Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 24/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 199/2017 de 12 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 24/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100547
Núm. Ecli: ES:APB:2018:15117
Núm. Roj: SAP B 15117/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº 199/2017-A
Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona
JDL 415/16
APELANTE: Francisco
Magistrada:
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
SENTENCIA NÚM. 24/2018
En la ciudad de Barcelona, a doce de Enero de dos mil dieciocho.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 199/17-A, dimanante del Juicio sobre Delito Leve 199/17-A
procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, seguido por un delito leve de hurto, en el que
se dictó sentencia el día 10 de noviembre de 2016. Ha sido parte apelante Francisco y parte apelada el
Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona se dictó en fecha 10 de noviembre de 2016 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- El día 12 de octubre de 2015 a las 11,30h, Francisco junto con otra persona, con ánimo de ilícito enriquecimiento se apoderó de un teléfono propiedad de Juliana en el metro de Barcelona, valorado en menos de 400 euros.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que condeno a Francisco como autor de un delito leve de hurto, a la pena consistente en 40 días multa con una cuota diaria de 6 euros (240 euros), con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, y a satisfacer las costas del juicio, si las hubiese.'
TERCERO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por Francisco en base a los motivos que se expresan en el escrito presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala y cumplidos los trámites legalmente previstos, se pasaron a esta Magistrada designada para resolver, no estimándose necesaria la celebración de vista.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el recurrente alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción de normas y principios jurídicos.
Denuncia que la Juzgadora haya formado su convicción condenatoria en base al reconocimiento que la denunciante y agentes hicieron del denunciado en las imágenes de una grabación, pues el denunciado no se reconoce y nada se dice de la otra persona. Por ello considera que no se ha practicado suficiente prueba de cargo que desvirtúe el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
En el presente caso la Juez a quo no ha incurrido en error o arbitrariedad en la valoración de la prueba, siendo su proceso deductivo plenamente compatible con las normas de la lógica. La Juzgadora ha contado con las imágenes obtenidas de la grabación del lugar de los hechos, grabación en la que los agentes reconocen al denunciado que es habitual del lugar. Por ello, no existe motivo alguno para dudar del reconocimiento efectuado por los agentes. Es importante resaltar que las únicas personas que se acercaron a la denunciante fueron las que aparecen en la grabación, momento en que la Sra. Juliana advierte que le falta el móvil. Por lo que respecta al otro denunciado, Sabino , el procedimiento se sobreseyó provisionalmente respecto al mismo al encontrarse en paradero desconocido y no haber podido ser citado, por lo que no fue juzgado.
SEGUNDO.- Por lo expuesto cabe concluir que se ha practicado suficiente prueba de cargo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado, principio que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º).- De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76 ); 138/1992 (RTC 1992 138 ); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia en el anterior fundamento jurídico.
Por todo lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.
VISTOS , los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Francisco contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, en el Juicio sobre Delito Leve 415/2016, CONFIRMO dicha resolución en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas procesales.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy. fe. 15/01/2018
