, en todos los casos incrementada con los intereses legales, así como los gastos que se determinen en ejecución de sentencia por el tratamiento odontológico que deba prestarse a Brigida y dos quintas partes de las costas del procedimiento.

Que debemos absolver a Conrado del delito de lesiones del que venía siendo acusado, declarando de oficio una quinta parte de las costas.

Que debemos absolver a Brigida , del delito de lesiones del que venía siendo acusada, concurriendo la eximente de legítima defensa, declarando de oficio una quinta parte de las costas.

Que debemos absolver a Alfredo y a Brigida de los delitos de daños y de amenazas de los que venían siendo acusados, declarando de oficio dos quintas parte de las costas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a diecinueve de Julio de dos mil dieciocho
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