Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 24/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 46/2016 de 26 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 24/2018
Núm. Cendoj: 11012370012018100044
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:236
Núm. Roj: SAP CA 236/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
S E N T E N C I A nº 24/2018
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Don Manuel Estrella Ruiz
MAGISTRADOS
Doña María Oliva Morillo Ballesteros
Don Francisco Javier Gracia Sanz
ROLLO DE ABREVIADO Nº46/2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE CÁDIZ(D.PREVIAS Nº1426/2015)
En Cádiz, a 26 de Enero de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, ha visto en Juicio oral y Público la Causa de las
anotaciones del margen, seguida por la posible comisión de un delito de Contra la Salud Pública, Resistencia
a Agentes de la Autoridad y delitos de Lesiones , contra los acusados Enrique , de nacionalidad española ,
con DNI nº NUM000 nacido el NUM001 de 1991 en Alcalá de los Gazules (Cádiz) hijo de Leovigildo y Luz
, mayor de edad y sin antecedentes penales y Juan Alberto , mayor de edad y de nacionalidad española, con
DNI nº NUM002 hijo de Celso y de Claudia nacido el NUM003 de 1991 en Vejer de la Frontera (Cádiz) y
sin antecedentes penales, ambos representados por la procuradora señora María Vicenta Guerrero Moreno
y asistidos del letrado señor J. Ignacio Rosano González
Ha sido parte como acusación pública el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo señor Juan Bosco
Anet. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Gracia Sanz .
Antecedentes
PRIMERO. Instruida la causa y elevada a este órgano, sustanciado por sus trámites, tuvo lugar la celebración del plenario con el resultado que consta en soporte de grabación audiovisual y con la práctica de pruebas de interrogatorio, testifical, pericial y documental y en el que el Ministerio Fiscal, tras modificar sus conclusiones provisionales formuló las definitivas en los siguientes términos: Los hechos serían constitutivos de A.- un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto en el artículo 368 párrafo primero e inciso primero del C.P .
B.- un delito de resistencia del art. 556 del Cp C.- un delito de lesiones del art. 147.1 del Cp D.- un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Cp Enrique sería autor de los delitos A y B y Juan Alberto sería autor de los delitos B, C y D conforme el art. 28 del Cp .
No concurren modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a Enrique por el delito A la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena, multa de 300 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días y costas.
A ambos acusados por el delito B la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena A Juan Alberto por el delito C la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y por el delito D multa de un mes a razón de seis euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria conforme el art. 53 del Cp e indemnización al funcionario NUM004 en la cantidad de 200 euros y al funcionario NUM005 en la cantidad de 1.600 euros por las lesiones y costas Procede el comiso del dinero incautado y destrucción de la sustancia
SEGUNDO.- La defensa de los acusados elevó sus provisionales a definitivas en las que instó la absolución .
TERCERO. Evacuados los informes orales y concedido a los acusados el derecho de última palabra se declaró concluso el juicio.
II. HECHOS PROBADOS El 16 de agosto de 2015 con motivo de la celebración de las barbacoas del trofeo Carranza en la ciudad de Cádiz se montó un dispositivo de vigilancia con patrullas de la Policía Local con distintivos policiales en los vehículos y miembros del cuerpo debidamente uniformados, dispositivo establecido al tratarse de una ocasión que, como había sucedido en años anteriores, era propicia para el consumo y venta de sustancia estupefaciente.
Sobre las 3 horas de ese día los agentes NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 se encontraban patrullando a bordo de una furgoneta con distintivos policiales y algunos de ellos observan a la altura de la calle Marqués de Coprani, muy cerca del paseo marítimo, la entrega de un envoltorio de plástico por un individuo que vestía chándal gris y camiseta verde claro a otro que vestía unas bermudas tipo bañador siendo así que a la postre el primero resultaría detenido e identificado como Enrique y el segundo como Juan Alberto . A raiz de esto, los agentes de policía, a salvo el PL NUM008 , que conducía la furgoneta, salen rápidamente del vehículo y se dirigen corriendo hacia Enrique y Juan Alberto , quienes en ese mismo momento emprenden la huida arrojando Enrique en su carrera debajo de un vehículo un paquete de tabaco.
