Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 24/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 15/2018 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 24/2018
Núm. Cendoj: 13034370012018100118
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:214
Núm. Roj: SAP CR 214/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00024/2018
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
quipo/usuario: E02
Modelo: N545L0
.I.G.: 13034 41 2 2017 0004110
AD L APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000015 /2018
Delito/falta: AMENA ZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Pedro Miguel
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª OLGA MARIA CAMUÑAS CANO
Recurrido: ministerio fiscal
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000015 /2018
SENTENCIA Nº 24
En Ciudad Real a, veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
Visto el recurso de apelación interpuesto por Pedro Miguel , asistido de la Letrada Sra., Camuñas
Cano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Ciudad Real,
en Autos de Delitos leves 185/17, de fecha 4 de noviembre de 2017, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Dña. María Pilar Astray Chacón,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ciudad Real, en los autos referenciados de delito leve 185/17, se dictó Sentencia con fecha 4 de noviembre de 2017 , cuyos HECHOS PROBADOS responden al siguiente tenor literal: ' Probado y así se declara que a este Juzgado correspondió atestado de fecha 1 de julio de 2017, por el que Pedro Miguel denunciaba a David porque días antes cuando el primero se encontraba en su casa, sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Porzuna, el segundo aporreó la puerta de su domicilio y le habló a voces, diciéndole que 'le iba a matar, que saliera para fuera, que él no le había rajado ninguna rueda'. Que tanto él como su esposa gritan y no dejan dormir a nadie.' Y su FALLO: ' En atención a lo expuesto y, en virtud de las facultades que me confiere el vigente Ordenamiento Jurídico, HE DECIDIDO ABSOLVER a David de los hechos que se le imputaban, declarando de oficio las costas causadas .'
SEGUNDO.- Por la representación procesal de Pedro Miguel se interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia, en el cual tras exponer las alegaciones que estimó convenientes, se solicita la revocación de dicha Resolución y el dictado de una Sentencia por la que se condenase al denunciado como autor de un delito leve de amenazas a la pena de tres meses multa a razón de una cuota diaria de seis euros.
TERCERO.- Elevados los autos a la Audiencia Provincial, fueron turnados a la sección primera de esta Audiencia, tramitándose bajo el número de rollo 15/18, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero de 2018, y designándose como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende el recurrente la revocación de la Sentencia dictada, en cuanto al pronunciamiento absolutoria, interesando se revoque dicha Sentencia y se dicte otra por la cual se le condene a David por un delito leve de amenazas.
Aduce, en breve síntesis, en el escrito de recurso, que la Sentencia de Instancia incurre en omisión, al no referirse en los hechos probados a aquellos acaecidos el tres de julio de 2017, objeto de ampliación de su denuncia, aduciendo igualmente escasa motivación. Incide en la existencia de error en la valoración de la prueba, porque obvia y no valora, a su entender, la declaración del denunciante y la corroboración mediante la testifical de una vecina.
Aduce igualmente infracción de ley, por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, argumento que finalmente reconduce a la valoración de la prueba que cuestiona y que a su entender debió motivar el dictado de una sentencia condenatoria.
Se recurre en apelación la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal, aduciendo, en esencia, y por mucho que se apele a la infracción de ley, error en la valoración de la prueba, en cuanto pretende la revisión del relato fáctico que motiva la absolución. Sin embargo, no se interesa la nulidad de la Sentencia, pretendiendo este Tribunal revocase la misma .
SEGUNDO.- Como no desconocen las partes, ya con anterioridad a la reforma de la LECRIM operada por la Ley 41/15, la doctrina del Tribunal Constitucional, reiterada y constante en este particular, veta la posibilidad revisora en apelación de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Está consolidada doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas Sentencias posteriores. Conforme a ella el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Tal conclusión determina la imposibilidad de fundamentar la revisión fáctica en elementos de prueba que no son susceptibles de examen directo por el tribunal de apelación, o al margen de los mismos (es decir, por ejemplo, considerando la documental y pericial, y no la testifical directa practicada en el acto del juicio). El Tribunal Constitucional entiende que tales parámetros solo se cumplen con la realización de una vista pública en segunda instancia en la que se reproduzcan las pruebas ( doble instancia penal) y como quiera que el recurso de apelación penal en la actualidad no contempla dicha doble instancia, las facultades del órgano de apelación quedan inexorablemente limitadas, por aplicación de esta doctrina, que incluso entiende insuficiente la revisión mediante el visionado de la grabación del acto del juicio.
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha limitado las posibilidades de una revisión de las sentencias, total o parcialmente, absolutorias, de la pretensión de una acusación cuando al tribunal encargado de la revisión se le insta un pronunciamiento que afecta a la culpabilidad del acusado al que no ha oído personalmente y éste no ha tenido la oportunidad de defenderse en fase de recurso, mediante su intervención directa. No sólo porque la valoración de la prueba requiere la percepción inmediata de la prueba, sino porque el acusado tiene que tener la posibilidad de ejercer, personalmente, su derecho de defensa. Se recuerda a tal efecto la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que limita las facultades revisoras de la prueba al Tribunal de apelación, al no producirse la misma con inmediación ante esta Audiencia.
Como afirma el Tribunal Constitucional, entre numerosas sentencias , en la Sentencia de fecha 28/08, de once de febrero ' Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002 Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11 , y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ; y 245/2007, de 10 de diciembre ), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( Art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad . Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testifícales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción . Y expresamente hemos afirmado que la exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas 'perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005 , de 9 de mayo , FJ 1 ; 111/2005, de 9 de mayo , FJ 1 ; 112/2005, de 9 de mayo , FJ 2 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2 ; 245/2007, de 10 de diciembre , FJ 3).
Por lo demás, la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo , FJ 1 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2 ; 126/2007, de 21 de mayo , FJ 4 ; 207/2007, de 24 de septiembre , FJ 2, entre otras muchas).
TERCERO.- Dispone el art. 976.2 de la LEcrim , que El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792. En consonancia con lo anterior, el actual Art. 792 de la LEcrim . es expresión de dicha doctrina en cuanto afirma ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida '.
La anulación por error en la apreciación de las pruebas, parte de la omisión, la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En este sentido no siendo solicitada la nulidad de la Sentencia dictada con base al precepto legal, y pretendiendo una revisión de la valoración de la prueba, no resulta posible estimar el mismo.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Pedro Miguel , asistido de la Letrada Sra., Camuñas Cano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Ciudad Real, en Autos de Delitos leves 185/17, de fecha 4 de noviembre de 2017, y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Remítase la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

