Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 24/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 8/2018 de 15 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO
Nº de sentencia: 24/2018
Núm. Cendoj: 17079370032018100012
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:387
Núm. Roj: SAP GI 387/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 8-2018
PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE Nº 154-2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SANT FELIU DE GUIXOLS
SENTENCIA Nº 24/2018
En Girona, a 15 de enero de 2018
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10-11-2017 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Feliu
de Guixols, en el Procedimiento por Delito Leve nº 5-2017, seguido por un presunto delito leve de amenazas,
habiendo sido parte apelante D. Victorio , y parte apelada, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO : En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'ABSOLVER a D. Juan Pedro del Delito Leve enjuiciado en estos autos declarando de ofici las costas causadas.'
SEGUNDO : El recurso contra la mencionada resolución se interpuso en legal tiempo y forma por D.
Victorio , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia absolutoria por un delito leve de amenazas, se alza el denunciante alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- El motivo de impugnación precedentemente expuesto no pueden ser acogido en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: Se hace necesario recordar que como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
TERCERO.- Se alza D. Victorio , contra la resolución combatida pues a su entender debe primar el relato de hechos por él esgrimido, resultando inverosímil el del denunciado.
Examinadas las actuaciones, se comprueba que el Juzgador de Instancia ha contado para formar su convicción absolutoria en relación al acusado con suficiente prueba, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones de denunciante y denunciado. Véase en tal sentido que la Jurisprudencia para otorgar virtualidad incriminatoria a la declaración de la víctima de un delito, viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992 , 26-5-1993 , 19-12-1997 , 15-6-2000 y 28-9-2001 , entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones. De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones.
En el caso de autos constatamos que el Juzgador de Instancia consideró que no concurrían tales requisitos en el testimonio de la víctima. Si bien no apreció la existencia en ésta de ánimo espurio alguno que comprometiera la credibilidad de su testimonio, lo cierto es que ante la ausencia de corroboración periférica que secundara sus afirmaciones y especialmente la persistente negativa vertida en plenario por el denunciado quien no sólo negó haber proferido expresión amenazante alguna sino que refirió que el día 2 de noviembre del corriente no acudió en ningún momento al domicilio del denunciante, no alcanza a formar una íntima convicción que permita desvirtuar la presunción de inocencia al no disponer de elementos de probanza o indicios de calado que le permitan dotar de mayor credibilidad al relato acusatorio esgrimido por el recurrente en el acto del juicio oral.
Tales razonamientos son asumidos como propios por quien suscribe la presente, sin que puedan ser válidamente cuestionados por los alegatos que la parte recurrente deduce en su escrito impugnatorio.
Se sostiene que debió admitirse una determinada documental que no se acompaña al cuerpo del recurso, si bien el órgano ' a quo' razona los motivos de su inadmisión por no guardar relación alguna con el ilícito objeto de enjuiciamiento y hacer referencia a terceras personas ajenas a las actuaciones lo que impide que pueda arrojar luz sobre la realidad de los hechos que son objeto de valoración.
CUARTO.- Por ello, las conclusiones que el Juzgador de Instancia ha obtenido, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Por lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Victorio , contra la sentencia dictada en fecha 10-11-2017 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guixols, en el Procedimiento por Delito Leve nº 154-2017, del que este Rollo dimana, CONFIRMANDO la mencionada resolución en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.