Percatados de la persecución, los agentes NUM005 y NUM004 que estaban vigilando por la zona con otro indicativo debidamente uniformados y con distintivos policiales en el patrullero, tras bajar rapidamente del mismo bloquean la calle por la que huían Enrique y Juan Alberto , cerca de San Juan Bautista lo que permitió la interceptación, reducción y detención de ambos. Para la detención de Juan Alberto los agentes NUM004 y NUM005 trataron de obstaculizar con su presencia la huida de Juan Alberto dándole el alto, colocándose estáticos junto al vehículo y cubriendo el mayor espacio posible de la calle, a pesar de lo cual Juan Alberto , en lugar de pararse y desistir de la huida arremetió fuertemente contra el agente NUM005 , que hubo de colocar sus brazos juntos y separados del cuerpo en forma de cruz para amortiguar el golpe, el cual fue de tal intensidad que cayeron al suelo el agente NUM005 , Juan Alberto y también el agente NUM004 , que se encontraba más atrasado pero junto a su compañero. Juan Alberto fue finalmente reducido y detenido no sin antes debatirse con fuerza empleando brazos y piernas intentando zafarse de los Agentes de forma agresiva en el suelo.
Localizado y recuperado el paquete de tabaco que Enrique arrojó debajo de un vehículo se encontró en su interior una pequeña caja roja en cuyo interior se hallaron dos trozos de sustancia vegetal compacta de color marrón que debidamente analizada resultó ser hachís con un peso neto de 4,891 gramos y un 24,6% de THC.
Cacheado Enrique por los Agentes, oculto en su ropa interior se encontró un par de calcetines enrollados que contenían a su vez cuatro papelinas de plástico con polvo blanco que debidamente analizado resultó cocaína con un peso neto de 1,612 gramos y una riqueza del 56,9% de principio activo y tres papelinas de plástico con polvo cristalizado que debidamente analizado resultó MDMA con un peso neto de 0,976 gramos y una riqueza del 68,1% de principio activo.
Tanto el hachís como el MDMA y la cocaína que portaba Enrique estaba destinada a la venta a terceras personas, en todo o en parte siéndole ocupados también 5 euros, producto de su ilícita actividad.
El valor de toda la droga intervenida asciende a 250 euros.
A resultas de la caída, el Agente de Policía Local NUM005 sufrió rotura fibrilar tercio distal de triceps braquial derecho para cuya curación necesitó reposo funcional relativo del miembro superior derecho, antiinflamatorios no esteroideos y fisioterapia, medidas de las cuales el reposo del miembro fue terapéuticamente necesario y no solo sintomático o preventivo, por ser la única forma de conseguir la cicatrización de la fibra muscular. Invirtió en su sanidad 45 días , todos ellos impeditivos de sus ocupaciones habituales.
El Agente de Policía Local NUM004 sufrió contusión en articulación radiocubital distal (muñeca) derecha que para su sanidad requirió reposo funcional relativo, antiinflamatorios no esteroideos, protectores gástricos y frío local y para lo cual invirtió 7 días de curación no impeditivos de sus ocupaciones habituales.
Trasladados los detenidos en un patrullero a dependencias policiales, al sacar uno de los Agentes del vehículo a Juan Alberto se encontró entre sus piernas una papelina masticada.
Fundamentos
PRIMERO .- Valoradas conjuntamente y en conciencia las pruebas practicadas en el plenario y con plenas garantías de inmediación, oralidad y contradicción conforme el art. 741 de la Lecr resultan probados los hechos que se han descrito en el apartado anterior.
Y así contamos con los testimonios de los agentes de la policia local que han sido contundentes, sin contradicciones, firmes y coherentes y pudieron apreciar de visu los hechos determinantes del episodio enjuiciado, habiendo dado buena cuenta en el juicio oral de todo ello resultado de lo cual es el factum que hemos construido.
De esta guisa, ilustraron dichos agentes de la razón por la que se encontraban patrullando, debidamente uniformados, con lo que estaban ya precavidos de la posibilidad de intercambios de droga en la zona y el agente NUM006 declaró haber visto a una distancia de unos cinco u ocho metros aproximadamente claramente una entrega de un envoltorio, lo que comunmente se conoce como papelina, entre una persona con chándal gris y pantalón verde y otra con un bañador o bermudas cortas entregando el envoltorio el primero al segundo, acción que también es observada por el agente NUM007 , que también vio perfectamente tratarse de un envoltorio, entrega que también es observada por el agente NUM008 , quien también da la misma descripción de las ropas aunque no pudo asegurar si el objeto entregado era una papelina o no, coincidiendo en que es el que porta chándal el que hace la entrega.
Todos los agentes que intervienen en la persecución que se desencadena sin solución de continuidad han declarado sin concesiones y de forma contundente y firme que no perdieron de vista en ningún momento a los individuos hasta su detención , facilitada por la intervención de los compañeros NUM005 y NUM004 , que trataron de obstaculizar la huida, quienes han depuesto en el juicio oral en cuanto a su posicionamiento ad hoc en la forma que recogemos en el factum.
Enrique no niega el porte de las papelinas que llevaba en calcetines enrollados y que se le encontraron al ser cacheado. Su versión al respecto es que estaban destinadas a su propio consumo. Respecto de la cajetilla de tabaco que arrojó en la persecución, el acto de arrojarla fue observado claramente por el agente NUM006 y el NUM011 , recordando el primero que lo arrojó el que vestía de chándal y el segundo no recuerda tal extremo y se ratifica en el atestado, que así lo recoge, siendo recuperado por el NUM011 , que supo perfectamente localizarlo, acompañado del agente NUM009 , tal y como han declarado.
En el atestado, ratificado en juicio oral, se especifica claramente la ropa que portaba cada uno de los detenidos.
Estas declaraciones provienen de Agentes que ninguna animadversión conocida tienen hacia los acusados y cuyo conocimiento de los hechos proviene de su actuación profesional y, además, se limitan a ilustrar a la Sala exclusivamente de lo que ellos vieron sin añadidos tendenciosos ni tergiversaciones y por el número de agentes y ocasión en que actúan se encontraban prevenidos y en buena disposición de aprehender y percatarse del episodio.
Los agentes NUM005 y NUM004 fueron categóricos también al deponer sobre el acometimiento violento que en su huida protagoniza Juan Alberto al arremeter con fuerza contra ellos en lugar de retroceder o detenerse con el resultado que acreditan los informes de urgencias y los informes forenses.
Enrique y Juan Alberto en sus declaraciones niegan haber opuesto resistencia alguna a su detención como niegan también la entrega de envoltorio que vieron los agentes siendo así que tanto ellos como los testigos que aporta la defensa, esto es, tres amigas con las que habrían acudido al lugar desde Alcalá de los Gazules, han depuesto que Enrique no entregó nada a nadie sino que recibió algo de un tercero - pretendidamente las siete papelinas que llevaba en la ropa interior-, tercero que habría sido la persona que habría arrojado algo al suelo cuando se inicia la persecución por los agentes -pretendidamente la cajetilla de tabaco con el hachís- si bien incurren en contradicciones en algunos extremos, especialmente si en el momento de esa supuesta entrega estaba o no presente Juan Alberto pero, en cualquier caso, ninguna credibilidad merecen a la Sala estos testimonios, ni de los acusados ni de los testigos de la defensa, especialmente en el caso de Marcelina que en su deslavazado testimonio llega a afirmar contradiciéndose que fue Enrique el que tiró algún objeto en su carrera. Los agentes declararon que había una tercera persona que presenciaba pasivamente esa entrega pero que no había más personas cerca, centrando el objetivo de la carrera, como es lógico, en el comprador y vendedor, por lo que esa persona no resultó identificada. En cualquier caso, en lo que sí coinciden los testigos de la defensa es en el hecho de que instantes después de que Enrique recibiera supuestamente un objeto -que no aciertan a describir- de esa tercera persona es cuando se inicia la persecución, corriendo todos asustados, testigos incluidos, lo que bien a las claras significa que no pudo haber dos entregas o intercambios con Enrique de protagonista en tan corto espacio de tiempo ni posibilidad alguna de error por nuestra parte al afirmar, como hacemos, pues nos merece plena credibilidad la declaración de los agentes, que fue Enrique el que entregó una papelina a Juan Alberto , la misma que el Agente NUM010 , tal y como ha declarado, vio entre las piernas de éste cuando iba a sacarle del patrullero y que se encontraba masticada, no llegándose a analizar por ese motivo.
SEGUNDO.- Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y del que es autor Enrique conforme los arts. 368 párrafo primero inciso primero del Cp y 368 párrafo segundo del mismo texto legal (subtipo atenuado).
La papelina que Enrique entregó a Juan Alberto no ha sido analizada y en consecuencia lo que único que debe determinarse (sobre la aplicación del inciso primero del art. 368 párrafo primero huelga hacer cualquier mención) es si en base a las circunstancias concurrentes, las sustancias que le fueron encontradas a Enrique estaban, como él indica, destinadas al autoconsumo o bien al tráfico con terceras personas.
Vaya por delante que el propio Enrique ha declarado en el plenario que no tenía intención de compartir esa noche las papelinas que portaba con nadie y, aunque ha declarado sin mucho convencimiento que en alguna fiesta ha llegado a compartir sustancia, todos los testigos de la propia defensa han declarado que ni ellas ni las novias de los acusados que habrían acudido en sus propios vehículos esa noche y que en el momento de los hechos se encontrarían en la zona de playa, consumen sustancia de ninguna clase.
De forma que cuestionado el elemento interno o psíquico cuya concurrencia se exige para considerar delictiva la posesión de la droga -las siete papelinas con cocaína y MDMA y el hachís- y cuya probanza carece en este caso de prueba directa es necesario que se acuda al mecanismo de la prueba indirecta o de indicios, por medio de la cual, a través de ciertos hechos básicos plenamente acreditados, a través de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia, se infiere la existencia de aquel elemento subjetivo.
Asi los criterios que se manejan para deducir el fin de traficar con la droga serían, siguiendo la STS de 12 de junio de 2012 : '...la cantidad, pureza y variedad de la droga, las modalidades de la posesión y forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para la propagación, elaboración comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la falta de acreditamiento de la previa dependencia, entendiendo como de lo más significativo la no constancia de la adicción al consumo de drogas, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla, e incluso se ha aludido en alguna ocasión a las circunstancias personales del acusado.
Ello hace necesario efectuar dos precisiones previas: La jurisprudencia tiene declarado que el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar ( STS. 384/2005 de 11.3 ), y aún en los casos de que el tenedor de la sustancia estupefaciente sea consumidor, debe ponderarse la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de un consumo normal, y así ha venido considerándose que la droga está destinada al tráfico cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días, y de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología y el Pleno no jurisdiccional del TS de 19.10.2001 ha fijado el consumo medio diario de varias sustancias. Más en concreto respecto de la dosis diaria de MDMA se ha llegado a fijar en 480 miligramos y la cantidad de notoria importancia en torno a los 240 gramos, lo que supone un abastecimiento de un mercado de cincuenta consumidores durante diez días (cfr. STS 270/2011, 20 de abril )» ( STS 2ª - 990/2011 - 23/09/2011 - 249/2011- EDJ2011/269272-).
Que no obstante lo anterior, según se razona en las SS. 411/97 de 12.4 , 422/99 de 26.3 , 2063/2002 de 23.5 , esta doctrina se ha modulado en un doble sentido: en primer lugar precisando que las declaraciones jurisprudenciales indicadoras de la cantidad de droga que pueda estimarse destinada exclusivamente al consumo propio y de la que puede considerarse destinada a distribución a terceros, fijan unas pautas o baremos orientativos basados en el calculo del consumo medio diario de cada clase de droga y en la determinación del máximo de días de provisión del estupefaciente cubiertos habitualmente por el consumidor y apoyados en la enseñanza de la experiencia y en los datos facilitados por Organismos dedicados al estudio del fenómeno de la droga; y tales pautas orientativas no pueden coartar de una forma absoluta la libertad apreciativa y valorativa de las pruebas por parte del Tribunal, sin impedir por tanto que el órgano judicial llegue a la conclusión de que el tenedor de la droga destinaba al propio consumo una cantidad superior a la fijada en tales módulos, teniendo en cuenta distintos datos obrantes en el procedimiento.
En esta dirección las SSTS. 492/99 de 26.3 , 2371/2001 de 5.12 , 900/2003 (LA LEY 106852/2003) de 17.6 , declara que este criterio, el del exceso de las necesidades del autoconsumo, es meramente orientativo y muy discutible y de dudosa eficacia si se quiere implantar de modo genérico. No cabe, consecuentemente, considerar que la detentación de una determinada cantidad de sustancia tóxica, evidencia, sin más su destino al trafico, pues se hace preciso comprobar en cada caso concreto las circunstancias concurrentes. Entre ellas, el lugar de la detención, la distribución de la sustancia, las pautas de consumo del detentador, etc. a través de las cuales declarar razonable su destino al tráfico basado en la mera ocupación de la sustancia. Como decíamos en la STS. 1262/2000 de 14.7 : 'La cantidad de droga poseída es un elemento para la prueba del elemento subjetivo del delito, esto es el animo de destinarla al trafico, pero no el elemento subjetivo del delito, pues si fuera así bastaría con la comprobación de que la cantidad detentada superaba el baremo legal que permite su acreditación....'.
Consecuentemente puede concluirse en relación a la cantidad de droga ocupada, que debe excluirse que pueda apreciarse de un modo automático su destino al trafico cada vez que se comprueba la tenencia de una cantidad más o menos similar a la fijada por la jurisprudencia, por cuanto tal entendimiento supondría, en realidad una modificación del tipo objetivo del delito extendiendo a supuestos de tenencia de determinadas cantidades, lo que en realidad implicaría una verdadera extensión analógica del tipo penal, ya que lo que la Ley incrimina es la tenencia para el trafico, no la tenencia de una determinada cantidad, aunque sea para el propio consumo. Por ello, siendo el fin de tráfico un elemento del tipo debe quedar tan acreditado como cualquier otro, sin que pueda deducirse mecánicamente de una cantidad que aparentemente excede del propio consumo .
Dicho lo anterior, la Sala concluye que la droga aprehendida estaba destinada en todo o en parte a la venta a terceras personas y no abriga la menor duda al respecto.
Concurren suficientes elementos suasorios para presumir esa dedicación al tráfico: 1.-La variedad de la droga, tratándose de MDMA, cocaína y hachís y siendo así que no se ha acreditado por ningún elemento de prueba objetivo o externo al propio interrogatorio del acusado, o por testigos que no estuvieran unidos a él por vínculos de amistad, su condición de consumidor de ninguna de estas sustancias.
2.-La disposición de la sustancia, especialmente la cocaína y el MDMA, ya preparada en papelinas.
3.-. El peso neto de la sustancia si consideramos que la dosis diaria media de consumo del MDMA es de 0,48 gramos claramente por debajo del que portaba el acusado.
4.-La total ausencia de descripción por el acusado de cuál es su patrón de consumo, si lo hubiere, si es diario o bien ocasional y de qué sustancias y en qué cantidades.
5.-La falta de acreditación de las fuentes de ingresos económicos del acusado.
6.-La hora en que acontecen los hechos, ya avanzada la madrugada antojándose a esta Sala una cantidad de droga excesiva para ser consumida el resto de la noche por una sola persona.
7.-Y por último, el hallazgo de una papelina en poder de Juan Alberto , mismo envoltorio que portaba Enrique , así como la entrega al primero por el segundo observada por los agentes, por más que dicha papelina no haya sido analizada.
Es de apreciar el subtipo atenuado del art. 368.2 del Cp pues los hechos son de menor entidad atendiendo al peso y características de la sustancia incautada y no concurren circunstancias subjetivas que lo contraindiquen.
TERCERO.- Los hechos son constitutivos de un delito de resistencia del art. 556.1 del Cp del que es criminalmente responsable Juan Alberto como autor material. No resulta necesario demasiado esfuerzo intelectual para llegar a la conclusión del adecuado encaje típico de los hechos probados, en la frontera con la modalidad más grave de atentado del art. 550.1 y 2 del Cp .
Los Agentes se encuentran en el ejercicio de sus funciones, debidamente uniformados, y son embestidos por el acusado aún conociendo éste que la finalidad perseguida por los agentes bloqueando la huida era precisamente evitar ésta e, incluso, ya en el suelo continúa debatiéndose con fuerza , lo que explica también las lesiones que Juan Alberto presentaba cuando fue llevado a urgencias una vez detenido -f13- en cualquier caso de escasa consideración y compatibles con una reducción en el suelo problemática con empleo de la fuerza indispensable por los actuantes. La intención de oponer resistencia grave al ejercicio de la autoridad se confirma con solo comprobar la caída de las tres personas por efecto inercial de la elevada fuerza del impacto a la carrera.
Procede la libre absolución de este delito de Enrique . En efecto, no todos los agentes que protagonizaron la persecución presenciaron las detenciones. Algunos agentes iban más retrasados y llegaron al lugar cuando ambos ya estaban reducidos. Por otra parte, los Agentes NUM004 y NUM005 , desafortunados protagonistas del incidente al resultar con lesiones producto de la caída sufrida ya descrita, no presenciaron o no repararon en la detención de Enrique . El Agente NUM006 declaró en el juicio que en la detención de ambos acusados opusieron resistencia con brazadas y patadas pero este testimonio ha sido poco preciso sobre este punto y nos genera algunas dudas, sin poner en cuestión su credulidad subjetiva en absoluto, toda vez que el agente NUM011 cuando afirma que los detenidos forcejearon con los agentes, al serle requerida una mayor precisión de su dicho es cuando afirma que los acusados impactaron contra los compañeros y no fue algo fortuito y si algo quedó claro en el testimonio de los agentes lesionados es que el único acusado que hizo esto fue Juan Alberto , al que reconocieron sin duda ninguna los agentes lesionados por ser el que vestía de corto y portaba gafas ( en el juicio oral también las porta y no así el coacusado), reconociéndole además también por sus rasgos físicos.
El resto de Agentes llegaron al lugar cuando ya estaban ambos reducidos y, consecuentemente, con estas mimbres la Sala abriga dudas más que razonables sobre el particular, lo que nos lleva a optar por la libre absolución de Enrique , quien por cierto en el informe de urgencias al f. 16 solo presenta una contusión en maleolo externo en tobillo derecho, muy localizada y puntual.
CUARTO.- Los hechos son también constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del Cp en la persona del Agente NUM005 del que es responsable en concepto de autor Juan Alberto . En el aspecto subjetivo el dolo concurrente es eventual, aceptando el autor como posible el resultado sin por ello desistir de su acción, constituyendo un supuesto paradigmático. En cuanto al elemento objetivo del tratamiento médico la señora Forense ratificó su informe de sanidad siendo muy expresiva y clara al indicar que no es la fisioterapia, que en este caso tuvo una función más bien analgésica, sino el reposo del miembro lo que resultó necesario terapéuticamente para lograr la cicatrización de la fibra muscular y por tanto su recuperación funcional, lo que encaja sin dificultad en el concepto legal de tratamiento médico. La señora forense también explicó que la lesión que presentaba el paciente implicaba un estiramiento provocado por una flexión forzada de la articulación altamente compatible con la descripción que del suceso ofreció el lesionado.
Los hechos son constitutivos de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Cp en la persona del Agente de Policía local NUM004 y del que es criminalmente responsable Juan Alberto , al haber necesitado este lesionado sólo una primera asistencia facultativa y medidas preventivas o sintomáticas pero no terapéuticas como en el caso anterior.
QUINTO .- Procede imponer la pena de un año y seis meses de prisión por el delito contra la salud pública a la vista del reducido valor de la droga incautada y sin que concurran circunstancias personales desfavorables, no constando antecedentes penales en el acusado.
En el caso de Juan Alberto y respecto de los delitos de lesiones y leve de lesiones hay que decir que tampoco constan antecedentes penales y, al igual que Enrique , ambos son jóvenes y no consta que reúnan patrones delincuenciales, con lo que las penas deben ser las mínimas, teniendo en cuenta que afortunadamente las lesiones se han saldado sin secuelas y con pocos días de curación. El Ministerio Fiscal ha solicitado, además, la pena mínima legal.
En el caso del delito de resistencia, atendiendo a la entidad objetiva del hecho optamos por la pena privativa de libertad, en detrimento de la pecuniaria, y que imponemos en cinco meses de prisión Es de aplicación el art. 66.1.6ª del CP al no concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Resultan de aplicación las penas accesorias y de multa en el delito de tráfico de drogas establecidas en la parte dispositiva de esta resolución y en aplicación del art 56 del Cp y 53 y concordantes del Cp .
QUINTO - En materia de responsabilidad civil son de aplicación los arts. 109 y ss del Cp resultando ajustadas a la práctica del foro las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal respecto de los días de curación indemnizables.
SEXTO- Enrique no tiene antecedentes penales , la pena es inferior a dos años y no existen responsabilidades civiles que satisfacer de forma que es procedente conforme los arts. 80.1 y 2 y concordantes del Cp conceder la suspensión ordinaria de la ejecución de la pena por tiempo de tres años y con apercibimiento de revocación del beneficio en los términos del art. 86.1.a) del Cp en caso de volver a delinquir en ese plazo.
Las costas procesales se imponen por ministerio de ley a todo responsable de un delito.
Fallo
1.- Que debemos condenar y condenamos a Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de las que causan grave daño a la salud, ya definido, del art. 368.1 inciso primero y 368.2 del CP , sin circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y multa de 200 euros con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y con imposición de # de las costas causadas.Se declara el comiso del dinero intervenido al que se dará el destino legal y la destrucción de la droga incautada si no se hubiere ya verificado Acordamos la suspensión ordinaria de la pena de prisión impuesta durante un plazo de tres años sin perjuicio de la revocación del beneficio en caso de volver a delinquir en los términos del art.
86.1.a) del Cp .
2.- Que debemos absolver y absolvemos a Enrique del delito de resistencia a Agente de la Autoridad que se le venía imputando con todos los pronunciamientos favorables y declarando del oficio las costas en #.
3.- Debemos condenar y condenamos a Juan Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, ya definido, sin modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN y como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena en ambos casos e imposición de las costas en #.
4.-Debemos condenar y condenamos a Juan Alberto como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, sin modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de un mes a razón de seis euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria conforme el art. 53 del Cp y con imposición de las costas propias de estos procedimientos.
5.- Juan Alberto deberá indemnizar al funcionario de la Policía Local de Cádiz NUM004 en la cantidad de 200 euros y al funcionario NUM005 en la cantidad de 1.600 euros por las lesiones Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos señores Magistrados del margen.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y que deberá prepararse en plazo de cinco días desde la última notificación en la forma dispuesta en los arts. 855 y ss de la Lecr , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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E/.
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